Decisión nº IG012009000434 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000128

ASUNTO : IP01-R-2009-000128

JUEZ PONENTE A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.E.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados R.Á.L.D. y A.J. MONTILLA MACÍAS, en sus condiciones de Fiscales Décimo Tercero Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, al término de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados y publicado el 11 de mayo de 2009, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos WENDYS A.L.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.719, administradora, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Las Adjuntas, sector las colonias Manzana B, N° 59 detrás de la escuela Las Adjuntas; R.A.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.655, obrero, de 21 años de edad, soltero, residenciado en: V.M. los Guayos, Sector los Robles, Barrios los Pinos, casa Nº 2 detrás de una cauchera y J.D.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.130.127 ,chofer, hijo de Y.M. , nacido en fecha: 01-05-1987, de 21 años de edad, soltero, residenciado V.M. los Guayos, Sector el Roble, Barrio los pinos, casa Nº 2, calle los apamates, detrás de una cauchera, Telf.: 0416 5137913, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO la primera imputada mencionada y de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la libertad sin restricciones es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA L.P. a las (sic) ciudadanos WENDYS AILIDA LUGO VELIZ, R.A.B.M. y J.D.J.M., ampliamente identificados. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide…

Segundo

En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Abogada M.C. y al Abogado R.N., Defensores Privados de los imputados, para que le dieran contestación. Así se tiene que a los folios 52 y 53 del Expediente rielan boletas de emplazamientos suscritas por los Defensores emplazados; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 13 de MAYO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 11 de MAYO de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 13 de junio de 2009 y el recurso fue ejercido en la misma fecha, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 55, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que la Parte Defensora no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.Á.L.D. y A.J. MONTILLA MACÍAS, en sus condiciones de Fiscales Décimo Tercero Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad sin restricciones de los ciudadanos WENDYS A.L.V., R.A.B.M. y J.D.J.M. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, la primera imputada mencionada y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en perjuicio del Estado Venezolano los imputados mencionados.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.C.J.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Resolución Nº IG012009000434

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