Decisión nº 592-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003529

DEMANDANTE: WENDYS ARACELYS ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.126.148.

ASISTIDA POR: M.D.L.Á.M., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: G.F.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.392.226.

BENEFICIARIOS: Adolescente y Niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, la ciudadana WENDYS ARACELYS ESCOBAR CASTILLO, asistida por la abogada M.D.L.Á.M., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano G.F.I.P., a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, realizar informe social a las partes y la notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios once y doce (F. 11 y 12) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 08 de noviembre de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas junto al libelo de demanda promovidas por la parte actora. En fecha 01 de diciembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, indicando que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el tribunal difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe social de las partes en juicio.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió correspondencia emanada de la Licenciada Daniela Sánchez, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostática simple de las partidas de nacimientos de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres y cuatro (F. 03 y F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, no obstante a pesar de no encontrarse debidamente reconocido el n.F.M., la circunstancia de la Filiación fue admitida por ambas partes, al no rechazar el demandado en autos la paternidad opera una presunción y en tal virtud, tales copias fotostáticas se constituyen en elementos probatorios que se valoran en base a la Libre Convicción Razonada.

De las pruebas aportadas por la parte demandada.

La parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.

Punto Previo:

Se observa que, en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de los beneficiarios, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa a fin de garantizar el Desarrollo Integral de los beneficiarios mediante la Obligación de Manutención y con ello su supervivencia. Así se decide.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de doce (12) y diez (10) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para ser oídos los beneficiarios, por cuanto se constituiría en una dilación indebida, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica ni desvirtuó la afirmación de la actora sobre su capacidad laboral siendo que el mismo labora en la Línea de Taxy Concretaxis, lo cual evidencia su capacidad económica para suministrar manutención a sus hijos. Por otra parte, los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), conforme a su capacidad progresiva y por ser una adolescente y un niño requiere el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares del hijo que conforme a su edad se presumen son mayores.

Por otra parte, en fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el demandada, anexa de la cual se encontraba C.d.T., la cual consta al folio veinte (20), e indica que devengaba un sueldo integral mensual de doscientos setenta y dos bolívares (272Bs), tales montos corresponde actualizarlos a fin de establecer un monto estimado de ingreso del demandado, y con ello la determinación de su capacidad económica, lo cual corresponde ser calculado progresivamente a un incremento anual de un treinta por ciento (30%), porcentaje que ordinariamente se incrementa al sueldo mínimo nacional conforme lo decreta el Ejecutivo Nacional, estimación considerada en este pronunciamiento para el establecimiento de la Obligación de Manutención. Se advierte además, que en la oportunidad del Reconocimiento Filiatorio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), el padre declaro como oficio ser Comerciante, actividad laboral que a pesar de la vinculación laboral aducida, se presume sostiene.

Esta juzgadora no puede pasar inadvertido, que en la copia fotostática de partida de nacimiento del N.F.M., no consta reconocimiento paterno, no obstante, la presente sentencia en la cual se encuentra estableciendo la Obligación de Manutención de ambos hijos de la parte actora, se deducen elementos concomitantes que generan indicios suficientes, precisos y concordantes para presumir la filiación, tales son: el demandado en autos no negó ni rechazó expresamente la paternidad, así como, consta en autos al folio cinco (05) copia fotostática de Homologación a acuerdo sostenido por las partes en el cual establecieron Obligación de Manutención a favor de los hermanos en el expediente signado bajo el Nº 1-7057 del 25 de Febrero de 2002, todo de conformidad con el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana WENDYS ARACELYS ESCOBAR CASTILLO aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA Y CINCO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano G.F.I.P. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario minimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana WENDYS ARACELYS ESCOBAR CASTILLO, contra el ciudadano G.F.I.P., en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre G.F.I.P.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (851,40Bs) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana WENDYS ARACELYS ESCOBAR CASTILLO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes -líbrese boleta a la parte demandada en su domicilio laboral- y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias 11/12

Se registra la presente resolución bajo el Nº 592-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:07 a. m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Motivo: Obligación de Manutención

IB/IM/Luis J.-

KP02-Z-2004-003529

27-02-2012

12/12

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