Decisión nº N°329-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009541

ASUNTO : VP02-R-2009-000810

DECISIÓN: N° 329-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana W.R., asistido por el profesional del derecho J.F., inscrito en el inpreabogado No. 138.034, en contra de la decisión No. 754-09, de fecha 29 de julio del año 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son los siguientes: MARCA: FORD, MODELO: KA, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: HBM-30F, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZ1N168A75133, USO: PARTICULAR, a la mencionada ciudadana.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana W.R., asistido por el profesional del derecho J.F., apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que el vehiculo solicitado es de su única y exclusiva propiedad, y que fue adquirido mediante documento notariado, en el mes de enero del año 2008, adquirido en razón a una compra-venta que realizó con el ciudadano D.R.C.S., por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (22.000 bs), y el ciudadano vendedor le manifestó que realizaba la venta del vehículo, ya que este pertenecía a su hija y la misma deseaba comprar un vehículo automático, haciendo uso del bien desde el momento de su compra, hasta que le fue retenido, y sosteniendo haber transitado por el territorio nacional sin ningún problema, manifestando además que ha realizado numerosos gastos al vehiculo por concepto mantenimiento y reparación del mismo, lo que demuestra la buena fe de la solicitante.

Refiere que, el vehiculo que se reclama constituye el único medio de sustento de su seno familiar, por cuanto labora como representante de ventas y necesita visitar a diario diferentes establecimientos, además menciona que tiene seis (06) meses de gestación y tal circunstancia no le permite movilizarse en transporte público o contratar taxi por hora, y aunado a ello expresa que debido a las deficiencias del trasporte público y la distancia que existe entre su hogar y el establecimiento donde labora su esposo, este ha llegado con retardo a la hora de entrada en el mismo, todo ello producto de no poder contar con el vehículo que de buena fe adquirió.

Finalmente solicitó, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se le entregue en calidad de depósito el vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que, el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable al recurrente, puesto que adquirió en vehiculo mediante la realización de un documento de compra-venta, debidamente legalizado ante la Notaria Pública y que el mismo constituye el único medio de sustento y trasporte de su familia.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 37 al 39 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…CONCLUSIONES:

  1. - Que el serial de Carrocería (VIN) se determina: Falso y suplantado.

  2. - Que el serial de (DASH PANEL) se determina: Falso y suplantado.

  3. - Que el serial de (COMPACTO) se determina: Eliminado

  4. - que el serial del (MOTOR) se determina: Devastado

    Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de Propiedad, se evidencia al folio 17 de la presente investigación Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 23 de marzo de 2009, realizada por funcionarios a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, hecha al Certificado de Vehículo No. 98072657 a nombre del ciudadano D.R.C.S., la cual arrojó como conclusión los siguiente:

    “... CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis a la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial que motivan las actuaciones se concluyen:

  5. – EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O TÍTULO DE PROPIEDAD, identificado con el numero, 98072657, correspondiente al vehículo PLACAS HBM-30F, MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2006, a nombre de: D.R.C.S., cedula de Identidad C.I: V- 4.168.189, el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO.…Omisis…

    De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de la siguiente manera, Primero: Signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería Vin, por cuanto presenta características no originales en cuanto al material de (lamina), sistema de impresión (troquel puntos corridos), y sistema de fijación remaches, por lo que se determina que la mencionada placa identificadora esta Falsa y Suplantada; Segundo: Signos de falsedad y suplantación, en el serial de carrocería Dash Panel, que la misma no es original, por cuanto el material (lamina) su sistema de impresión (alto relieve) y sistema de fijación (remaches) se determina Falsa y Suplantada; Tercero: Signos de desincorporación en el serial de carrocería compacto, por cuanto el mismo había sido desincorporado de su sitio de origen; Cuarto: que el serial del motor se observan signos físicos de devastación.

    Así las cosas estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que, de manera asertiva, llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia, quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales, del documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala)

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto al argumento de la recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

    … Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos, el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si sólo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original aspecto que no ocurre en el caso de autos.

    Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana W.R., asistida por el profesional del derecho J.F., inscrito en el inpreabogado No. 138.034, en contra de la decisión No. 754-09, de fecha 29 de julio del año 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,; mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son los siguientes: MARCA: FORD, MODELO: KA, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: HBM-30F, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZ1N168A75133, USO: PARTICULAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana W.R., asistido por el profesional del derecho J.F., inscrito en el inpreabogado No. 138.034, en contra de la decisión No. 754-09, de fecha 29 de julio del año 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo cuyas características son los siguientes: MARCA: FORD, MODELO: KA, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACAS: HBM-30F, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZ1N168A75133, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    M.F.U.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DORIS FERMIN RAMIREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 329-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NAEMI POMPA RENDON

    VP02-R-2009-000810

    MFU/fg**

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