Decisión nº PJ0232009000425 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2008-0001227

RESOLUCION Nº PJ0232009000425

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de Julio del año 2008, el ciudadano: W.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público y en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Tres (03) Años de Edad, introdujo formal demanda, de conformidad con las facultades que le confiere los Artículos 170, Literal C y 177 Párrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: W.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.813.

PRETENSIÓN

Expone la actora que en fecha 09 de Abril de 2007 compareció por ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana W.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.891.063, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dos (02) años de edad, que la misma solicitó que fuese llamado el ciudadano W.Z.M., quien le atribuye la paternidad de su hija. Adujo que su relación con el mismo comenzó a partir del momento en que inicio su trabajo de vigilante en el Seguro Social de esta ciudad, y el era el jefe del grupo. Que es en ese momento cuando decide hacerlo llamar por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Fundación del N.S.B. y posteriormente fue referida a la Fiscalía, por cuanto no se pudo logar conciliación. Acordándose librar la orden de comparecencia al ciudadano W.Z.M., a fin d agotar la gestión conciliatoria. En fecha 05 de Mayo de 2008 comparecieron los mencionados ciudadanos ante la Fiscalía, en dicha oportunidad el ciudadano W.Z.M. señalo que no estaba seguro que la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) fuera su hija, que después de cuatro (04) años la mencionada ciudadana, lo buscó, para decirle que la niña era su hija, lo cual no acepta. Agregó y admitió haber tenido relaciones sexuales con la ciudadana W.M.R.G., la cual manifestó que demostrará que la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Ruiz, es hija del mencionado ciudadano, y solicita a la Fiscalía se inquiera la paternidad de la mencionada niña respecto del demandado. Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), copia de su cédula de identidad, y que solicita se libre Oficio dirigido al Centro Microscópico Electrónico de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de la práctica de la Prueba Heredo-biológica, a los fines de constatar la veracidad de la paternidad del ciudadano: W.Z.M., ofrece las testimoniales de los ciudadanos: M.I.O.O., CIZMAZIA M.R.E. y BASTIDAS DE ANZOATEGUI M.M., todos identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 22 de Julio del año 2008, este Tribunal, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se obvia ya que la misma es la persona que interpone la correspondiente solicitud, en representación de la niña involucrada en la presente.

Con fecha 29 de Julio de 2008, el ciudadano: E.R., procede a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

Con fecha 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano: P.L., procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano: W.Z.M..

Con fecha 17 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana W.M.R., donde consigna Edicto publicado por el diario El Progreso, el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece la Dra. M.E.S., en la cual deja constancia de haber fijado a las puertas del Tribunal, Edicto para todas aquellas personas que se creyeren con derecho.

Con fecha 24 de Septiembre de 2008, comparece el demandado ciudadano: W.R.Z.M., el cual manifiesta que esta de acuerdo con la elaboración del Examen de Filiación Heredo-biológica, en la presente causa. En tal sentido se ordenó oficiar bajo el Nro. 2386-3, lo acordado a la Escuela de Medicina.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece el demandado ciudadano: W.R.Z.M., el cual consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual manifiesta: “Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos que fueron expuestos por la ciudadana: W.M.R.G., C.I. 17.891.063, en la presente causa. Que rechaza la relación estable con la mencionada ciudadana, que niega y contradice haber sostenido relaciones sexuales en reiteradas oportunidades con la referencia ciudadana, que haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la prenombrado ciudadana, de haber tenido conocimiento de su situación laboral durante su estado de gestión, de haber estado de guardia al momento del alumbramiento, y de haber tenido contacto directo con la prenombrada ciudadana o con la niña Wuindairis”.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano W.R.Z.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.968.813, y solicita que sea cancelada la Prueba de Filiación Hematológicas y Heredo-Biológicas, para la indagación de paternidad; el Tribunal lo acuerda en esa misma fecha, e INSTA, a la ciudadana W.M.R.G., a que debe cancelar la Prueba de Filiación Hematológicas y Heredo-Biológicas, para la indagación de paternidad, ya que el ciudadano W.R.Z.M., se traslado en fecha 25/09/2007, a la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO), y en la misma le informaron que la prueba antes mencionada tiene un costo de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00).

Con fecha 20 de enero de 2009, comparece antes este Despacho el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicita se fije día y hora para la realización de la Prueba de Filiación Hematológicas y Heredo biológicas a las partes involucradas en la presente causa. El Tribunal lo acuerda y ordena Oficiar bajo el Nro. 154-3 a la Universidad de Oriente lo conducente.

Con fecha 29 de enero de 2009, comparece antes este Despacho el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual solicita se deje sin efecto el Oficio librado a la UDO, por cuanto debió dirigirse al Dr. J.N., Director del Centro de Micróscopia Electrónica (Unidad de Genética) Escuela de Ciencias de la Salud, Universidad de Oriente (UDO). El Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, lo acuerda y ordena oficiar como corresponde bajo el Nro. 242-3.

Con fecha 06 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde consigna oficio remitido por la UDO, en el cual fijan la fecha de la toma de muestra sanguíneas para la indagación de filiación biológica de las partes involucradas en la presente causa, y se notifique al ciudadano W.Z.M., a los fines de que tenga conocimiento de la misma. El Tribunal acuerda la notificación del mismo.

Con fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano: D.E., procede a consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano: W.Z.M..

Con fecha 17 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que se oficie a la Escuela de Ciencias de la Salud, a los fines de que informen si las partes comparecieron a efectuarse la prueba Heredo Biológicas, en caso de ser positivo sirva enviar dichas resultas. La misma es acordada en fecha 18 de Marzo de 2009, mediante Oficio Nro. 659-3.

En fecha 26 de marzo del 2009, se recibe Informe de Paternidad, emanado de la Universidad de Oriente, Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética, donde se manifiesta que la probabilidad de certeza en el caso en comento es del 99,99998%. El mismo, es agregado a los autos.

Con fecha 31 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que se fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El Tribunal en fecha 01 de abril de 2009, fija el Vigésimo (20) Día de Despacho, para que tenga lugar dicho acto.

Con fecha 12 de Mayo, el Tribunal difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el décimo (10) día de despacho siguiente, en virtud de que la Juez Titular del Despacho Dra. L.E.M.R., se incorpora el día 15-05-09, y como quiera que la Juez Titular debe presenciar el presente acto Oral de Pruebas, es por lo que solicita el diferimiento de dicho acto.

En fecha 27 de mayo del 2009, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte Demandante, ciudadana: W.M.R.G., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano: W.Z.M., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes en el mismo las ciudadanas: M.I.O.O., M.M.B.D.A.. Se da inicio al mismo, procediendo el Juez, a incorporar las Pruebas aportadas por la parte demandante con su Escrito Libelar y demandado con su Contestación a la Solicitud y a ordenar su correspondiente evacuación. Finalizado el correspondiente Acto, se procedió a ordenar esperar los resultados de la Prueba Pericial de Indagación de Paternidad, a los fines de decidir la misma. Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas: M.I.O.O., M.M.B.D.A., plenamente identificadas en autos, las cuales fueron ordenadas oír, el mismo día. Finalizada la misma, se procedió a oír las conclusiones emitidas por el Fiscal del Ministerio Público, y se fijo el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda.

Por lo cual, en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 09), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: W.M.R.G.. Por cuanto dicha documento de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de las testigos: M.I.O.O. y M.M.B.D.A., promovidas por la parte demandante, se observa que los mismas son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana: W.R., de vista, trato y comunicación, y que al ciudadano W.Z., no lo conoce sino de vista, que conocen a la niña W.M.R.G., que saben y les consta que los mencionados ciudadanos procrearon una hija, que era con quién la demandante mantenía relaciones sexuales, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hija de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hija (la niña) de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es de observar que el demandado, ciudadano: W.Z.M., concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que se Intimó al demandado para que manifestara su aceptación o no de someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, asumiendo un Cincuenta por Ciento (50%) de chance inicial, es de 99,99998% que el ciudadano: W.Z., es 8.251.455 veces más probable que sea el padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,9998% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que W.Z.M., no puede ser excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). (Negrilla Nuestra).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hija del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fué demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo una relación pública y notoria, con el demandado de autos, que eran marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que la actora resulta ser hija biológica del ciudadano: W.Z.M., pero que la misma fue complementada con la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: W.M.R.G. contra el ciudadano: W.Z.M., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Z.R., conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 1170. Libro 03. Tomo 5. Folio 169 de los Libros de Registro de Nacimiento del año 2005, de la referida oficina Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

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