Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000060.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.508, asistido por las Abogadas J.A. H. y J.Q., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.697 y 157.458, respectivamente en contra del ciudadano G.A.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.263.019 y solidariamente a la empresa INSTITUTO MÉDICO COROMOTO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano B.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.242, en su condición de Presidente por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY. Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales dos, tres y cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. a) Debe la parte actora precisar el domicilio de la empresa que demanda solidariamente ya que al vuelto del folio 06, indica dos direcciones en las cuales hace mención que es el domicilio de la misma; razón por la cual, debe señalar el domicilio estatutario de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” a) En cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, debe explicar el demandante el cálculo referente a la fecha señalada al vuelto del folio 02 del escrito libelar, donde indica como fecha de egreso el 05-02-2020 y también señala como fecha de ingreso el 05-01-2013 y al folio del vuelto 01 manifiesta que comenzó a prestar servicios el día 15-01-2013 hasta el día 06-09-2013; existiendo contradicción en la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. a) Debe la parte actora indicar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo señalado en el escrito libelar efectuó el despido. b) Asimismo, debe señalar el horario de trabajo. c) Igualmente debe indicar cual es el objeto o actividad a que se dedica la persona jurídica que demanda en el presente asunto”.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que sólo corrigieron lo concerniente al domicilio estatutario de la parte demandada, a su vez indicaron el nombre y apellido de la persona que según lo señalado en el escrito libelar, realizó el despido de su poderdante; de igual manera establecieron el horario de trabajo y el objeto o actividad de la persona jurídica quien demandan solidariamente en el presente asunto; pero no procedieron a subsanar lo relativo al cálculo de las Prestaciones Sociales, por cuanto no explicaron lo referente a las fechas de los periodos señaladas en el cuadro contentivo del mencionado cálculo, cursante al vuelto del folio 20 del escrito libelar subsanado, donde indica como fecha de ingreso el día 05-01-2013 y como fecha de egreso el día 05-02-2020 y en la narrativa de la demanda, manifiesta que comenzó a prestar servicios el día 15-01-2013 hasta el día 06-09-2013; existiendo contradicción en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.R.R. y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano W.P.A., ya identificado, en contra del ciudadano G.A.B.Q. y solidariamente a la empresa INSTITUTO MÉDICO COROMOTO C.A., representada legalmente por el ciudadano B.A.R.G., anteriormente identificado, por cuanto no procedió a corregir el libelo de la demanda en los términos establecidos en el auto de despacho saneador de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Así se decide en Trujillo a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. A.B..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.B..

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