Decisión nº 0039-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación De Manutención.

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: W.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.402.317 y domiciliada en la Urbanización E.L.C., Segunda Etapa de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en Ejercicio R.N. Y R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104778 y 99863, respectivamente, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano A.E.J.B., C.I.No.V-11.247.050, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “…Existe una Sentencia dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01 con sede en Cabimas, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, fecha en la cual se le impuso al ciudadano A.E.J.B. una pensión de alimentos a su menor hija por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 160.617,oo) que equivale a la mitad del Salario Mínimo que estaba vigente para la época, y para la época de Navidad la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.642.470,oo). Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos meses, lo cual hace extremadamente insignificante las cantidades fijadas y por lo tanto viola los elementales derechos de mi menor hija, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que el ciudadano A.E.J.B. haya hecho algo por mutuo propio para aumentar las cantidades antes indicadas, a pesar de que el ciudadano ya identificado devenga un salario superior al salario mínimo actual, como trabajador de la empresa Schlumberger, Seco-Forex, C.A… Acudo a su competente autoridad para solicitar la Revisión de la Sentencia antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los supuestos de base, es decir, sueldos e inflación, de hecho se han modificado, causando perjuicio grave a mi menor hija…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha quince (15) de Diciembre del año 2005, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006 se agrego boleta de citación del ciudadano A.E.J.B., debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes, ni por medio de si ni por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006 se agrego escrito presentado por el demandado, asistido por el abogado N.A.Q.R..

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006 compareció el ciudadano A.E.J.B. y otorgo poder Apud Acta al abogado N.A.Q.R..

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 99863.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006 fue admitido en sus particulares primero y segundo escrito presentado por el demandado mediante el cual opuso cuestiones previas, en consecuencia, se ordeno que la demandante subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al particular cuarto este Tribunal negó la admisión de la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2006 fue presentado escrito por la parte actora, subsanando los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada. Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2006 fue admitido el escrito antes señalado, ordenándose la comparecencia del demandado por ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente al de esta fecha, es decir, 07 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido solo la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio R.N..

Notificada como fue la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado como fue el reclamado de autos, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, acude a este Tribunal el abogado N.Q., apoderado judicial del demandado en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “ …la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de mi representado goza de asistencia medica, medicinas, útiles escolares y demás beneficios amparados por la Contratación Colectiva Petrolera de la empleadora de mi representado SCHLUMBERGER DE VENEZUELA. Mi representado además de las deducciones que de manera mensual y consecutiva le realiza su empleadora, le suministra otros conceptos materiales y espirituales a su hija. Conforme a la sentencia de autos, esta va en aumento según lo estipulado en la misma, aumentar la pensión a uno solo de los hijos de mi representado, seria ir en detrimento de los demás, ya que los asiste a todos de manera proporcional y equitativa, por cuanto todos son menores de edad…”

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006 fue agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante. Por auto de esa misma fecha fue admitido dicho escrito ordenando oficiar a la empresa SCHLUMBERGER SECO-FOREX, C.A., al Banco Central de Venezuela y fue comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales juradas solicitadas.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006 se agrego escrito presentado por la parte demandada mediante el cual consigna actas de nacimiento de otros hijos, para ilustrar a este Tribunal cargas y obligaciones que tiene el demandado con esos hijos al momento de dictar la Sentencia correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006 compareció la ciudadana W.F., asistida por la abogada R.N. y diligencio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006 se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006 compareció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio R.V. y diligencio.

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2006 se ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela y a la empresa SCHLUMBERGER SECO FOREX C.A., a los fines de ratificar los oficios No. 715 y 716.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2006 compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.G. y diligencio.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 se agrego comunicación No. C-jaaa-c-2006-09-1123 emitida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2007 compareció la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio R.V. y diligencio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007 la abogada MORELLA R.H. se aboco al conocimiento de la presente Causa.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007 este Tribunal acordó oficiar a la empresa SCHLUMBERGER SECO-FOREX, C.A., a fin de ratificarle el contenido del oficio No. 715-06 y 1612-06.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007 se agrego comunicación No. Cjaaa-c-2006-12-1526 emanada del Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007 se agrego comunicación emitida en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007 por la empresa SCHLUMBERGER.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007 este Tribunal mediante auto para mejor proveer ordeno oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de practicar informe social en el hogar de la demandante.

En fecha doce (12) de Marzo de 2007 compareció el ciudadano A.E.J.B. y otorgo poder a la abogada en ejercicio P.M.R.B. y E.C., inscritas en el inpreabogado bajo No. 25927 y 53660, respectivamente.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2007 la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Causa.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007 compareció la abogada P.M.R.B. y diligencio. Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2007 se acordó expedir las copias simples solicitadas.

Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2007 se agrego informe social practicado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007 se agrego escrito (Conclusiones) presentado por la abogada en ejercicio P.M.R.B., apoderada judicial del demandado y consignó asimismo acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que sea valorado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2007 compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.C. y diligencio.

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2007 se acordó fijar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta al folio ciento once (111) de este expediente boleta de notificación de la demandante, debidamente firmada.

Corre inserta al folio ciento trece (113) de este expediente boleta de notificación del demandado, debidamente firmada por la ciudadana B.J..

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007 comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, manifestando los mismos no estar en condición de llegar a acuerdo alguno.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008 compareció la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.C. y diligencio solicitando de este Tribual dictar la Sentencia en esta Causa.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008 este Tribunal mediante auto para mejor proveer ordeno oficiar a la empresa SCHLUMBERGER.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2008 compareció la demandante, asistida por la abogada A.C. y diligencio.

Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2008 se acordó oficiar a la empresa SCHLUMBERGER.

En fecha once (11) de Agosto de 2008 compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.C. y diligencio.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2008 compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.C. y diligencio.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2008 este Tribunal acordó oficiar a la empresa SCHLUMBERGER.

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008 se agrego comunicación emitida en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008 por la empresa SCHLUMBERGER.

En fecha doce (12) de Enero de 2009 compareció la demandante, asistida por la abogada en ejercicio A.C. y solicito la correspondiente Sentencia en la presente Causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Riela al folio tres (03) de este expediente copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre la mencionada menor y el ciudadano A.E.J.B.. ASI SE DECLARA.

  2. - Corre inserta desde el folio cuatro (04) al folio diez (10) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 0038-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, en el Juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana W.C.F.S., en contra del ciudadano A.E.J.B., en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Rielan desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y dos (62) de este expediente declaraciones rendidas en tiempo hábil por ante el Juzgado comisionado por los ciudadanos AUYOVIC M.I.L., MARYORIS J.V.G., A.R.L.D.I., G.G.G.D.M. Y MERYS Y.L.D.V. y sus testimonios concuerdan entre si al manifestar que la pensión de manutención que recibe la ciudadana W.F. para su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no es suficiente para cubrir sus necesidades; que el ciudadano A.J. no visita a su menor hija así como tampoco le suministra útiles escolares, cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación, por lo tanto este Tribunal aprecia dichos testimonios toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos. ASI SE DECLARA.

  4. - Rielan desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cuatro (74), y desde el setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) de este expediente comunicaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, las cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto la información que contienen fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  5. - Rielan a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de este expediente, comunicaciones emitidas por la empresa SCHLUMBERGER, las cuales aprecia esta Sentenciadora porque la información que contienen fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el Obligado como trabajador al servicio de esa empresa. ASI SE DECLARA.

Corre inserto desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cinco (95) Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I en el hogar de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento publico y en el mismo se sugiere sea aumentada la pensión mensual en beneficio de la niña.

Durante el debate procesal la parte demandada, ciudadano A.E.J.B. no promovió medio de prueba alguno en el presente proceso seguido en su contra.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de pensión de alimentos formulada por la ciudadana W.C.F.S., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Ahora bien, se observa de actas que el demandado consigno cuatro (04) actas de nacimiento de sus menores hijos: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y si bien es cierto que las mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el ciudadano A.E.J.B. satisface las necesidades de esos hijos, no debe perjudicarse que tratándose de hijos la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que dicho ciudadano atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos y a esos hijos el derecho a recibir alimentos, vestidos, salud, educación de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que las cantidades de dinero fijadas en la Sentencia a revisar son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña de autos, tomando como fundamento la capacidad económica del Obligado y el informe social practicado en tiempo hábil, debidamente facultada esta Juzgadora en el Segundo Párrafo del articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la proporción en que debe contribuir el obligado en los siguientes términos y en el presente fallo, dividiendo la capacidad económica entre siete partes. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana W.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.402.317 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio R.N. Y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104778 y 99863, respectivamente, en contra del ciudadano: A.E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.050, en beneficio de la niña GISELF C.J.F. y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte demandada, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) MENSUALES, que deberá suministrar la empresa para la cual labore el Obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.

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