Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMargot Godoy de Rosario
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002834

ASUNTO : TP01-P-2006-002834

Visto el escrito presentado por el Abog. N.U.P., en su carácter de Fiscal Superior del Estado Trujillo, en el cual solicita se acuerde protección a la ciudadana W.S.C. MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.460.152; alegando que la mencionada ciudadana es victima en la Investigación N° D21-3545-2006, llevada por la Fiscalía IV del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Incendio, Detentación Ilícita de Arma Blanca y Violencia Física, y por lo cual cursa la causa N° TP01-P-2006-001402, en la cual fue presentado el acto conclusivo, señalando que la referida ciudadana siente temor por su vida en virtud de las amenazas y acciones realizadas en su contra por parte del ciudadano J.B.B.G., quien según lo relatado por la víctima en Despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público, presuntamente la ha amenazado de muerte.

El Fiscal fundamenta su solicitud en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO

En fecha 08 de Septiembre del corriente año, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana W.S.C. MENDOZA, anteriormente identificada, en su condición de víctima, en la investigación que cursa por ante esa Fiscalía bajo el N° D21-3545-2006, quien expuso:“… el día Sábado 02-09-06, el ciudadano J.B.B.G., aproximadamente a las tres de la mañana subió para mi casa en un taxi blanco acompañado de tres personas, se bajaron…al escuchar que el carro se estacionó abrió la ventana y se dio cuenta que era el que estaba allí, luego ella empezó a dar gritos, mi mamá se levantó, se montaron en el carro y se fueron…” Igualmente manifestó la mencionada víctima ante el Despacho Fiscal, que el día 07-09-06, presuntamente recibió una llamada telefónica del ciudadano J.B.B. en la cual la amenaza de muerte…”

SEGUNDO

Establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…” (subrayado nuestro); derecho éste que es ratificado en el artículo 120, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse entre los derechos que asisten a las víctimas en el proceso penal, que éstas pueden solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

TERCERO

Puede observarse, de las actuaciones que integran la solicitud fiscal, que la ciudadana W.S.C. MENDOZA, se encuentra en una situación que constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo, tanto para su integridad física como para la de los miembros de su grupo familiar, ya que como bien se puede apreciar en la declaración rendida por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, existe la investigación de un hecho punible en el cual, dicha ciudadana es víctima del mismo, y en la cual ha sido presentada una Acusación por parte del Ministerio Público; y el temor que siente es concretamente hacia la persona contra quien fue presentada la Acusación por el Despacho Fiscal, quien presuntamente ha proferido amenazas y tratado de amedrentar a la mencionada ciudadana, presentándose en horas de la madrugada en su residencia acompañada por otras personas, tal como lo señalara ante el Ministerio Público en fecha 08-09-2006, lo cual causa zozobra e incertidumbre ante cualquier acción que dicho ciudadano pudiera desplegar, y ante tal situación debe ser el propio Estado, quien en ejercicio de su deber constitucional de garantizar la seguridad e integridad física de todos los ciudadanos, y entre ellos se encuentran por supuesto la de la ciudadana W.S.C. y la de los miembros de su grupo familiar, quienes a su vez son también víctimas, aunque de manera indirecta; por lo que este Tribunal, de manera razonable, estima pertinente otorgar protección a la referida ciudadana y a los miembros de su familia, frente a los probables atentados de que pudieran ser objeto; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a los órganos de seguridad ciudadana, concretamente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para ordenar que funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20, acreditados en la ciudad de Valera, cumplan la protección aquí acordada mediante RONDAS POLICIALES en la vivienda donde reside la ciudadana W.S.C. MENDOZA, ubicada en el Sector La Cabaña, a do cuadras de la Iglesia El C.C. S/N, de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; no solo en horas del día sino también en horas de la madrugada; y realizar a su vez, entrevista personal con ella, o los demás miembros de su grupo familiar, a los fines de constatar sobre su seguridad personal, y si el presunto agresor se acerca nuevamente a la residencia de la víctima; por tanto los funcionarios policiales encargados de cumplir con la protección ordenada por este Tribunal, deberán dar respuesta sobre el cumplimiento de la presente comisión que culminará una vez que se dé termino al proceso penal, con ocasión de la comisión de los delitos que anteriormente se señalaron, cuya causa es llevada por la Fiscalía IV del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Protección a la ciudadana W.S.C. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.460.152, y su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de que se designe a los funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 20, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, para que efectúen diariamente las Rondas Policiales aquí acordadas. Notifíquese a las Fiscalías IV y Superior de este Estado y a la víctima cuya protección se acordó. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 1

Abog. M.G. de R.E.S.,

Abog. A.U.

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