Decisión nº PJ0012009000081 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Caracas, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017879

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Parte Actora: W.Z.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.483.602, madre del niño (X) de cinco (5) años de edad.

Apoderada Judicial: la abogada NORELIZ HAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.111.

Parte Demandada: D.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.040.920.

Apoderado Judicial: El abogado M.H.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.299.

Niño: (X) de cinco (5) años de edad.

I

De los hechos

Se inicia la presente solicitud de Fijación de Obligación Manutención, mediante escrito presentado en fecha 23/10/2008, por la ciudadana W.Z.H., antes identificada, asistida por al abogada NORELIZ HAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12 actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hijo, el antes nombrado niño (X) MBRANO, en cuyo escrito la parte actora manifestó: que había sostenido conversaciones de forma extrajudicial con el padre de su hijo a los fines de fijar una pensión mensual para el niño, negándose este a fijar la misma, siendo contumaz en ello. Expresó también, que a su hijo le fue diagnosticado un “retardo mental de leve a moderado con déficit global de su desarrollo en un 70% a consecuencia de una enfermedad denominada mucopolisacaridosis, durante la vida y crecimiento de su hijo..”, que ha sido ella quien ha corrido con los costos de manutención, llegando a este punto de solicitar se le establezca una obligación de manutención mensual a favor de su hijo, señalando, que los gastos del pequeño ascienden a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.000,oo), que dicha suma abarca vestido, trasporte, sustento, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, terapias, deporte y educación, que tales gastos se hacen insuficientes, ya que no puede cubrir ella sola las necesidades de su hijo.

En fecha 24/10/2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose los subsiguientes actos del proceso.

En fecha 30/10/2008, la ciudadana W.Z., le otorgó poder Apud-Acta a la abogada NORELIZ HAYER y en esa misma fecha consignó las respectivas copias simples, a los fines de librar las boletas de citación y notificación ordenada en el auto de admisión; lo cual fue ordenado por auto de fecha 04/11/2008, cuyas resultas con resultado positivo constan a los folios 20 y 22, de lo cual dejó constancia la secretaria en fecha 09/12/2008, folio 24.

II

De la Contestación

En fecha 15/12/2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual se hizo presente el ciudadano D.O.C.B., asistido por el abogado M.H.E., no compareciendo la parte actora al mismo, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo entre ellos, e igualmente en esa misma fecha el accionado procedió a dar contestación a la demanda, por medio de escrito de tres (3) folios útiles y veintisiete (27) anexos.

En dicho escrito, el demandado rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión de la accionante, en relación a la cantidad solicitada por el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.000,oo), motivado a que la actora pretende quedarse con más del noventa y cinco por ciento (95%) de su sueldo, de lo que el devenga por concepto de salario, y que puede apreciarse a través de la constancia que acompaña; asimismo, rechaza dicha cantidad, porque es exageradamente alta, para pretender establecer la Obligación de Manutención. Expresó también, que nunca ha dejado de cumplir dicha Obligación para con su hijo, que del tiempo pasado no tiene pruebas, porque le daba en efectivo el dinero a la ciudadana W.Z., pero que a finales del año 2007, un día la madre de su hijo, le dijo que él no tenía como probar que el le daba dinero para el niño, por lo que acudieron a un Tribunal y acordaron la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BsF. 400,oo mensuales, por lo que consignó copias de las planillas de depósito. Manifestó igualmente, que adicionalmente y para cubrir las necesidades de educación especial, el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del niño (INVEDIN), PDVSA, empresa para la cual él trabaja como contratado, hasta el 13/01/2009, emitió un cheque a nombre de la madre de su hijo, por el monto de Bs. 5.739,51, los cuales cubren la educación que recibe el niño, hasta el 20/02/2009, que esa es una ayuda que presta PDVSA, y que la misma es hasta que el cumpla los seis (6) años. Para finalizar agregó, que la Sra. Zambrano, tiene conocimiento que él tiene una hija de veinticuatro (24) años, a la cual él ayuda con medicinas porque debido a un accidente quedó con serias limitaciones de movilidad, que aún cuando ella está empleada el sueldo no le es suficiente, y otra hija de cuatro (4) años, por lo que consigna sus respectivas partidas de nacimiento.

Al folio 75, consta poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano D.O.C.B., otorgado al abogado M.H.E., para que lo representara en presente procedimiento.

III

De al Pruebas

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, cuyos escritos de promoción cursan a los folios 59 y del 70 al 82, y fueron admitidas en fechas 14 y 20/01/2009, folios 76 y 20/01/2009.

Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Cursa al folio 06 del presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento del niño (X) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, la cual se le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado, y por tratarse de un documento público que prueba la filiación del referido niño de autos con el ciudadano D.O.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2- Constan a los folio 07 al 10 del presente asunto, copias simples de Informes Médicos, del n.A.G.; emanados del Instituto Venezolano para el desarrollo Integral del Niño y del Instituto de Investigaciones Científicas, del primero se evidencia diagnósticos médicos practicados al pequeño en varias áreas, las recomendaciones a seguir, y del segundo en conclusiones, se observa que “El paciente tiene una insuficiencia hiperheparansulfaturia mínima, sin hiperglicosaminoglicanuria, y un fenotipo muy sugerente de mucopolisacaridosis III; debe hacerse el estudio de la actividad enzimático en el niño para confirmar los resultados”; cuyos informes no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refieren a la s.d.n., la cual está comprendida también en la Obligación de Manutención, y así se declara.

3- Copia de la cédula de la ciudadana W.C.Z.H., folio 11, a la que este Jusdiciente, valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de documento público y así se declara.

4- Copia simple del poder otorgado por el D.O.C.B. a la ciudadana W.C.Z., folio 83, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, para que tramitara lo relacionado con el pasaporte y cualquier otro documento de identificación del niño (X), cuyo instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le valora, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de documento público y así se declara.

5- Cursa a los folios 83 del presente asunto, una relación de gastos aproximados mensuales del niño (X), la cual este Juzgador aprecia como indicios de los gastos ocasionadas por la madre en beneficio del mencionado niño, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6- Originales y copias de presupuestos clínicos, constancia de solicitud de presupuesto escolar, y de cancelación del mismo, folios del 86 al 89, a los fines de la realización de las terapias requeridas por el niño, así como lo relacionado con su educación, recibos de pagos por concepto de tareas dirigidas, abonos, cancelación e inscripción de año escolar, pagos por servicios especiales, por aporte de c.b. de terapias de lenguaje, entre otros, folios del 90 al 114, todo lo cual no fue impugnado por el adversario, durante el iter procesal, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos arrojan beneficios en cuanto al desarrollo físico-mental y la educación especial del chiquito, de autos y así se declara.

7- Constancia de trabajo de la accionante, folio 115, de la cual se evidencia que la varias veces nombrada Sra. Zambrano, madre reclamante del derecho de Obligación de Manutención para con su hijo, expedida por el Cuerpo de Bombero Metropolitanos, Dirección de Recursos Humanos-División de Personal, de la cual se observa que esta devenga mensualmente la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 1.673,70), instrumento que no fue impugnado por la contraparte, mientras duró el tramite del proceso, razón por la cual quién aquí decide, le confiere pleno valor probatorio, porque proyecta beneficios para el chiquito de autos, en el sentido de que es el ingreso de la madre, quién detenta su custodia y así se deja sentado.

8- Original y copia de resultados de inspecciones técnicas, folios 116 al 118, practicadas por el Cuerpos de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación Para Casos de Desastres Riesgos Especiales, signadas con los Nros. (DRE) 8784-06 y DRE 0029-09, dirigidas a la ciudadana B.H., efectuadas en la siguiente dirección: Esquina de Acevedo a Soledad, casa N° 205, parroquia La Pastora, HOLCER, no obstante, de la inspección Nro. DRE 0029-09, se evidencia que la accionante reside en condición de inquilina con su grupo familiar en esa dirección, lo cual nada aporta al proceso, por que este juzgador, no valora tales inspecciones, y así se decide.

Pruebas de la parte demanda:

1- Consta al folio 30, constancia de trabajo del ciudadano D.O.C., emanada de PDVSA, de la cual se observa que el antes mencionado ciudadano devenga la suma de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs. 3.063.oo), mas ayuda de CIENTO CINCUETA Y TRES CON 15 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 153.15), no obstante a ello, se evidencia también que dicho ciudadano trabaja como contratado desde el 14/01/2008 al 13/01/2009, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que demuestra la capacidad económica del obligado, lo cual es determinante para la Fijación de Manutención que se demanda y así se declara.

2- Cursan a los folios del 35 al 40, y 54, 60, y 64 al 67, originales y copias de transacciones bancarias hechas vía INTERNET, y copias de depósitos bancarios hechos por el ciudadano D.O.C., a favor de la ciudadana W.Z.; constancia emanada de INVEDIN, de la cual se evidencia que esa Institución recibió de Petróleos de Venezuela, la suma de BS F. 5.739,51; Informe Médico de la ciudadana DANIERIS DEL M.C.T., recipes y facturas médicas, facturas por compra de calzado, todo lo cual fue impugnado por parte contraria y por cuanto la parte que los produjo, no los ratificó en juicio, tal y como lo prevé el artículo el segundo aparte del articulo 429, del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quién aquí decide no pasa a analizarlas, y en consecuencia las desecha y así se declara.

3- Copias del carnets de PDVSA y de las cédulas de identidad, del ciudadano D.O.C. y su hija, la ciudadana, DANIERIS DEL M.C.T. folios 41, 42 y 53, a todo lo cual este Juzgador valora favorablemente, en virtud de que se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

5- Copias simples de planillas de listados de las Clínicas que tienen convenio con PDVSA, folios del 43 al 52, a lo cual este Juzgador valora favorablemente, por cuanto arrojan que el obligado facilita tal información en caso de enfermedad del infante de autos, quién goza por medio de PDVSA de una p.d.a. médica primaria, según se evidencia al folio 71, y así se decide

6- Copias simples de las actas de nacimiento de la ciudadana DANIERIS DEL M.C.T. y la niña (X) folios 52 y 55, ambas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con los N° 1867 y 02, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1.359, del Código Civil, por su carácter de documento público, y además demuestran la filiación paterna con el demandado, y así se declara.

7- Originales y copias de facturas, recipes e informes médicos, a nombre del niño (X) folios del 61 al 63, de las cuales se evidencia las medicinas que le fueron medicadas y el diagnostico médico, a lo cual este sentenciador valora favorablemente por cuanto demuestra la preocupación del accionado por la salud de su hijo y así se establece.

8- A los folios del 68 al 73, constan originales de transacciones de consulta de notas de debito, de la cuales se observa que el ciudadano D.O.C., transfirió en dos oportunidades en diferentes fechas vía Internet, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,oo), a la ciudadana W.Z.H., carta de confirmación de beneficios y constancia “a quién pueda interesar”, ambas emanadas de PDVSA, en la última de las citadas consta que el antes mencionado ciudadano, goza de un Plan Nacional de Salud y otro de S.N.M., en la precedentemente precitada PDVSA, y uno de sus beneficiarios es el niño reclamante en el presente procedimiento, a todo lo cual se le otorga valor probatorio, conformidad con los artículos 1357 y 1.359, del Código Civil, por el carácter de documentos públicos y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que expide beneficios en cuanto a salud para el infante reclamante y preocupación del padre obligado hacia el varias veces nombrado niño y así se decide.

III

Motivación

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.

Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siéndo la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el niño (X) de cinco (5) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.

Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño (X), quedaron demostradas, primero, por su minoridad y segundo, por su condición física, el cual lo incapacita para proveerse por sí mismo requiriendo de la ayuda de sus padres, no obstante a que el pequeño …”tiene una insuficiencia hiperheparansulfaturia mínima, sin hiperglicosaminoglicanuria, y un fenotipo muy sugerente de mucopolisacaridosis III; por el cual debe hacerse el estudio de la actividad enzimático en el niño para confirmar los resultados”, según se evidencia del Informe médico que fue analizado en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la infante. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano D.O.C., quedó demostrada en virtud de la comunicación emanada de PDVSA, así mismo, se evidencia que el mismo tiene otras cargas familiares, como es su hija (X) de cuatro (4) años de edad, de lo cual quedó demostrada su minoridad y su condición física, que la incapacita para proveerse por sí mismo requiriendo de la ayuda de sus padres; en cuanto a su otra hija mayor de edad, de nombre DANIERIS DEL M.C.T., de los informe médico presentados se evidencia que esta, ha estado en consulta en varias oportunidades, se ha mantenido en rehabilitación siempre presentando la secuela de la monoparesia, motivo por el cual debe utilizar muleta, lo cual a juicio de quién suscribe el presente fallo, no la imposibilita para ejerció laboral para que se provea por ella misma sus necesidades de manutención, por lo tanto no constituye carga familiar de manutención para con el obligado en el presente proceso. En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente el obligado a su hijo (X), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 700,12 mensuales, que corresponde al 87,6% de un salario mínimo actual fijado en Bsf. 799,23, según Decreto No. 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29/04/2008, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario debe ser determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, para los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400,00), los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de los referidos meses. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, deberá el obligado alimentario entregar a la madre del niño de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, esta Sala de Juicio acuerda dictar medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del monto de la obligación de manutención fijada en este fallo, es decir, por SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 700,12) cada una, lo que aporta un total de VEINTICINCO MIL DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 25,.204,32), esto conforme a lo establecido en el artículo 521 numeral “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, informándole lo conducente, y por último se le hace saber a la empresa que el restante de las prestaciones sociales, queda liberado de esta medida, una vez le sea embargada la suma antes mencionada, y Así se decide.

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

IV

Dispositivo

En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana W.Z.H., en contra del ciudadano D.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.483.602 y V-6.040.920, respectivamente, a favor del niño(X) C.Z., de cinco (5) años de edad, cuyos razonamientos de dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

ABG. JORGE MIRABAL

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA M.

AP51-V-2008-017879

JGM/CMM/Belén

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