Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: WENSA R.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de le Cédula de Identidad V 3.526.616.

Apoderados de la parte demandante: E.C.R.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.011 y titular de la cédula de identidad V 15.213.089.

Parte demandada: C.J.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V 10.013.684.

Apoderados de la parte demandada: EDDYS O.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 32.788.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 10 de diciembre del 2003, la ciudadana WENSA R.D.R., asistida de abogado, demandó por reivindicación, a la ciudadana C.A., alegando que consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 36, Tomo 25, de fecha 13 de febrero de 1996, el cual acompaña, que adquirió de la ciudadana R.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.268.563, un inmueble constituido por una bienhechurías construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada totalmente con paredes de bloques y rejas, sobre una parcela de terreno ejido, que posteriormente solicitó a la Alcaldía avalúo y venta del mismo, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual acompaña, ubicada en la Calle 38, entre avenidas 32 y 34, Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuya parcela de terreno tiene un área de ciento noventa y cinco metros con setenta y dos centímetros (195,72 m2), alinderado así: Norte, en catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; Sur, en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts.); Este, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; y Oeste, en catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts.); que el 16 de Junio de 1998 por motivos de viaje celebró contrato de comodato, el cual acompaña, con la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 15.461.621, que por razones ajenas a su voluntad dicha ciudadana tuvo que viajar y residenciarse en la ciudad de Maracay, de lo cual no le notificó, y que cuando se dirigió al inmueble de su propiedad, el mismo estaba ocupado por la ahora demandada ciudadana C.A., quién le manifestó que M.Y.C. le había dejado en el inmueble, y le pidió que la dejara ocupando el inmueble mientras conseguía a donde trasladarse, que ella no se negó pero le pidió que celebraran un contrato de comodato, señalándole dicha ciudadana que no podía porque no tenía cédula de identidad, otorgándole así un plazo para que sacara dicho documento de identificación; que posteriormente dicha ciudadana le manifestó que no iba a celebrar ningún contrato y que tampoco se iba a ir; que debido a esto se dirigió al Concejo Municipal del Municipio Páez para ver las posibilidades de conseguirle un terreno a dicha ciudadana y ayudarla económicamente, pero ésta se negó, que luego se dirigió a la Prefectura del Municipio Páez, según constancia que anexa, para que se llegara a un acuerdo para establecer un tiempo prudencial para el desalojo del inmueble, pero ésta se negó y ratificó que no se iba a ir del inmueble. Fundamentó la acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Que por todo ello demanda a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en: 1) Reconocer que la demandante es la legítima propietaria del inmueble en cuestión y entregarlo libre de personas y de bienes; 2) Para que desaloje o a ello sea obligada el inmueble objeto de la controversia; 3) Que sea condenada en costas y costos del proceso. Estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Indicó su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 18 de marzo del 2004 compareció la demandada, asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2004, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, alegando que la vivienda que en la actualidad ocupa su poderdante con sus hijos e hijas, niños, niñas y adolescentes, en la dirección donde estaba ubicada las bienhechurías que pretende reivindicar la actora.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 6 de mayo de 2004.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, en lo que se refiere a la descripción del inmueble o mas bien de la bienhechuría que señala como vivienda. Alega que la misma no era mas que una habitación que apenas medía 4 x 4 y que dice está construída en un terreno de mayor extensión.

Dice que niega y rechaza que la demandada ocupara dichas bienhechurías, afirmando que el 2 de agosto de 2002 se destruyeron parcialmente las bienhechurías existentes, lo que dice se evidencia

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le acuerde la reivindicación sobre un inmueble que describe en la demanda, que dice ocupado por la ahora demandada C.J.A..

Alega la parte demandante en su libelo, que luego de adquirir el inmueble cuya reivindicación demanda, lo dio en comodato a la ciudadana M.Y.C., que viajó a Maracay en donde se residenció y que al dirigirse al inmueble de su propiedad, lo encontró ocupado por la ahora demandada C.J.A., que se ha negado a desocupar el inmueble y es por lo que la demanda para que reconozca que es propietaria del inmueble y para que desaloje o a ello sea obligada por el Tribunal, dicho inmueble.

Fundamenta la actora su demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Al dar su contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, en lo que respecta a la descripción del bien inmueble, esgrimiendo que no es más que una habitación que medía 4 X 4 construida en un terreno de mayor extensión; que ocupa dichas bienhechurías, porque en fecha 02/08/2002, se destruyeron parcialmente las bienhechurías existentes, no existiendo así lo que se reivindica, que las paredes a las que hace mención son las paredes medianeras y no son de su propiedad, que las bienhechurías están cercadas de rejas y por ello ratifica que lo que reivindica no existe. Aduce que la actora citó a su poderdante por ante la Prefectura, pasando el caso a Sindicatura, y empezó a gestionar lo concerniente para obtener la adjudicación del terreno en propiedad.

Trabada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

  1. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 16 de Febrero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 25, cursante en el folio 4 y 5 de la primera pieza del expediente. Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como plena prueba que la ciudadana R.G.F., dio en venta a la ahora demandante, ciudadana WENSA R.D.R., una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la calle 38 entre avenidas 32 y 34, S/N, Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual no formó parte de esa venta, que mide 12 mts., de frente por 22 mts., de fondo, consistente en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada totalmente con paredes de bloques, alinderada así: Norte, casa y solar de R.S., Sur, casa y solar de R.S.; Este, casa de R.S.; y Oeste, calle 38 que es su frente y así este Tribunal lo declara.

  2. Folios 6 al 8, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2002, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, cursante en los folio 6 al 8 de la primera pieza del expediente. Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como plena prueba de que la Municipalidad de Páez, dio en venta condicionada a la ahora demandante, ciudadana WENSA R.D.R., una parcela de terreno ejido, catastrado bajo el Código N° 01-06-19-20, que tiene un área de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (195.72 m2) ubicada en la calle 38 entre avenidas 32 y 34, Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con las siguientes medidas y linderos: Norte, en catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S., Sur, en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; Este, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; y Oeste, en catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts.) con calle 38 que es su frente y así este Tribunal lo declara.

  3. Documento privado cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente, consistente en contrato de comodato celebrado en fecha 15 de Junio de 1998, entre las ciudadanas WENSA R.D.R. y M.Y.C., sobre una casa propiedad de la primera de las nombradas, ubicada en la calle 38 entre avenidas 34 y 36, S/N, en el Barrio C.I. de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por un lapso de seis meses; documento éste que si bien es cierto está relacionado con el inmueble objeto de la presente acción, no se le confiere valor alguno por cuanto el mismo fue celebrado por la demandante con un tercero ajeno al juicio y así este Tribunal lo establece.

  4. Comunicación emanada del P.d.M.P.d.E.P., de fecha 10 de Noviembre del 2003, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, a través de la cual hace constar que ante ese Despacho comparecieron las ciudadanas D.A. y WENSA R.D.R., esta última como propietaria de una vivienda ubicada en la calle 38, entre 32 y 34, Barrio Colombia 2, de esta ciudad, quién citó a la primera de las nombradas, ocupante de la referida vivienda y reconoció que el terreno y la vivienda es propiedad de WENSA R.D.R., pero que no puede desocupar la vivienda por no poseer otro lugar a donde ir y tiene muchos años viviendo allí, al efecto la Prefectura recomendó a la ciudadana D.A. dirigirse a la Cámara Municipal de Páez, a la Comisión de Ejidos, para solicitar la adjudicación de un terreno, pero no ha recibido respuesta de parte del mismo. Esta constancia aparece otorgada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba de la comparecencia ante la Prefectura del Municipio Páez, el 10 de noviembre de 2003, de la ahora demandante WENSA R.D.R. y la ahora demandada C.J.A. y que esta demandada reconoció que el terreno y la vivienda es propiedad de WENSA R.D.R., pero que no puede desocupar la vivienda por no poseer otro lugar a donde ir y tiene muchos años viviendo allí, al efecto la Prefectura recomendó a la ciudadana D.A. dirigirse a la Cámara Municipal de Páez, a la Comisión de Ejidos, para solicitar la adjudicación de un terreno, todo lo cual este Tribunal lo declara.

  5. Comunicación N° CM-1158-2000, de fecha 30 de Octubre del 2000, emanada del Secretario de la Cámara Municipal, dirigida a la ciudadana WENSA R.D.R., informándole que se resolvió favorablemente su solicitud de compra venta de la parcela de terreno ejido ubicado en calle 38 entre avenidas 32 y 34 del Barrio Colombia, con un área total de 195,72, y la forma de pago de la misma, cursante en el folio 73 de la primera pieza del expediente. Esta constancia emana de una institución pública que obra dentro de su ámbito de competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público. No obstante esta instrumental no influye en la decisión de la causa, ya que tal comunicación tan solo acredita que a la demandante WENSA R.D.R. se le aprobó la venta del terreno por parte de la Municipalidad del Municipio Páez, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

  6. Copias fotostáticas certificadas de siete (7) recibos y doce (12) letras de cambio, emitidos por la Tesorería del Concejo Municipal de Páez, Estado Portuguesa, a nombre de WENSA R.D.R., por cancelación de cuotas por la adquisición de la parcela de terreno en cuestión, cursantes en los folios 74 al 92 de la primera pieza del expediente. No obstante estas instrumentales no influyen en la decisión de la causa, ya que tan solo acreditan pagos por la venta del terreno a la Municipalidad del Municipio Páez, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se declara.

  7. Copia fotostática certificada de libro de contabilidad llevado por la Sindicatura del Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se lleva la relación de los abonos realizado por la ciudadana WENSA R.D.R., por la adquisición del referido lote de terreno, cursante en el folio 92 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental no influye en la decisión de la causa, ya que tal comunicación tan solo acredita pagos por la venta del terreno a la Municipalidad del Municipio Páez, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

  8. Testimoniales de los ciudadanos:

    1. A.R.S.: quién al ser interrogada por su promovente, parte actora, respondió: que fue vicepresidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa desde el 96 hasta el 98; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora WENSA R.D.R.; que conoce a la ciudadana WENSA R.D.R. desde hacen dos meses; que para el año 1998 en la vivienda ubicada en la calle 38 entre avenidas 32 y 34 casa sin número del Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua vivía M.Y.C.; que la ciudadana C.A. vive en el inmueble ubicado en la calle 38 entre avenidas 32 y 34 casa sin número del Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua desde el 2002; que la ciudadana WENSA R.D.R., es la propietaria de la vivienda ubicada en la calle 38 entre avenidas 32 y 34 casa sin número del Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua; que le consta lo declarado porque todo ese tiempo fue vicepresidenta de esa comunidad.

    La testigo A.R.S. tan solo declara que la ahora demandada C.J.A. vive en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda, lo que no está discutido en la presente causa, ya que esto fue alegado en el libelo por la parte actora y en la contestación por la parte demandada y declara además que la actora WENSA R.D.R. es propietaria del mismo inmueble, sin que conste de que manera obtuvo el conocimiento sobre tal propiedad, por lo que sus deposiciones se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

  9. Comunicación N° 27-04, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, cursante en los folios 143 y 144 del expediente, donde informan que el árbol caído ocasionó el derrumbe de una pared de bloques de cemento perteneciente al baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda; que estuvo afectada una parte de la estructura y no su totalidad, es decir, la pared posterior a que se hace referencia en el punto anterior; que al momento de efectuarse la inspección, realizada aproximadamente quince días después a la caída del árbol y las indagaciones del lugar, según información aportada por los habitantes de la vivienda involucrada, no hubo daños ni lesiones físicas a las personas que habitan el inmueble; que al momento de la inspección la ciudadana C.A. no mostró ni exhibió ninguna documentación que la acreditara como propietaria del inmueble, que al mencionarse en el informe a dicha ciudadana como propietaria fue porque esa información se obtuvo por parte de la misma; que se recibió una solicitud que indica que fue la ciudadana Claudelina Alvarado quién se dirigió de hecho en la parte inferior de la página donde aparece su nombre y número de cédula, transcrito a máquina y que dicha solicitud posee el sello de la Asociación de Vecinos J.A.P., Sector Colombia 2 y la firma de una ciudadana de nombre A.S..

    Esta comunicación, emana de una institución pública que la libró obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que en el inmueble del que se demanda en la presente causa la reivindicación, un árbol caído ocasionó el derrumbe de una pared de bloques de cemento perteneciente al baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda; que estuvo afectada una parte de la estructura y no su totalidad y así este Tribunal lo declara.

  10. Comunicación de fecha 26 de Agosto del 2004, donde se rinden los informes promovidos por la parte demandada, cursante en el folio 149 del expediente, emanada de la Vicepresidente de la Asociación de Vecinos del Barrio C.I., de Acarigua Estado Portuguesa, donde informa que es cierto que para el periodo 1993 – 1998 la ciudadana A.S. fue Secretaria de Reclamo; que en el periodo 1998 – 2002 ocupa el cargo de Vicepresidente, por un año ya que la presidenta era la ciudadana A.d.S., quién renunció y la Vicepresidenta se dio a la tarea de invadir terrenos para ella y sus hijas en el Barrio S.B., quedándose presidenta en esa comunidad; que para el año 2001 quedó como presidenta encargada; 2003-2006 como presidenta electa; que la ciudadana C.A. vive desde finales 1999; que se destruyó una pieza existente en el 2002 (3 x 4 mts.); que desde el 2002 comenzó a reconstruir y construir una bienhechuría con su propio peculio; que tiene 6 hijos y es sustento de su hogar; que la señora Wensa Rodríguez no se le conoce como vecina y que comenzó a la compra de un terreno estando pizataria a la señora C.A.; que con ayuda de los concejales de la Cámara Municipal por tener influencias; que la abogada Ellie Rodríguez es hija de la señora Wensa Rodríguez y que amedrentara a una pobre señora.

    La mención de que la abogada Ellie Rodríguez es hija de la señora Wensa Rodríguez y que amedrentara a una pobre señora, denota animadversión contra la parte actora por parte de quien suscribe esa comunicación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

  11. Comunicación de fecha 10 de Agosto del 2004, cursante en el folio 150 de la primera pieza del expediente, rindiendo los informes promovidos por la parte demandada, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio C.I., de Acarigua Estado Portuguesa, donde d.f.d. que existía una bienhechuría 3x4 metros de bloques, techo de acerolix, piso de tierra, donde vive la ciudadana C.A., con seis (6) hijos en la siguiente dirección: calle 38 entre avenidas 32 y 34, casa S/N, Barrio C.I., Municipio Páez, la cual fue destruida por la caída de un árbol de la especie Caracaro quedando solamente de pie una y media pared y cerca; que el día del suceso 03-08-02 ayudaron a sacar los escombros los vecinos VIZCAYA OMAR, GIORGI FENOMENO, D.A. y L.D., por el monto de Bs.280.000,oo porque no se recibió ayuda municipal; que desde ese momento la vecina comenzó a reconstruir y techar de nuevo para seguir habitando, construyó una pieza para vivir dignamente. Fue acompañada copia fotostática de Acta de Cierre y Boleta de Elecciones Vecinales.

    Esta comunicación emana de un ente de carácter privado y al señalar que en el terreno ahora ocupado por la demandada C.J.A. existía una bienhechuría 3x4 metros de bloques, techo de acerolit, no concuerda con los informes del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, cursante en los folios 143 y 144, en la que aparece que el árbol caído ocasionó el derrumbe de una pared de bloques de cemento perteneciente al baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda; que estuvo afectada una parte de la estructura y no su totalidad, la cual como ya se señaló goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta comunicación de la Asociación de Vecinos del Barrio C.I., de Acarigua Estado Portuguesa, pero se aprecia como indicio de que la aquí demandada C.J.A. realizó unas obras de construcción en el inmueble cuya reivindicación se le demanda y así se declara.

  12. Comunicación de fecha 31 de Agosto del 2004, cursante en el folio 153 de la primera pieza del expediente, emanada de la Coordinadora de Catastro Municipal de Páez, Estado Portuguesa, rindiendo los informes promovidos por la parte actora, donde informa que según los archivos catastrales, el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana WENSA R.D.R., identificado con el Código Catastral N° 01-06-19-20, ubicada en la Calle 38, entre Avenidas 33 y 34, con un área propia de 195,72 m2, según documento registrado bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 11 de Noviembre del 2002, ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que para el año 1993 dicho terreno tenía un área de construcción de 36,50 M2 con los siguientes linderos: Norte, casa y solar de S.R.; Sur, Casa y solar de S.R.; Este, casa y solar de S.R.; y Oeste, Calle 38, su frente; que en la actualidad tiene un área de construcción de 37,84 M2, con los siguientes linderos actualizados por esa Oficina: Norte, casa y solar de S.L.; Sur, casa y solar de Fenómeno George; Este, casa y solar de Vizc.O.; y Oeste, calle 38, su frente.

    Esta comunicación, emana de una institución pública que la libró obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público. No obstante, tan solo confirma que en los archivos catastrales aparece como propietaria la ahora demandante WENSA R.D.R. y el que ésta figure en tales archivos como propietaria, no influye en la decisión de la presente causa, ya que el medio idóneo para demostrar esa propiedad es el documento de adquisición del inmueble y en consecuencia se desecha esta prueba de informes como carente de valor para la decisión de la causa y así se establece.

  13. Comunicación de fecha 03 de Septiembre del 2004, emanada de la Coordinador de Ingeniería Municipal de Páez, Estado Portuguesa, cursante en los folios 154 y 155 del expediente, rindiendo los informes promovidos por la parte demandante, donde informa que la ciudadana C.A. tiene abierto un expediente Administrativo signado R-01-2004; que el expediente está abierto desde el 02 de Diciembre del 2004, fecha en que se presentó la ciudadana Wensa R.d.R. a formar denuncia en vista de que la ciudadana C.A. fue citada en varios oportunidades y habiéndose colocado cuatro cartones de paralización, haciendo caso omiso de ello se procedió a dictar una resolución con el número indicado, de fecha 15 de marzo del 2004 y a notificar a la misma; que efectivamente la ciudadana C.A. tiene abierto una Resolución N° R-01-2004.

    Esta comunicación, emana de una institución pública que la libró obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento. No obstante esta instrumental no influye en la decisión de la causa, ya que tal comunicación tan solo acredita que a la demandada C.J.A. se le ordenó paralizar una obra, por denuncia de la ahora demandante WENSA R.D.R. y aunque tal paralización y denuncia como tales no influyen en la decisión de la causa, en la que se debe determinar el derecho de propiedad que sobre el inmueble alega la misma demandante, se aprecia como plena prueba de que la aquí demandada C.J.A., realizó unas construcciones en el inmueble objeto de la acción y así este Tribunal lo declara.

  14. Folio 4, segunda pieza, comunicación N° S.M. 1071-2004, de fecha 06 de Diciembre del 2004, emanado de la Síndico Procurador Municipal de Páez, Estado Portuguesa, donde informa que la ciudadana WENSA R.D.R., hizo la solicitud de la compra venta del terreno ubicado en la calle 38 entre avenidas 32 y 34 del Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua, el 11 de Mayo de 1997, recibida en ese Despacho el 23 de Junio de 1997; que la venta del terreno no fue aprobada inmediatamente por la transitoriedad de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que las mismas estaban paralizadas y la Cámara Municipal no estaba facultada para realizar ese tipo de acto; que según la documento presentada ante ese Despacho, dicho inmueble pertenece a la ciudadana WENSA R.D.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 36, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de Febrero de 1996 y el terreno según consta en documento registrado bajo el N° 21 del 11 de noviembre del 2002.

    Esta comunicación, emana de una institución pública que la libró obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público. No obstante, tan solo confirma que según un documento que presentó, la propietaria del inmueble ocupado por la ahora demandada C.J.A. es la ahora demandante WENSA R.D.R. y tal apreciación de la Síndico Procurador Municipal, no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta prueba de informes como carente de valor para la decisión de la causa y así se establece.

    Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  15. Folio 37, Acta de Inspección por Medidas de Seguridad N° 067-02 expedida en fecha 26 de Agosto del 2002, por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, donde hacen constar que el día viernes 23 de Agosto del 2002 se efectuó una inspección debido al desprendimiento de un árbol de la especie “Caracaro” en el solar de una vivienda sin número, ubicada en la calle 38 entre avenidas 33 y 34, Barrio Colombia, Acarigua, Municipio Páez, propiedad de la ciudadana C.A., constatando que dicho incidente causó daños a la vivienda originando el desprendimiento parcial de su estructura, presentando secuelas debido a las ramas, tronco y escombros que todavía permanecen en las cercanías de la vivienda.

    Esta comunicación, emana de una institución pública que la libró obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que en el inmueble del que se demanda en la presente causa la reivindicación, un árbol caído ocasionó el derrumbe de una pared de bloques de cemento perteneciente al baño, ubicado en la parte posterior de la vivienda; que estuvo afectada una parte de la estructura y no su totalidad y así este Tribunal lo declara.

  16. Folios 38 al 54, título supletorio promovido por la ciudadana C.J.A., en nombre y representación de sus hijos KEILYN ALVARADO, KAIRIS Y.R.A., L.E.A., J.L.B.A., LEXIS YANAIR ALVARADO y ADEIKIS YULIBER ALVARADO, evacuado en fecha 30 de Enero del 2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial; título éste que si bien es cierto fue expedido conforme a la Ley, no se le confiere valor alguno por haber quedado a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo que dispone el artículo 937 Código de Procedimiento Civil y por no haber tenido la ahora demandante WENSA R.D.R. control probatorio alguno durante su evacuación y así este Tribunal lo declara.

  17. Folio 165, declaración de la ciudadana C.Y.M., quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana C.J.A.; que la conoce desde hacen cinco años; que vive en el Sector Colombia 2, Avenida 33 entre 38 y Rotaria, casa N° 10; que C.A. vive en la calle 38, sector Colombia 2, Acarigua, Municipio Páez; que es cierto que la casa donde vive dicha ciudadana fue destruida con el desprendimiento de un árbol; que eso fue aproximadamente dos años; que dicha ciudadana tuvo que volver a reconstruir la vivienda con recursos propios; que construyó tres paredes y techo porque piso no tenía; que sobre todo ello porque lo ha visto, fue testigo presencial; que la referida ciudadana tardó aproximadamente año y medio para volver a construir, de hecho todavía está construyendo; que C.A. vive en esa vivienda desde aproximadamente cinco años; que no conoce a WENSA DE RODRÍGUEZ, ni sabe quién es.

  18. Folio 166, declaración de la testigo ANAHIR ROSMELY MONTILLA LÓPEZ, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana C.J.A. porque son vecinas; que la conoce desde hace cinco años; que vive en la calle 11 N° 2-7, Barrio C.I., Acarigua; que no sabe la dirección donde vive C.A. porque tienen nueva numeración; que es cierto que la casa donde vive dicha ciudadana fue derribada por el desprendimiento de un árbol, hacen como tres años aproximadamente; que conoce a dicha ciudadana desde el año 99, hace cinco años; que la vivienda antes de ser derribada era una sola pieza de bloque, se mojaba mucho, el piso es rústico, el techo eran recortes de acerolit; que ella construyó al lado de la pieza dos piezas nuevas, que tienen techo de zinc y el piso liso; que le consta lo declarado porque es vecino y estando presente ha observado todo lo que se le ha estado haciendo; que no sabe si ese inmueble tiene una dueña; que no conoce a WENSA DE RODRÍGUEZ

  19. Folios 168 al 170, declaración del testigo DIXON J.C.R., quién al ser interrogado por su promovente, respondió: Que conoce a la ciudadana C.J.A.; que la conoce desde hace cinco años aproximadamente; que vive en el Callejón 11 entre 38 y Rotaria casa N° 2-7; que C.A. vive entre el callejón 11 y la antigua 10, por la calle 38; que lleva viviendo en el Barrio Colombia desde hace ocho a nueve años; que C.A. tiene ocupando esa vivienda desde hace cuatro a cinco años aproximadamente; que es cierto que el desprendimiento de un árbol derribó la vivienda de C.A.; que de eso hace como tres años aproximadamente; que esa vivienda antes de ser derribada consistía de cinco paredes sin frisar y un techito de zinc; que C.A. empezó a reconstruir la vivienda hace como dos años, no la construyó completa sino poco a poco; que construyó dos habitaciones con piso; que está seguro que fue C.A. la que construyó esa vivienda; que le consta lo declarado porque todos los días pasa por la casa, la que vive ahí es ella, la única que conoce que vive en esa casa es ella; que sabe que la única que ha vivido a allí es ella; que no tiene amistad intima o nexos de familia con C.A.; que fue miembro de la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia hace dos años atrás; que no tiene interés en que la ciudadana C.A. gane el juicio, que el interés que le tocaría es por la Ley. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que asumió el cargo de Vicepresidente de la Asociación de Vecinos del Barrio C.I. hace un año y medio o dos años atrás aproximadamente, fecha exacta no se acuerda; que vive actualmente en la Avenida 38 entre avenida Rotaria, callejón 11, casa N° 2-7, Barrio C.I.; que no vive la lado de la ciudadana C.A.; que le consta la dirección de dicha ciudadana porque todos los días la ve ahí y los hijos viven ahí y ella vive ahí; que le consta lo de las bienhechurías que allí existen y que ahora son más bienhechurías; que no estaba presente cuando la ciudadana C.A. construyó las bienhechurías, pero le quitó prestadas unas tablas para hacer unas vigas; que vive en la dirección indicada desde hace ocho a nueve años; que para el año 1996 existían en el terreno ubicado en la calle 38 entre avenidas 32 y 34 casa sin número del Barrio C.I. cuatro paredes, un techo zinc, unas rejitas adelante; que no le consta quien construyó las bienhechurías; que no sabe el nombre del dueño del inmueble que ocupa la ciudadana C.A.; que no sabe si ese terreno es ejido o propio; que al referirse que su interés es por la Ley es porque si ella ha construido unas bienhechurías porque las que había, las tumbó un árbol, no puede quedar en la calle tampoco; que le consta que el árbol derrumbó las bienhechurías ubicadas en la calle 38 entre avenidas 32 y 34, del Barrio C.I. porque vive al frente del callejón ese, el C.M. fue el que sacó los árboles y llevó los niños al ambulatorio; que cuando ese árbol se cayó acudió el cuerpo de bomberos de Acarigua a tal dirección.

    Las declaraciones de los testigos C.Y.M., ANAHIR ROSMELY MONTILLA LÓPEZ y DIXON J.C.R. son contestes sobre el desprendimiento del árbol sobre la vivienda y aunque dicen que la demandada C.J.A. construyó la vivienda, ello no concuerdan con la comunicación N° 27-04, en la que rinden los informes requeridos por este Tribunal, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, cursante en los folios 143 y 144 del expediente y el Acta de Inspección por Medidas de Seguridad N° 067-02 expedida en fecha 26 de Agosto del 2002 del mismo ente, que como se señaló al valorarlas gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público.

    No obstante, al concordar entre sí las declaraciones de estos testigos sobre las construcciones realizadas en el inmueble por cuya reivindicación se demanda a C.J.A., lo que además concuerda con la comunicación de fecha 03 de Septiembre del 2004, emanada de la Coordinador de Ingeniería Municipal de Páez, Estado Portuguesa, cursante en los folios 154 y 155 del expediente, en la que se señala que a la demandada C.J.A. se le ordenó paralizar una obra, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la aquí demandada C.J.A., realizó unas construcciones en el inmueble objeto de la acción y así este Tribunal lo declara.

    inspección Judicial practicada en la Calle 38 con Avenida 33 y 34, Barrio C.d.A., Estado Portuguesa, cuya acta cursa en los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, encontrándose en dicha vivienda una persona de nombre KEYLIN YERLIVEN ALVARADO, dejando constancia que aparece una persona que dijo llamarse D.C.A., así como unas niños que la señora C.A. dice que se llaman ADERAN ALVARADO, de tres años, J.L.B. de 8 años, L.E.A.d. 11 años de edad, y unas adolescentes de nombres KAIDDYS Y.M.A.d. 14 años, LEXY ALVARADO, de 15 años, C.A.d. 13 años y KELIN ALVARADO de 18 años de edad.

    La ocupación del inmueble cuya reivindicación se demanda, por parte de la demandada C.J.A. no está discutida en la presente causa, por lo que esta inspección se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    Para decidir la causa, finalmente este Tribunal observa:

    La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    .

    El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

    La representación judicial de la demandada C.J.A., dice en su contestación que la parte actora alega en su demanda que dio en comodato las bienhechurías a la ciudadana M.Y.C. y que esta violó el contrato de comodato y que en este caso ha debido demandar a dicha ciudadana por incumplimiento de obligaciones.

    En este sentido Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.

    No obstante, considera quien juzga, que el que la demandante haya celebrado un contrato de comodato, con una persona que no es parte en la presente causa, no puede enervar la acción reivindicatoria que intentó, contra la demandada C.J.A., que no fue parte en dicho contrato de comodato, por lo que debe desecharse esta defensa y así el Tribunal lo establece.

    Alega además la demandada en sus informes, que el contrato por el que la Municipalidad de Páez dio en venta a la demandante, el terreno objeto de la reivindicación es nulo por no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 33, 34, 50 y 53 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

    Sin embargo, no tiene este Tribunal competencia por la materia para pronunciarse sobre la nulidad alegada por la demandada y al no constar en autos una decisión de un Tribunal competente que haya declarado tal nulidad, esta defensa debe igualmente desecharse y así este Tribunal lo declara.

    La propiedad que alegó la demandante WENSA R.D.R., sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, está demostrada con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2002, bajo el N° 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, cursante en los folio 6 al 8 de la primera pieza del expediente.

    Aunque está demostrado que la demandada C.J.A., realizó unas construcciones en el inmueble objeto de la acción, ello no puede enervar la acción, ya que a la construcción en fundo ajeno de mejoras o bienhechurías se refiere el artículo 557 del Código Civil, que no prevé que quien las construya adquiera algún derecho de propiedad sobre el inmueble o que se haga comunero. Esta disposición emplea la palabra “fundo ajeno” y según la autorizada opinión del ya mencionado autor patrio Gert Kummerow, quien cita a G.S.B. la palabra “fundo” empleada en el artículo 557 del Código Civil, abarca no solo el suelo, sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el que pueda construirse o plantarse, tal y como lo expresa este autor en la página 281 de la misma obra.

    La detentación posesoria del mismo inmueble, por parte de la ahora demandada C.J.A., fue alegada en el libelo y admitida por la misma demandada en la contestación, por lo que es un hecho incontroverido, que se encuentra fuera del debate procesal y que en consecuencia debe tenerse como demostrado por lo que se encuentran llenos los requisitos de procedencia que para la acción reivindicatoria están previstos en el artículo 548 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana WENSA R.D.R., ya identificada en la presente decisión contra C.J.A., también identificada, sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno, ubicada en la calle 38 entre Avenidas 32 y 34, Barrio Colombia de la ciudad de Acarigua, que tiene un área de ciento noventa y cinco metros con setenta y dos centímetros (195,72 m2), alinderado así: Norte, en catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; Sur, en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts.); Este, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con casa y solar que es o fue de R.S.; y Oeste, en catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts.) y las bienhechurías en el mismo terreno construidas, en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada con paredes de bloques y rejas. En consecuencia SE CONDENA a la demandada C.J.A. a desocupar y a hacer entrega sin plazo a la demandante WENSA R.D.R.d. mismo inmueble.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada C.J.A., en costas por haber resultado totalmente vencida.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR