Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 26 de Junio de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana W.T.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.086.413 asistida por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.975 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda;

El 27 de Junio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2005;

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DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada que a partir del 07 de Septiembre de 2011 cuando el servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. D.L. le expidió certificado de incapacidad, el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda ordenó la suspensión del pago total de sus remuneraciones mensuales, situación ésta que se mantiene hasta el presente, cuando aún se encuentra de reposo.

Afirma que, por lo anterior, acudió ante el Programa de Derechos Humanos y Escuela Comunitaria de Justicia de la Fundación del Poder Popular Universitario, a fin de solicitar información sobre las causas de la disminución del pago de su sueldo durante la primera quincena de Septiembre de 2011, de lo cual, a la fecha, no existe pronunciamiento, además de tomar el Director de la Policía Municipal una conducta hostil hacia su representante.

Señala que, posteriormente, el 02 de Diciembre de 2011 fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y que, sin importar su reposo, debería comparecer para que le formularan los cargos.

Afirma que luego de esto han sido reiteradas las comunicaciones dirigidas a otras instituciones del Estado y a Dirección de Policía Municipal, a las cuales no se ha dado respuesta, por lo que atraviesa una grava situación, pues el Director de la Policía Municipal mantiene las instrucciones para que le sea retenido el 100% de su remuneración mensual, bono vacacional y otros beneficios, colocándola en una situación de extrema gravedad al no poder ni siquiera costear los medicamentos que corresponden a su tratamiento médico, la manutención de sus hijos y los gastos asociados a su operación.

Finalmente, sostiene que no existe ningún acto administrativo que respalde tales decisiones por parte del Director de la Policía Municipal y, en consecuencia, se hace imposible interponer un recurso de nulidad contra un acto administrativo, pues solo han sido acciones de hecho orientadas al menoscabo de sus derechos constitucionales.

- I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 605 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que en los casos en que no exista una previsión normativa expresa que atribuya competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos referidos en la Sentencia Nº 1659 de fecha 1º de Diciembre de 2009, los órganos jurisdiccionales competentes son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

Partiendo de lo anterior, y acatando el anterior criterio, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer casos como el de autos, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y así se declara.

- I I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.

Por tanto, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C. que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma ha sido ejercida contra el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda por la presunta suspensión del pago de las remuneraciones de la ciudadana W.T.G.R., situación ésta que se mantiene hasta el presente, cuando aún se encuentra de reposo, según expresó la parte presuntamente agraviada.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de a.c., tal y como lo señaló en su escrito, “PRIMERO: La Suspensión de los efectos de las instrucciones giradas por la ilegal retención de mis beneficios socioeconómicos entre ellos sueldo y salarios (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2583 de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

(Sentencia nº 1590 del 9.07.02)”

Por tanto, visto que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente acción es netamente funcionarial, puesto que la ciudadana W.T.G.R. pretende a través de su interposición que este Órgano Jurisdiccional ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda a suspender una supuesta orden que impartiera para que retuvieran los beneficios socioeconómicos de la parte presuntamente agraviada, entre ellos su sueldo, según manifestó en su recurso, lo cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a la parte accionante sin que sea necesario acudir a la acción de a.c., y que es de amplísimo espectro, al abarcar incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, no siendo, por tanto, la acción de a.c. la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.

- I V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c.;

- INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana W.T.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.086.413 asistida por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.975 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda;

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28-06-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2005

JVTR/LB/71

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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