Decisión nº GC012004000426 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000131.

ACCIONANTE: WENDYS K.S..

ABOGADO A.L.R..

ACCIONADA: MULTISERVICIOS CAR WASH, C.A.

TRIBUNAL A-QUO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Es interpuesto “Recurso de Apelación”, por el ciudadano A.L.R., el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.518, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la causa que se sigue ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, contra el Auto emitido en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana Gudila S.S., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró:

...este Tribunal previo análisis a los planteamientos formulados por el identificado diligenciante, considera improcedente tal solicitud, por cuanto de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura del DESPACHO SANEADOR, solo se produce en dos fases del proceso, siendo en el primer los casos para sanear defectos de forma de la demanda y en el segundo de los casos para corregir vicios procesales, una vez concluida la audiencia preliminar. En tal sentido el caso en particular no reúne los señalados supuestos.

Recibido ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, las copias certificadas contentivas tanto del recurso interpuesto como de las actuaciones efectuadas en el Juzgado A-quo, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), entró a su conocimiento y consideración, y encontrándose en la oportunidad de pronuncia pasa hacerlo de la manera siguiente:

Al respecto, observa este Juzgador que el recurrente presentó ante el Tribunal A-quo, escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitó de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la producción de un Despacho Saneador, a los efectos de resolver ciertos vicios que se siguen en dicho procedimiento. Es así, como prevé el artículo de la Ley Laboral invocado.

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deber, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta

.

Es oportuno señalar que la norma invocada por el hoy recurrente es solamente aplicable cuando no fuera posible la conciliación, debiéndose entender que es el paso de la causa al Tribunal de Juicio.

Del mismo modo se observa, que dentro de las actuaciones remitidas a esta Instancia, cursa decisisón emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 8 de de enero del año en curso, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación, revocando como consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre del año 2003, que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana Wendys K.S..

I

Es así, como en el Acta hoy recurrida de fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, se observa que el Juzgado A quo, para negar la solicitud se fundamento en el contenido de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto consideró que la solicitud realizada por el recurrente no estaba fundamentada en los verdaderos supuestos que prevén dichas normas.

Ahora bien, al haber ordenado la Juzgadora a través de auto la improcedencia de la Solicitud del Despacho Saneador, considera esta Alzada que tal actuación debe entenderse como un acto de mero trámite, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, más aún cuando la misma viene dada en cumplimiento de una decisisón emitida por un Juzgado Superior, lo cual infiere que no debió haber oír dicha apelación. Negativa que debió formular en el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable

.

Del mismo modo, debe señalarse que al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo, tal como se viene señalando. Y así se declara.

II

Es oportuno señalar, que en el nuevo proceso laboral, existe el llamado despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al Juez las facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda obstaculizarlo. Por otra parte, debemos ser participes de que el legislador ha tratado de buscar con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tan ansiada celeridad procesal y por ello, en la parte in fine del artículo 129, referente a la fase del proceso, referente a la primera instancia, es decir, a la audiencia preliminar, siendo su tenor:

En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

;

Pero igualmente existe, el Segundo Despacho Saneador, pero aplicable solamente cuando se refiera a vicios procesales que pudiera detectar, y que traería perjuicios graves al proceso, pero evidentemente debió haberse agotado la primera etapa del proceso, como es la conciliación.

Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio el “Auto” de fecha seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado continúe con el procedimiento. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.L.R., el cual es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.518.

Publíquese, Regístrese Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.

Expediente No. NO. GPO2- R-2004-000131.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR