Decisión nº BP12-R-2010-000161 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dos (02) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000161

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 27 de mayo del año 2010, los ciudadanos G.J. RONDON SANCHEZ Y L.M.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.029.991 y V-13.449.729, debidamente asistidos por el Abogado EGNI J.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.146, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2010, por el Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado juzgado por auto de fecha 31 de mayo del año 2010, en ambos efectos.-

La actora WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.312, representada por su apoderado, abogado JORGE BARBOZA PEREZ, inpreabogado No. 84.630, actúa en su carácter de presidenta de la cooperativa LOS AMIGOS TIERRA SANTA, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo J.G.M., en fecha 11 de enero del año 2005, bajo el Nº 4, protocolo primero del primer trimestre del año 2005, y demanda a los ciudadanos L.M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.449.729, y G.J. RONDON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.991.

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia la presente acción de Nulidad de acta de Asamblea en fecha 01 de marzo del año 2010, mediante la cual la demandante solicita ”…muy respetuosamente a este Tribunal proceda en derecho, a ANULAR y por consiguiente dejar sin efecto jurídico alguno, el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA corregida, DE LA COOPERATIVA “LOS AMIGOS TIERRA SANTA” R.L., RIF: J-31273966-5, celebrada en fecha 25-09-2009 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo J.G.M.- Mapire, Registrado bajo el Nº 62, Protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha 30-09-2009, y el Acta de Asamblea Corregida, anotada bajo el N° 48, de fecha 08- 08-2009 admitida por el Juzgado Municipio Autónomo J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de marzo de 2010, se acuerda citar a los demandados, para que comparezcan al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda

En fecha 16 de abril del año 2010, los ciudadanos G.J. RONDON SANCHEZ Y L.M.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.029.991 y V-13.949.729, debidamente asistidos por el Abogado EGNI J.C.A., presentan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual Niegan, Rechazan y contradicen la demanda presentada en su contra.

En fecha 22 de abril del año 2010, los ciudadanos G.J. RONDON SANCHEZ Y L.M.C.E., debidamente asistidos por el Abogado EGNI J.C.A., presentan escrito de promoción de pruebas, admitidas por el a quo mediante auto de fecha 22 de abril del año 2010.

En fecha 30 de abril del año 2010, la ciudadana WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, debidamente asistida por el Abogado ELIECER BARBOZA PEREZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la demanda por Nulidad de Actas de Asambleas.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:

(I).- La decisión recurrida dictada por el a quo, es la DEFINITIVA, de fecha 18 de mayo de 2010, considerando este ad quem, transcribir el siguiente extracto: Omisiss: “ c)…. Ahora bien, no se observa de las actuaciones cursantes en autos, que las personas que suscriben las actas extraordinarias cuya nulidad se pretende, sean al menos todos productores, sino todo lo contrario se demuestra en autos que han sido extrabajadores de la cooperativa, inclusive incluyendo a otras personas como nuevos asociados, se decir, que en tal reunión se trató, discutió y aprobó un punto convocado por personas que no tenían la cualidad suficiente para realizar tal convocatoria, considerando este sentenciador que tales circunstancias, por aplicación analógica del segundo aparte del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, vician de nulidad la Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA “ LOS AMIGOS TIERRA SANTA, R. L “., realizada en fecha veintinueve de agosto de dos mil nueve, y veinticinco de septiembre de dos mil nueve, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo J.G.M. del estado Anzoátegui bajo los Nos 48 y 62 Tercer Trimestre del año 2009, y así se decide.-

En el DISPOSITIVO el a quo asienta….. Omisiss: ……..declara CON LUGAR, la pretensión de nulidad de Asamblea Extraordinaria, propuesta por la ciudadana WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, en su condición de coordinadora o Presidenta de la COOPERATIVA “ LOS AMIGOS TIERRA SANTA R.L”, celebrada en fecha 25-09-2009, y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo J.G.M., bajo el No 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 30-09-2009, y, el Acta de Asamblea Extraordinaria, Corregida de la COOPERATIVA “ LOS AMIGOS TIERRA SANTA, R.L”, anotado bajo el No 48, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 08-09-2009, en consecuencia se declaran NULAS las mencionadas actas de asamblea Extraordinarias, y así se decide.- Omisiss. (las comillas y mayúsculas son del texto).

Presentada la demanda en los términos que aparecen en el libelo de la demanda, y contestada la litis, en la forma que se narra en dicho escrito de contestación, todo lo cual aparece en las actas del expediente, y en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, motivo por el cual este Tribunal Revisor se abstiene de narrar nuevamente en el texto de esta sentencia, todo de acuerdo con el artículo 243, ordinal 3° del CPC.

“ES OBVIO QUE SI ESTE ES UN TRIBUNAL REVISOR, y si tales hechos constan en la actas del expediente, por efectos de la apelación oída en ambos efectos, no parece útil que se narren de nuevo estos actos en esta sentencia de revisión de la recurrida, todo salvo mejor criterio, y así se decide.-

Planteada la litis, considera este sentenciador analizar las pruebas de las partes, así:

LA PARTE DEMANDANTE.-

En su CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos.-

Esta forma genérica de promoción de pruebas, sin indicar los hechos que invoca a su favor, no puede ser objeto de valoración por los jurisdicentes, así se ha expresado la jurisprudencia de instancia y de nuestro M.T. en reiteradas sentencias, en consecuencia no hay pruebas que valorar, y así se decide.-

  1. produjo acta de asambleas General Ordinaria y acta de Asamblea General Extraordinaria, Acta de Reunión de la Instancia de Administración y Acta de Asamblea General, todos de la Sociedad Cooperativa mencionada.-

Estos documentos no fueron impugnados y por este motivo el Tribunal les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPCV, por haber sido acompañadas en fotocopias certificadas, y así se decide.-

Si se acompaña el original de un instrumento público, y no es objeto de tacha, su valoración es de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, no es el caso de autos.-

En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, se observa que el tribunal de la causa negó la admisión por imposibilidad de evacuarla.-

No ejerció la parte recurso contra el auto que inadmitió la prueba in comento, y en consecuencia no hay prueba que valorar y así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA:

Produjo dos sendas carpetas relacionadas con los socios de la Cooperativa, así como la citación policial, hoja de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano: LUIS CRESPO.-

Estas documentales, no tiene relevancia, y nada aportan al asunto sub-iudice como es la nulidad de Asamblea, en consecuencia se desechan, y así se decide.-

Como prueba de testigos promovió a los ciudadanos: A.E. FIGUERA, M.A.R. y J.G. VENAVENTA GONZALEZ.-

De sus exposiciones se observa que declararon que los ciudadanos L.M.E. y G.R. no son asociados a la empresa COOPERATIVA LOS AMIGOS TIERRA SANTA R.L.-

Su apreciación es solo como indicio, de acuerdo con el articulo 510 del CPC, y, bajo este criterio para que produzca plena prueba de que efectivamente no son socios de esa Cooperativa, deberá adminicularse a otra prueba como documentos, que cursen en autos en donde no figuren como asociados estos ciudadanos, así se probará que efectivamente no son asociados, y no con la sola afirmación de esos testigos, huelga decirlo.-

La pretensión de la parte actora, fue obtener mediante pronunciamiento judicial la nulidad de las Actas de Asambleas que fueron indicadas en el punto (I) de la parte MOTIVA.-

Considera este Tribunal, al igual que lo consideró el Tribunal de la causa, que lo relevante en el presente caso es la CONVOCATORIA, para la realización de las Asambleas cuya NULIDAD se solicita.-

Del acta estatutaria de la cooperativa no se establece los medios pare hacer las convocatorias para la celebración de las Asambleas de dicha sociedad.-

Ante este vacío estatuario se aplica la ley de la materia en forma supletoria y precisamente el artículo 28 de la Ley de Asociaciones Cooperativas remite el asunto a los Estatutos Sociales, acerca de los modos de efectuar las convocatorias de asambleas.-

Las convocatorias deben ser efectuadas por las personas autorizadas, y deben fijar el día, la hora.-

La jurisprudencia y la Ley, señalan dichos requisitos.-

Dispone el artículo 277 del Código de Comercio: SIC. La asamblea sea ordinaria o extraordinarias debe ser convocada por los administr5adores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión.-

La convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.-

Esta norma se aplica supletoriamente cuando la ley, de la materia y o los estatutos no precisan, los requisitos o los mismos no cumplen los extremos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los asociados, y entre estos, uno de ellos indispensable es la convocatoria de los asociados para la asamblea.-

En el caso de autos, de las actas de las asambleas cuya nulidad se solicita, se evidencia que las mismas fueron llevadas a la Instalaciones de la Cooperativa referida, y se negaron a recibirlas y firmarlas.-

Ante este hecho, lo ajustado a derecho es haber publicado la convocatoria por el periódico de circulación en la localidad en donde los asociados tienen su domicilio, o falta de este su residencia.-

Al no haberlo hecho las referidas asambleas están viciadas de NULIDAD.-

Pero a mayor abundamiento, de las actas de las asamblea que se pretenden ANULAR, se evidencia que asistieron productores, motorizados, ex trabajadores de la empresa, y auque estos últimos tenían derecho a pedir su incorporación a la cooperativa, siempre que cumplieran los requisitos del articulo 36 de las Ley de Cooperativas, que entre estos mencionan, que deben solicitar su incorporación, hecho este que no consta de autos, además deben ser productores o consumidores primarios, según lo establecen los estatutos de la cooperativa, asunto que no esta demostrado.-

Se observa de los informes de los demandados que exponen entre otros: Omisiss: … de la misma manera se indica a dicho tribunal (el de la causa) de que se le cursaron notificaciones a todos los integrantes de la Junta Directiva de dicha Cooperativa.- Con todas las especificaciones que exige la ley las cuales fueron llevadas hasta las instalaciones en donde funciona dicha Cooperativa, las cuales se negaron a recibirlas y así fueron reafirmadas en la deposición de los testigos.-

Al no haber recibido las convocatorias, huelga decirlo se debió notificar por el periódico, y al no hacerlo, lógico, no se cumplió con este requisito legal, como se asentó precedentemente y se REITERA.-

La parte actora también presentó informes, los cuales fueron analizados por este Juzgador, no encontrando puntos relevantes que considerar.-

Se observa que el día 16 de junio de 2010 este Tribunal negó las pruebas de posiciones juradas, por no haber el solicitante ofrecido estar dispuesto a la reciprocidad en las que pudiese solicitar su contraparte.-

El día 22 de junio de 2010, fecha en que debió dictarse este fallo fue DIFERIDO, para uno de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, y estando dentro de dicho lapso se profiere, en los términos aquí asentados.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la parte demandada, y CONFIRMAR la decisión recurrida por haberse ajustado a los hechos y al derecho, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010 por los demandados de autos ciudadanos G.J. RONDON SANCHEZ Y L.M.C.E., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo del año 2010 por el Juzgado de la causa antes determinado, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la predeterminada sentencia, que declaró la NULIDAD de las Asamblea Extraordinarias de la COOPERATIVA LOS AMIGOS TIERRA SANTA, R.L., celebradas en fecha 25-09-2009, y registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el No 62, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 30-09-2009, y el Acta de Asamblea Extraordinaria, corregida de la misma Cooperativa ut-supra mencionada, protocolizada en el mismo registro referido supra, anotada bajo el N.48, Protocolo Primero, TERCER Trimestre de fecha 08-09-2009, Y ASI SE DECIDE.; SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, 02 de julio de 2010 siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000161.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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