Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 mayo 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nro. 12.739

Parte recurrente: Wendys Romero

Abogado asistente: G.M., Inpreabogado Nro. 41.580.

Parte Querellada: Procuraduría General del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: María de los A.R., Inpreabogado Nro. 54.854.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 25 junio 2009 la ciudadana WENDYS ROMERO, cédula de identidad V-14.375.197, asistida por el abogado G.M., cédula de identidad V-7.091.008, Inpreabogado Nro. 41.580, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. PEC-R-A-066-20098, dictada el 31 marzo 2009 por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.

El 10 julio 2009 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 julio 2009, se admite la querella funcionarla interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que contestara la querella dentro de los quince (15) días siguientes al que conste en autos la notificación de todas las partes. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 17 noviembre 2009, la abogada María de los Á.R., Inpreabogado Nro. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigna escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta. En esta misma fecha fue consignado el expediente administrativo.

El 18 noviembre 2009, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 noviembre 2009 se realiza la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Wendys Romero, parte recurrente, asistida por los abogados R.D. y D.R., Inpreabogados Nro. 22.391 y 54.958. Igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogadas L.S.C. y D.G.F., Inpreabogado Nro. 125.263 y 13.226, respectivamente, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 02 diciembre 2009, la parte recurrente presente escrito de promoción de pruebas.

El 11 enero 2010, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 18 enero 2010, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

El 25 enero 2010, se defirió la celebración de la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho.

El 2 febrero 2010 se realiza la audiencia definitiva, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada María de los Á.R., apodera judicial de la parte querellada. El Tribunal, una vez escuchadas la exposición de la parte asistente, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega que: El 31-03-2009 mediante Resolución Nº PEC-R-A-066-2009 dictada por el Procurador General del Estado Carabobo por el cual se resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Analista de Tesorería, adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos de la Procuraduría del Estado Carabobo. Indica que el acto administrativo impugnado “estableció que el cargo que ocupé era uno de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y como consecuencia procedió a mi remoción y retiro”. Alega la violación del derecho a la estabilidad en el cargo, previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto “solo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 98 de esa misma Ley, los cuales no fueron referidos en la motivación de la Resolución que ocasionó mi retiro, aunado a esto no se me otorgó el mes de disponibilidad para ser reubicada”. Alega que la resolución impugnada es ilegal e injusta, “puesto que el retiro se fundamentó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra viciada de nulidad, al partir de un falso supuesto, ya que la estabilidad en el cargo no se pierde por la simple calificación que el superior haga de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción”. Alega que el cargo que ejercía como Analista de Tesorería, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción y tampoco con los supuestos establecidos en el Reglamento interno del organismo al cual estaba adscrita ni en el manual de descripción de cargos respectivo puesto que tampoco lo califican como tal y además tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su forma esta basado en falso supuesto lo que implica la no motivación. Por otra parte alega el falso supuesto, por cuanto “el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legitima a su decisión es claro y evidente que no existe tal concordancia y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad”. Indica que del artículo 146 Constitucional “se desprende que la regla general es que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y las excepciones que la ley consagre solamente encuentra sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombramiento, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera…(omissis)…los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes. Cabe resaltar que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico y en el caso que nos ocupa no se subsumen las situaciones fácticas en las previsiones expresadas pues no era empleada de confianza y así lo alego para que sea decidido por su competente autoridad”. Alega lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que el acto impugnado carece de motivación “puesto que se basa en un supuesto absolutamente falso el fundamento de la decisión no concuerda, no es coherente o congruente con la situación de hecho planteada y de acuerdo a la subsanación de tales hechos en las normas jurídicas, la decisión esta fundamentada en una falacia de petición de principios (circulo vicioso) es decir las premisas y las conclusión argumentativa de la decisión es la misma es decir “hubo remoción y retiro por que es funcionario de confianza…(omissis)…por que así se declara en el acto que da origen al despido (resolución) injustificado porque hubo despido injustificado”. Alega que el acto recurrido vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “puesto que al concatenar los hechos con el derecho miente descaradamente y ejecuta inmediatamente su acto sin que pueda ejercer otro recurso que acudir a su competente autoridad”. Alega que “el órgano da en la resolución una descripción del cargo pero no lo fundamenta en el manual de descripción de cargos que posee dicho ente. Sostiene que se fundamenta en el reglamento Interno de la procuraduría pero No determina en que artículo del mencionado texto legal se establece que el cargo que ostente era de libre nombramiento y remoción sino que califica tales hechos en la misma resolución, no abre un procedimiento administrativo previo en el cual califique el cargo con tales características y permitiera el legítimo ejercicio del derecho a la defensa”. Por ultimo solicito la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Procurador del Estado Carabobo, el 31-03-2009 distinguida con el Nº PEC-R-A-066-2009.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad al cargo, previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegada por la parte querellante, señala que “En la Administración Pública existen dos tipos de cargos, los de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, existiendo en consecuencia dos tipos de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera lo que ocupan cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo; o cargo de confianza, cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva. Así pues, la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, lo que implica que para el retiro, destitución o toma de decisión que afecte la esfera de los derechos de dichos funcionarios, deberá agotarse el procedimiento legalmente establecido”. Alega que la querellante ocupaba el cargo de Analista de Tesorería, adscrita a la Dirección General de Servicios Administrativos de la Procuraduría del Estado Carabobo, “cargo este considerado de confianza y por ende clasificado como de libre nombramiento y remoción, siendo que no se desprende de los documentos que corren insertos al expediente personal que hubiese ingresado a la administración por vía de concurso o por nombramiento para ocupar un cargo considerado de carrera, resulta obvio suponer que la misma no se encuentra amparada por la estabilidad alegada”. En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto alega que “la doctrina y la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultanea de los referidos vicios, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar el acto y el falso supuesto alude a la fundamentación de la decisión sobre hechos existentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Alega que el cargo que desempeñaba la querellante, “las cuales comprendían funciones de control de fondos financieros que se encuentran disponibles en las diferentes cuentas bancarias, para la elaboración de pagos, emisión y entrega de cheques, garantizando que las erogaciones de fondos se efectuaran de acuerdo a la disponibilidad financiera de cada cuenta el análisis, revisión, organización y comparación de los estados de cuenta entregados por las entidades bancarias, con los cheques emitidos y los depósitos realizados, a fin de preparar la conciliación interna de la Dirección…(omissis)…la responsabilidad por el manejo y control de fondos financieros y del control interno de la tesorería, manejando y custodiando documentos de carácter confidencial, debemos forzosamente concluir que el cargo desempeñado por la recurrente era efectivamente de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…(omissis)… se hace evidente que la querellante ocupaba un cargo cuyas funciones comprenden un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección General de Servicios Administrativos, al tener acceso a información de carácter financiero, que conlleva al manejo de los fondos de la institución y a documentos confidenciales de la institución, lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos conduce a la naturaleza de confianza del cargo ocupado y por ende de libre nombramiento y remoción”. Indica que la Resolución PEC-R-A-066-2009 fue fundamentada en la naturaleza de confianza del cargo desempeñado por la querellante y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia no requiere la apertura de procedimiento disciplinario, por no imputársele comisión de falta alguna, en virtud de que los actos de remoción sólo basta la voluntad de su superior jerarca de que cese la relación entre el funcionario y el órgano administrativo” por lo cual no se violento el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte querellante. Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta se declare la nulidad de la Resolución Nro. PEC-R-A-066-2009, de fecha 30 marzo 2009, notificada el 01 abril 2009, por la cual se resolvió remover y retirar a la ciudadana recurrente del cargo de Analista de Tesorería, en la Procuraduría del Estado Carabobo, por cuanto el cargo por ella desempeñado fue catalogado como de confianza, de libre nombramiento y remoción.

Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, se aprecia que el punto central a resolver en esta causa, lo constituye el determinar si el cargo de Analista de Tesorería, adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos de la Procuraduría del Estado Carabobo, es cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia define los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

(Sent. Nro. 765 del 01-06-2004).

Aplicando el anterior criterio al caso de auto se observa: Para la Administración pueda clasificar un cargo como de confianza es necesario que se realice análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que ser realizado por la Administración al dictar el Reglamento Interno que organice el organigrama interno de cada organismo, o en su defecto en el Manual de Organización interno, como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Sin embargo, el hecho que no exista ese Reglamento Interno en un órgano administrativo no puede entenderse que todos los cargos son de carrera, por cuando ello atentaría contra el sentido, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procede atender a las labores o tareas asignadas al cargo, para determinar su naturaleza, en concordancia con la definición que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21, que señala: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de Administración Pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estad, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Así puede entenderse de la Sentencia Nro. 2008-2092, del 14 noviembre 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se señala:

Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción y retiro de la querellante se produjo en virtud que la misma era funcionaria de confianza por las actividades que desempeñaba, las cuales comprendían “(…) coordinar la ejecución de los planes de adiestramiento del personal adscrito a esta Superintendencia; supervisar, coordinar y dirigir el personal a su cargo; así como, el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia (…). Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarla a otro cargo acorde con las características que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla de inmediato”.

Ello así, esta Corte solicitó mediante auto para mejor proveer signado bajo el Número 2007-02057 de fecha 15 de noviembre de 2007, el Manual Descriptivo del Cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo, el cual fue consignado por el apoderado judicial del órgano querellado en fecha 28 de febrero de 2008.

Así las cosas, se denota del referido Manual Descriptivo del Cargo que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), que el cargo desempeñado por la querellante tenía como objetivo principal planificar, organizar y controlar la ejecución de los procesos de selección, entrenamiento y evaluación de actuación, así como, coordinar actividades para garantizar un esquema de compensación caracterizado por su equidad interna y externa, además se observa que su cargo establece como funciones principales el formular lineamientos para la capacitación e ingreso del recurso humano, coordinar el levantamiento de la información del personal, entre otras funciones.

Asimismo, se observa que en lo que referente a las responsabilidades del cargo se observan las funciones de manejo y custodia de documentos y, valores cuya pérdida influye medianamente sobre el resultado final de la Superintendencia, así como información confidencial y, toma de decisiones, funciones éstas que a criterio de esta Corte encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional ha podido constatar que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción. Así se declara.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que según el Registro de Información de Cargos, consignado dentro del expediente administrativo, el cual se encuentra firmado por la recurrente, el cargo de Analista de Tesorería desempeñado por ella, tiene asignado, entre otras, las siguientes funciones: “Realizar todos los pagos inherentes a la procuraduría, a los diferentes proveedores y compromisos adquiridos por este organismo, así como registra, verifica y realiza los diferentes movimientos que se realizan a nivel de Bancos, Ingresos, Egresos, deja constancia de dichos movimientos de manera física y sistemática. Registra los diferentes ingresos a la Procuraduría en el sistema (Dozavo, Intereses, Reintegro) he imputa según sea el concepto y entrega copia a los módulos de Compras, Presupuesto, Contabilidad y Analista de Administración. Solicitar y retirar, las chequeras así como los Estado de cuentas y verifica cual se han pagado. Recibe orden de Pago, Nómina, Relación de Retenciones Laborales y los aportes Patronales, Comprobante de operaciones y Nota de Debito firmadas. Fecha y firma hoja de rutas. Elabora nota de débito con el mismo número de la nota de debito emitida por el banco”.

A juicio de este Tribunal, estas funciones sólo pueden ser realizadas por personal de confianza, por cuanto implica el manejo de las cuentas donde se encuentra depositados recursos financieros de la Procuraduría del Estado Carabobo. Igualmente maneja información confidencial y de reserva, que requieren de personal de confianza para su conocimiento.

En consecuencia, concluye este Juzgador que el cargo de Analista de Tesorería es cargo de confianza en el Despacho del Director General de Servicios Administrativo de la Procuraduría del Estado Carabobo, articulo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Establecido lo anterior, del expediente administrativo consignado por la representación del Estado Carabobo, se aprecia que el ingreso de la ciudadana recurrente a la Procuraduría del ese Estado, se produce mediante designación directa en el cargo de Analista de Tesorería, por cualsu ingreso no es consecuencia de concurso público en los términos que señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la ciudadana Wendys Romero no es funcionario de carrera administrativa, y así se decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal se pronuncia sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto e inmotivación.

Al respecto es necesario indicar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que resulta contradictorio alegar el vicio de falso supuesto con el de inmotivación, por cuanto uno excluye al otro. Señala la Sala:

Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide. (Sentencia Nro. 330 del 26 febrero 2002. En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 1930 del 27 hulio 2006)

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto explica tanto los motivos de hecho como los de derecho en que se fundamenta la decisión, por lo cual de lectura se puede entender su fundamentación. En consecuencia, se descarta el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.

Por otra parte, en relación con el vicio de falso supuesto, se aprecia que de conformidad con lo expuesto ut supra la ciudadana recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, como bien lo reseño el acto administrativo impugnado. No existe falso supuesto, ni de hecho ni de derecho.

En consecuencia, al ejercer la ciudadana recurrente un cargo de confianza, la administración podía removerla a libremente, y por cuanto no era funcionaria de carrera, se encontraba facultada la administración para retirar inmediatamente, sin necesidad de trámites administrativo.

Es por ello, que tampoco existe violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegado por la parte actora, por cuanto la Administración se ajustó a los parámetros legales existentes para retirar a una funcionaria de confianza, que no tiene la condición de funcionario de carrera, estando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, debiendo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Wendys Romero. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDYS ROMERO, cédula de identidad V-14.375.197, asistida por el abogado G.M., cédula de identidad V-7.091.008, inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.580 contra la Resolución Nro. PEC-R-A-066-20098, dictada el 31 marzo 2009 por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año 2010. Siendo la una y treinta (1:30) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 12.739. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2245/17223, 2246/17224 y 2247/17225

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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