Decisión nº 332-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7614-08

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: W.J.T.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V-13.660.291, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: E.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.023.160

NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana W.J.T.M., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano E.E.D.G., antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que según sentencia de fecha 23 de febrero del 2007, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció como obligación de manutención la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.00,oo), la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) para la época de navidad y para la época de vacaciones la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y que aportara con la asistencia medica y útiles escolares.

Y debido a la crisis económica que se vive actualmente en nuestro país, el alto costo índice inflacionario que hace que el poder adquisitivo de nuestra moneda sea cada día menor para obtener bienes y servicios abonando al hecho cierto de que no cuento con trabajo bien remunerado y con los recursos económicos, por lo tanto la obligación alimentaría resulta insuficiente ya que los gastos de protección, alimentación, vestidos etc. Es por ello que es necesario un aumento que se adapte a la realidad económica que vivimos actualmente.

Por las razones expuestas es que solicita la revisión de la citada sentencia y además demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.E.D.G., plenamente identificado para que proporcione a su hija una obligación de Manutención, mas justa de acuerdo con los requerimientos actuales y a la inflación que se vive en todo los sentidos de conformidad con los artículos 76, 8 y 523 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

Como medio probatorio índico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; b) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero del 2007; c) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que realice un informe social en la habitación de la niña quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal la capacidad económica del ciudadano E.E.D.G..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 28 de enero del 2008, ordenándose la citación del ciudadano E.E.D.G., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 07 de febrero de 2008. En fecha 22 de febrero de 2008, compareció el ciudadano E.E.D.G. y otorgo poder a la abogada M.D.D.G., configurándose la citación tacita.

En fecha 27 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de revisión de sentencia de obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte actora y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni su apoderado judicial, se declaro desierto el acto.

En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada presento escrito de contestación de la siguiente manera: Admitió por ser cierto que de la relación concubinaria con la ciudadana W.J.T.M., procrearon la niña de autos, también admitió que en fecha 07 de mayo de 2003, consigno por ante el Tribunal escrito de fijación de Pensión de Obligación de Manutención, en la cual fije la referida pensión, la cual fue aumentada en fecha 15 de febrero de 2007, en todos sus conceptos, asimismo le suministra los útiles y uniformes escolares los cuales son entregados por la empresa PDVSA, ya su hija cursa estudios en la escuela P.J.M. igualmente le suministro uniformes escolares, en tal sentido manifiesta haber cumplido a cabalidad dicho convenio que fue homologado en fecha 23 de febrero del 2007.

Negó rechazo y contradijo que haya recibido aumento de sue4ldo en el corto tiempo que tiene laborando para la empresa PDVSA, en tal sentido rechaza todo lo explanado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que expresa que la obligación de manutención es compartida de conformidad con el articulo 365 de la ley especial. Igualmente expreso que posee otras cargas familiares como lo son su esposa ciudadana IREIDYS DEL VALLE P.G. y su menor hijo E.J.D.P..

Como medio probatorio indico: a) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.E.D.G. y IREIDYS DEL VALLE P.G.; b) copia certificada del acta de nacimiento del n.E.J.D.P.; c) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana N.J.G.D.D., progenitora del ciudadano E.E.D.G. y copia del acta de nacimiento del ciudadano E.E.D.G., para demostrar que colabora con la manutención de su progenitora; d) Copia fotostática de convenio firmado en fecha 09 de julio de 2003, para demostrar el monto de inicio de la obligación de manutención; e) Copia del convenio de fecha 15 de febrero de 2007 y homologado en fecha 23 de febrero de 2007; f)Oficiar al Organismo competente para que realice el informe social para que realice un informe social en la residencia del ciudadano E.J.D.P.; g) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.J.D.P., como trabajador al servicio de la referida empresa; h) Oficiar a la Escuela P.J.M. para que informe a la mayor brevedad posible si la menor A.J.D.T., estudia en esa Institución Educativa.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico en todo su contenido las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo del 2008.

En la misma fecha la parte demandada promovió escrito de pruebas ratificando todas las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandante solicito por medio de diligencia se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre las deducciones que tiene el ciudadano demandado

En la misma fecha compareció la parte actora y presento escrito solicitando al tribunal le tome la opinión de conformidad con el articulo 80 de la ley especial a la niña de autos. La cual fue proveída en la misma fecha.

En fecha 13 de marzo del 2008, la parte demandante ratifico el contenido de la diligencia de fecha 11 de marzo del 2008.

En fecha 25 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal dicto auto vista la diligencia que antecede de fecha 13 de marzo de 2008, donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del demandado.

En fecha 27 de marzo del 2008, siendo el día y la hora fijada, compareció la niña A.J.D.T., quien presto su opinión en la presente causa de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 01 de abril del 2008, la parte actora consigno escrito consignado al Tribunal acuso de recibo de oficio Nº 0403-08, sellado y firmado por la empresa PDVSA. En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno agregar alas actas el documento consignado.

En fecha 14 de abril de 2008, compareció la abogada M.D., y consigno acuso de recibo de oficios Nº 0614 y 0404-08, firmados y sellados. En fecha 15 de abril del 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno agregar a las actas lo consignado.

En fecha 30 de abril se agrego informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor y comunicación emanada de la empresa PDVSA.

En fecha 06 de mayo de 2008, compareció la parte actora y solicito al Tribunal oficie l Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que practique nuevamente informe social en su residencia ya que existe un error de trascripción en el ítem relacionado a sus egresos.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que realice nuevamente el referido informe social.

En fecha 08 de mayo de 2008, se agrego comunicación emanada de la Unidad Educativa P.J.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; c) Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero del 2007; d) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que realice uniforme social en la habitación de la niña quien habita junto a su progenitora; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal la capacidad económica del ciudadano E.E.D.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; a) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.E.D.G. y IREIDYS DEL VALLE P.G.; b) copia certificada del acta de nacimiento del n.E.J.D.P.; c) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana N.J.G.D.D., progenitora del ciudadano E.E.D.G. y copia del acta de nacimiento del ciudadano E.E.D.G., para demostrar que colabora con la manutención de su progenitora; d) Copia fotostática de convenio firmado en fecha 09 de julio de 2003, para demostrar el monto de inicio de la obligación de manutención; e) Copia del convenio de fecha 15 de febrero de 2007 y homologado en fecha 23 de febrero de 2007; f)Oficiar al Organismo competente para que realice el informe social para que realice un informe social en la residencia del ciudadano E.J.D.P.; g) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.J.D.P., como trabajador al servicio de la referida empresa; h) Oficiar a la Escuela P.J.M. para que informe a la mayor brevedad posible si la menor A.J.D.T., estudia en esa Institución Educativa.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Copia certificada de la sentencia de la sentencia de obligación alimentaría dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero del 2007; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor;

• Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que realice un informe social en la habitación de la niña quien habita junto a su progenitora, consta en acta resultas del referido informe sociales donde se desprende que la niña vive con su progenitora, que la vivienda es propiedad de la señora L.M., de tenencia alquilada a la señora W.T., que los ingresos del hogar esta representado por el señor E.D., quien aporta la cantidad de (Bs. 180,oo) mensual, y la señora W.T., vende ropa con un ingreso de ochenta (Bs. 80,oo) bolívares semanales. Con respecto a la opinión del servicio social sugieren tomando en cuenta lo solicitado la constancia de sueldo del señor E.D., para así tomar la mejor decisión en el caso. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal la capacidad económica del ciudadano E.E.D.G., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano E.E.D.G., devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1569,59) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 175,55) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1394,04). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos E.E.D.G. y IREIDYS DEL VALLE P.G.. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• copia certificada del acta de nacimiento del n.E.J.D.P.; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana N.J.G.D.D., progenitora del ciudadano E.E.D.G. y copia del acta de nacimiento del ciudadano E.E.D.G., para demostrar que colabora con la manutención de su progenitora. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante esta prueba documental solo demuestra el vinculo filiar entre el referido ciudadano y su progenitora.

• Copia fotostática de convenio firmado en fecha 09 de julio de 2003, Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia del convenio de fecha 15 de febrero de 2007 y homologado en fecha 23 de febrero de 2007, para demostrar el monto de inicio de la obligación de manutención, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar al Organismo competente para que realice el informe social para que realice un informe social en la residencia del ciudadano E.E.D.G., consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el ciudadano antes indicado vive con su esposa ciudadana EREIDIS DEL VALLE P.G. y su hijo E.J.D.P., que los ingresos del hogar esta representados por el señor E.E.D.G., quien se desempeña como operador de producción en la empresa PDVSA, con ingreso aproximado de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo) mensuales, la vivienda es propiedad de la señora I.G., la pareja DIAZ PEREZ, tiene una pieza, en la casa de la ciudadana antes descrita. Con respecto a la opinión del servicio social sugieren tomando en cuenta lo investigado se solicite constancia de sueldo del señor E.D., para así tomar la mejor decisión en el caso. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano E.E.D.G., como trabajador al servicio de la referida empresa; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar a la Escuela P.J.M. para que informe a la mayor brevedad posible si la menor A.J.D.T., estudia en esa Institución Educativa, consta en actas comunicación emanada de la Unidad Educativa P.J.M., donde se desprende que la menor A.J.D.T., cursa el 4to grado de educación primaria en esa Unidad Educativa, año escolar 2007- 2008. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley....”

Articulo 369°: “Elementos para la determinación Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad nómica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada sentencia de fecha 23 de febrero del 2007, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión del aumento de la obligación de manutención, tomando en consideración, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad la niña tienen 10 años de edad.

- La capacidad económica del obligado asciende a la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.394,04)

- Un (01) hijo de E.J.D.P., de 3 años de edad

- Su cónyuge ciudadana IREIDYS DEL VALLE P.G.

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación de manutención y el Derecho de un nivel de vida adecuado de la niña de autos, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cinco (5) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la niña de autos, uno para el n.E.J.D.P. y uno (1) para la cónyuge ciudadana IREIDYS DEL VALLE P.G..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por W.J.T.M., contra el ciudadano E.E.D.G., a favor de la niña se omitió el nombre de la niña y fija como Obligación de manutención el treinta y cinco (35%) del salario mínimo, esto es la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 279,65) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,oo) y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la Obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijo uno y medio salario (1 1/2) del salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa PDVSA, a la ciudadana W.J.T.M., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las Obligaciones de manutención futuras de la niña de autos se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajadores de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. El dinero por este concepto deberá ser remitido ante este Despacho en Cheque de Gerencia a los fines legales consiguientes. En este sentido este Juez Unipersonal No. 1, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño declara:

- MODIFICADA la Obligación de manutención establecida por Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero del 2007

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y diez (910 AM) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 332-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 7614-08

CLMG/ms

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