Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-015983

Juez de Control Nº 2º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.P.

Imputados: Wenyer A.P. y M.A.C.

Defensor: Abg. M.G.O. y O.C.

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose los imputados WENYER A.P. Y M.A.C., debidamente asistido por sus abogados defensores. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expuso: Este representación fiscal Ratifica escrito de fecha 04-11-2010 donde solicite la Aprehensión de los ciudadanos WENYER A.P. C.I 15.176.900, y M.A.C. AÑEZ C. 14.483.107 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 ejusdem. Solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos lo extremos del los articulo 250 y 251 del COPP consigno a efectus videndi actas de entrevistas todo.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expusieron: WENYER A.P. C.I 15.176.900 expone: hace una semana me llego una comisión a mi casa acusándome del homicidio soy inocente conozco de vista pero no se quien cometió el delito soy trabajador y padre de familia. A preguntas de la defensa expone conozco de vista al pata tiesa y al geral de vista porque son de barrio no me consta que esas personas cometieron los delitos. Yo no me encontraba en compañía de estos ciudadanos en ningún momento. Es todo.

M.A.C. AÑEZ C. 14.483.107 expone Yo lo conozco ellos pero de vista yo estaba en un baby shower de mi hermana me llego la noticia cuando llegue de trabajar yo conozco a ello pero no ando con ellos los veo en la calle a preguntas del Fiscal del M. P yo no conozco a Orellanes J.C. trato.

Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa y expuso: Solicito que el Ministerio Publico consigne las entrevistas realizada por efectivos del CICPC, así mismo según acta de investigación se identifica a una sola persona con el nombre de J.A. y no consta su apellido cedula y domicilio motivo por el cual en forma alguna podría verificarse la declaración que presuntamente dio a efectivos del CICPC, así mismo señala esta representación su inconformidad con lo expuesto por el M. P en cuanto al ciudadano Yohhan Padilla pudiera identificar como presuntos autores a mis representados solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que los imputados hubiere sido autores o participes en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico por lo que solicitamos que se deje sin efecto la orden de aprehensión de mis defendido de fecha 04-11-2010, así mismo la aplicación de los artículos 49 de la Constitución, el articulo 1 del Código penal en referencia al debido proceso 49 de la constitución y 8 del COPP afirmación de la libertad articulo 44 de la Constitución 9, y 243 del COPP finalidad del proceso 102 del COPP, la buena fe y 250 ordinal 2 y 3 del COPP improcedencia de la privación preventiva de libertad por cuanto no se cumple con los ordinales 2 y 3 del 250 del COPP así mismo la parte final del primer aparte de dicho articulo establece que deben ser concurrente los requisitos previstos en el mismo a los fines de declara su procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en referencia a la peligro de fuga la presunción establecida en 251 del COPP en el parágrafo primero estable forma taxativas que deben concurrir todos y cada unas de la circunstancias prevista del articulo 250 del COPP, en referencia al la obstaculización de la justicia establecidos en el articulo 252 del COPP solicitamos sea tomado en consideración que habiendo transcurrido hasta la fecha 97 días desde que ocurrió el hecho investigado por el Ministerio publico y por la cual nos encontramos en esta audiencia las victimas o sus familiares en forma alguna han manifestado al Ministerio publico a este Tribunal o autoridad alguna haber tenido contacto o sufrido amenazas por parte de los imputados o sus afines. Llamo la tensión al contenido de los comentarios hechos al COPP por el doctrinario J.L.T.R. en su obra Manual Practico comentado sobre la reforma del COPP pagina 16 al 21 de dicho textos es por ellos que solicitamos la libertad plena o en su efectos la imposición de medida cautelares contenidas en 256 del COPP sugiriendo la aplicación de los ordinales 3, 4 y 6 o la que bien hubiese a dictar este Tribunal. Es todo.

Una vez escuchada a las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Lesiones personales previsto en el articulo 416 ejusdem. TRERCERO: En cuanto a lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permitan presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por lo cual están siendo presentados ante este tribunal, considera quien aquí decide, que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan presumir la responsabilidad de los hoy imputados con los hechos que se ventilan en la presente causa, si bien existen elementos que demuestran la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.P.E.P., no existen relación hasta el momento de este hecho con los imputados WENYER A.P. Y M.A.C.. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pero imponiéndole una medida menos gravosa coma la establecida en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DEACERCARSE AL LUGAR DE HABITACIÓN Y TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WENYER A.P. Y M.A.C., la cual consiste de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DEACERCARSE AL LUGAR DE HABITACIÓN Y TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES.

Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WENYER A.P. Y M.A.C.. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. .

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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