Decisión nº 368 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente No. 43.210.

I

ANTECEDENTES

Sube al conocimiento de este Tribunal la presente causa, por apelación que ejerciera la profesional del derecho, ciudadana L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.111, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G., BETSABE ARAUJO, MARLENYS MIRANDA, D.P., M.G., J.W., M.M., D.G., D.H., S.N., A.C., K.S.J., Á.D.M., A.K.D.M., M.B., J.B., S.T., M.E., C.D.G., EYEMAR NOGUERA, Y.D.C.G.B., D.C.F. PRIETO, JAKSIYANETH F.P., F.M.D.O., K.M., Y.J.P., DERLYN MAVAREZ, Á.G., MIREYA LANDINO, AMERLITZY LANDINO, J.N., M.G., N.C., MARY VALBUENA, LIVIS AGUIRRE, Y.M. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.713.883, 18.831.394, 13.020.252, 2.626.091, 14.252.966, 16.211.151, 22.058.950, 7.802.278, 11.294.872, 12.620.770, 16.366.912, 18.428.675, 7.978.792, 17.326.200, 16.160.855, 3.929.899, 4.540.489, 5.795.615, 14.496.037, 15.405.323, 7.763.147, 18.008.510, 18.005.856, 12.696.911, 10.431.814, 17.479.342, 12.621.258, 8.501.882, 19.451.314, 15.726.810, 18.722.685, 10.406.793, 3.704.381, 7.621.772, 13.290.821, 10.418.063 y 12.299.679, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; contra la resolución de fecha treinta (30) de Abril de 2008, en la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la desocupación de un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (7.760 m2), ubicado en la urbanización San Felipe, sector 07, calle 33, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida 02; Sur: Con calle 44; Este: Con avenida 03; y, Oeste: Con vereda11, dicha propiedad se evidencia según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha (11) de Julio de 1991, anotado bajo el número 25, Tomo 2, Protocolo 1°.

Actúa este Tribunal en sede constitucional, ya que si bien mediante la presente sentencia se pretende resolver el referido recurso ordinario de apelación, se observa que al expediente se agregó una diligencia y un escrito en el que se delata la violación de derechos constitucionales y se incoa una acción conjunta de amparo cautelar, tal y como se evidenciará ut infra.

El referido procedimiento de desocupación se inició por solicitud que hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), entidad autónoma domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por decreto con rango, valor y fuerza de ley Nº 908, del trece (13) de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 1.746, del día veintitrés (23) de Mayo de 1975. Solicitaron las apoderadas del referido ente la desocupación del deslindado lote de terreno, de conformidad con el artículo 48 del instrumento legal de creación del instituto.

Previamente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), incitó la evacuación de una inspección ocular que correspondió por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó para su práctica el día tres (3) de Abril de 2008. Las resultas de la inspección fueron consignadas junto a la solicitud de desocupación.

El día dieciséis (16) de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la solicitud de desocupación.

El veintiocho (28) de Abril de 2008, la apoderada judicial de los ciudadanos R.G., BETSABE ARAUJO, MARLENYS MIRANDA, D.P., M.G., J.W., M.M., D.G., D.H., S.N., A.C., K.S.J., Á.D.M., A.K.D.M., M.B., J.B., S.T., M.E., C.D.G., EYEMAR NOGUERA, Y.D.C.G.B., D.C.F. PRIETO, JAKSIYANETH F.P., F.M.D.O., K.M., Y.J.P., DERLYN MAVAREZ, Á.G., MIREYA LANDINO, AMERLITZY LANDINO, J.N., M.G., N.C., MARY VALBUENA, LIVIS AGUIRRE, Y.M. y M.C.L., antes identificados, abogada L.O., presentó escrito en el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar en actas, entre otras cosas, que las normas invocadas por las apoderadas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), (artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se encuentran relacionadas con lo solicitud de desocupación. Probar que no se encuentra acreditada la cualidad de propietario del lote de terreno del instituto y que esa propiedad debe discutirse y demandarse bajo otras premisas distintas a las que rugen el procedimiento a través del cual se tramitan los desalojos. Además, asegura que la solicitud es inamisible, en cuanto no cumple con los requisitos legales-procesales de forma y de fondo para su procedencia.

El día treinta (30) de Abril de 2008, el Juzgado de la recurrida dictó sentencia bajo los siguientes fundamentos:

Para el Juez de la recurrida, siendo que la de autos es una petición instruida por la jurisdicción voluntaria, era menester aplicar el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el llamamiento de terceros en los que se presuma algún interés con la solicitud, lo hará el Juez de forma potestativa; y en el presente caso el Juez de los Municipios observó que la propiedad que sobre el inmueble acusó el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no se encontraba “en tela de juicio”, por lo cual estimó innecesaria la intervención de algún tercero, desechando en consecuencia el escrito presentado y declarando en los mismos términos que no había lugar a la apertura de una articulación probatoria, por cuanto la misma se abrirá según la sana crítica del Juez de la causa, y en el presente caso no había motivo – en su criterio – para abrir la articulación, pues la solicitud del instituto es procedente. Citó igualmente los artículos 82 de la Carta Magna y 2 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, así como una sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, y lego de analizar el criterio que en ella se explana, consideró que se cumplían prima facie todos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la solicitud, por lo cual procedió a acordar el Tribunal de Municipio la desocupación solicitada, para lo cual ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtiendo en el despacho comisorio librado al efecto, que el comisionado deberá abstenerse de practicar la desocupación en caso de que algún ocupante presentare algún título de adjudicación otorgado por el solicitante, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Contra la referida providencia, ejerció la apoderada de la parte interviniente, formal recurso de apelación el día dos (2) de Mayo de 2008, siendo oído el mismo en el sólo efecto devolutivo de autos, en fecha seis (6) del mismo mes y año; oportunidad en la cual se ordenó remitir al órgano distribuidor de los Juzgados de Instancia, copia certificada de las actas que indiquen las partes, a los fines de su conocimiento en alzada, correspondiendo su conocimiento al Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual le dio entrada a la pieza formada, por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2008, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

El día veintiocho (28) de Mayo de 2008, suscribió escrito de informes, en el que dejó establecidos los mismos argumentos que sostuvo en el escrito presentado ante el Juzgado de la recurrida, reiterando que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no consigna en autos título de propiedad alguno que acredite ese derecho, y que si acaso lo tuviera, el mismo tendría que discutirse y demandarse bajo otras premisas, como por ejemplo, una acción reivindicatoria.

Agregó, que la solicitud de desocupación no cumple con los presupuestos procesales de forma y fondo previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende que sus representados no fueron citados ni notificados pese a su supuesta condición de poseedores, y según ella, tampoco se les dio la oportunidad de defenderse en la inspección judicial que en ese mismo acto impugna.

Aseguró que el solicitante no le informó al a quo que el lote de terreno se encuentra ocupado también por diez (10) comerciantes, los cuales pidió fueran llamados al Tribunal en calidad de terceros, de conformidad con las previsiones del ordinal 4, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó la apoderada de los intervinientes, que sus representados sí se hicieron parte en el proceso, para defender sus derechos sobre el lote de terreno que se pretende desocupar, lo cual significa que estamos en presencia – según sus dichos – de la jurisdicción contenciosa, en razón de lo cual la causa debe ser sobreseída, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 901 ejusdem. Por último, solicita que la apelación ejercida en nombre de sus mandantes, sea declarada con lugar y revocada la sentencia del día treinta (30) de Abril de 2008.

Mediante diligencia del cinco (5) de Junio de 2008, la profesional del derecho L.O., solicitó el dictamen de un auto para mejor proveer, a los fines que fueran llamados los ciudadanos que en ella se indican para que ratificaran sus testimonios rendidos el día seis (6) de Mayo de 2008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, justificativos de testigos que ya constaba en actas debido a que fuera consignado junto al escrito de informes. Reitero igualmente el pedimento de llamamiento de terceros a la causa, el cual formulara en el escrito de informes.

En la diligencia en cuestión, la apoderada recurrente solicitó que se acordara el decreto de una medida cautelar innominada, según lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva, con el objetivo de suspender los efectos del decreto de desocupación mientras se resuelve la apelación. A todo evento y de manera subsidiaria respecto de la precautelativa atípica, interpuso “medida cautelar de amparo sobrevenido”, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriendo que la misma, igualmente, cumpliera el fin de suspender los efectos de la sentencia apelada, fundando su pedimento en que la recurrida causa daños al derecho que tienen sus representados, como es el de “tener un techo donde vivir”, así como el derecho a la vivienda y los derechos posesorios.

El día treinta (30) de Junio de 2008, la apoderada de los sujetos intervinientes presentó escrito de solicitud de amparo cautelar, en el cual expone que el presunto agraviante es el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo en el cual se desempeña la ciudadana GLORIMAR SOTO DE EL YABER, que según sus dichos, ha violado a sus representados la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el de igualdad.

En su escrito, la apoderada de los recurrentes acusó que el a quo negó la admisión de una supuesta oposición interpuesta así como la apertura del lapso probatorio, lo cual considera una infracción al debido proceso y a la defensa. Argumentó que la Juez de los Municipios decretó la medida de desocupación de inmediato en contra de sus poderdantes, sin tomar en cuenta la oposición formulada. Por último, pidió que se decrete mandamiento de amparo cautelar de inmediato, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria, ya que la ejecución del desalojo está fijada para el día de hoy, jueves tres (3) de Julio de 2008.

II

PUNTO PREVIO

A los fines de que fueran ratificadas las deposiciones ofrecidas en los justificativos de testigos consignados a las actas, la apoderada apelante solicitó al Tribunal que dictara un auto para mejor proveer; pedimento que será instruido como punto preliminar en el presente fallo y con apoyo en los siguientes argumentos.

Pretende la recurrente que se llame a testificar en esta instancia a los ciudadanos J.C.O.V., R.Á.R. VILLALOBOS, EUDIO B.G. y R.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.011, 9.726.193, 1.661.750 y 10.408.087; con la manifiesta intención de que ratifiquen sus dichos, expuestos el cinco (5) de Mayo de 2008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ampara su pedimento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Como fácilmente puede colegirse de la norma, es el Juez quien se encuentra facultado para providenciar soberanamente si en el caso concreto, la actividad probatoria merece ser complementada con un auto para mejor proveer, lo cual supone que es impropio que las partes intervinientes de un proceso inquieran del sentenciador el dictamen del referido auto, el cual, se repite, sólo puede tener lugar el los casos en que el Juez lo considere prudente. Claro está, nada obsta a que las partes lo soliciten, y de hecho la posibilidad está prevista aun en la segunda instancia, según lo previene el último aparte del artículo 520 ejusdem, pero en modo alguno compromete al Juez a proveer de conformidad con lo solicitado, quien sólo decretará el auto cuando su sana crítica y la oscuridad de un punto controvertido así se lo imponga.

En el presente caso, esta Sentenciadora no estima necesario dictar un auto para mejor proveer, pues ninguno de los asuntos que se controviertes se encuentran provistos de alguna incertidumbre que lo justifique, pudiendo ser dictado el fallo de la segunda instancia con los elementos que rielan a las actas.

Solicita igualmente la apoderada de los recurrentes, que se llame a los ciudadanos que en su diligencia identifica, para que rindan declaración antes este Tribunal, pedimento que debe negar este órgano, en cuanto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

III

OBITER DICTUM

Antes de ahondar en la apelación propuesta y en las denuncias constitucionales formuladas, considera prudente este Tribunal establecer la naturaleza del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida. En este sentido, se advierte que el mismo se consagra en el artículo 48 del Decreto-Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), es un ente de carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la ejecución y administración de la política de vivienda de interés social, que tiene como principal objeto atender el problema habitacional de la población que sea calificada como sujeto especial en la dotación de vivienda.

El problema de la vivienda, ha sido y sigue siendo un asunto de interés especial para el Estado, convirtiéndose en una necesidad esencial para el logro de los valores sociales y el establecimiento pleno de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Desde esa perspectiva y con miras a cumplir su objetivo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ha sido dotado mediante Ley especial, de un conjunto de atribuciones que lo superponen a cualquier particular, no por querer violar la igualdad de las partes, sino para preservar la supremacía y prevalencia de las políticas destinadas a satisfacer la demanda de viviendas, como uno de los principales intereses de la sociedad. A todo lo anterior, debe adicionarse su condición de administración pública, para lo cual le es connatural la posición privilegiada en los procesos judiciales.

Esto supone que los procedimientos que el Instituto inicie, deben caracterizarse por una celeridad particular, pues el cometido que su legitimación le impone, se acompaña del interés que tiene el Estado de satisfacer los requerimientos habitacionales de la población. Una de las formas en las que se manifiesta el espíritu, propósito y razón del legislador especial, es con el tenor del copiado artículo 48 de la ley, en el cual se previene un procedimiento – si se le puede llamar así – de destacada expedición, el cual se consigue como supuesto de hecho, el que algún terreno propiedad del Instituto o que se encuentre bajo su administración propendiente a los fines de vivienda, haya sido ocupado por personas a las cuales no se les haya adjudicado, previo procedimiento administrativo, la tenencia de esas tierras.

En este caso, cuando el Instituto se proponga emprender un proyecto habitacional, se justifica que los medios a los cuales acudiría el particular antes esta situación (reivindicación, por ejemplo), no sean los mismos a los que ha de acudir la administración, pues ello supondría el letargo de la función administrativa, que tendría que acudir a un embarazoso proceso en el cual se invierta tiempo y esfuerzo que bien pueden ser aprovechados a otros fines. Esto no garantiza que se cumpla cabal el objeto del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), pero al menos aligera su gestión, y a la traba administrativa, no suma la judicial.

En el supuesto que se planteó, cuando el Instituto requiera la desocupación de un inmueble en posesión de terceros, no acudirá por la vía reivindicatoria, sino que aplicará el artículo 48 de su ley de creación, realizando al efecto una inspección ocular del sitio en cuestión, la cual, aunque la ley no discrimina, es aconsejable que sea de carácter judicial, en cuanto la intervención de un Tribunal le otorga al acto un alto margen de confianza.

Cumplida la inspección, la representación del Instituto deberá solicitar a un Juez de Municipio que proceda a la desocupación del inmueble, el cual la proveerá de inmediato, aunque esto suponga el uso de la fuerza pública. Es evidente que el Juez al cual corresponda, deberá revisar que junto a la solicitud se acompañe un instrumento del cual surja sin lugar a dudas que el inmueble cuya desocupación se pretende, es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), o de un tercero que lo entregó al mismo en administración. Se colige igualmente, que esta intervención del Órgano Jurisdiccional supone su traslado y constitución para la práctica de la desocupación, pero en modo alguno parece haber concebido el legislador que la solicitud merezca ser sustanciada, ya que la misma norma establece que, solicitada la desocupación, el Juez la acordará “de inmediato”.

La normativa, que regula el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), data del año 1975, es decir, que con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, es preconstitucional. Esta circunstancia lleva a plantearse la conformidad que con la Carta Magna debe tener la norma, lo cual está obligado a revisar todo Juez de la República, en ejercicio de su facultad de control difuso de la constitucionalidad. Advertir eso sí, que la interpretación que se haga de la misma no puede ser el resultado de una búsqueda de colisiones o incongruencias del sistema legal con miras a desaplicar una u otra norma, sino que el Juez, como buen hermeneuta, deberá asumir una posición integracionista del derecho, para subsanar de la manera mas sana posible las eventuales incompatibilidades de que adolezca el sistema., y de este modo no abusar de la justicia constitucional.

En este entendido, al ser la solicitud de desocupación un procedimiento expedito, que se aplica inaudita altera parte (y en este caso siempre habrá altera parte), es posible asimilarlo a las solicitudes que se llevan en sede de jurisdicción graciosa, contemplada del artículo 895 al 902, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Esta asimilación, permitirá que se adecue el procedimiento de desocupación comentado, al espíritu garantista predicado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, cuando se practique la inspección judicial y se les informe a los tenedores presuntamente ilegítimos del motivo de la misma, ellos podrán exhibir el documento que legitima su detentación, el cual deberá ser, por ejemplo, el certificado de adjudicación emitido por el propio INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) u otro título que legalice su posesión.

Luego, cuando se le de entrada y se forme el cuaderno de la solicitud de desocupación, cualquier interesado podrá exponer en él las razones que crea convenientes para que el Tribunal no la acuerde, pero ideal sería que junto a esa exposición se acompañe el documento que invoca en su favor para justificar su posesión – caso de que no lo haya hecho durante la inspección ocular –, sólo así valdría la pena su intervención en el procedimiento, pues es la única forma de enervar los efectos que tiene la solicitud del Instituto.

Por último, cuando el Juzgado Ejecutor se constituya para llevar a cabo la desocupación, en ese momento podrá algún interesado oponer un instrumento en el cual se legitime su condición de ocupante y paralizar el acto del Tribunal.

Este es el modo en el que la intervención de los interesados se encuentra garantizada en la solicitud de desocupación, pudiendo en consecuencia ser aplicado el artículo 48 del Decreto-Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, sin que ello constituya una colisión contra la Carta Fundamental de Derechos y, desde luego, tampoco engendra la violación de la garantía del debido proceso.

Hace el Tribunal las anteriores observaciones no en baladí, pues con ello busca la mejor comprensión del caso concreto, en el cual puede verse comprometida la eficacia que se le ha dado a la tramitación de la solicitud formulada, sobretodo cuando en el desarrollo del presente fallo se abordará lo atinente al recurso de apelación por el cual subieron los autos al conocimiento de este Tribunal.

IV

A.C.C.

En aprecio al principio de economía procesal que debe privar en todo juicio, y sobre todo en aquellos en los que exista delación de derechos y garantías constitucionales, como es el caso de autos, este Tribunal altera el orden en el que fueron presentados los requerimientos de la parte recurrente, estudiando en primer lugar los pedimentos cuya procedencia sería más fatal a los efectos del fallo impugnado.

Plantea ante este Tribunal la apoderada apelante, la solicitud de un amparo sobrevenido o de un amparo cautelar. Antes de fallar sobre el punto, es menester hacer unas breves apreciaciones sobre los institutos utilizados por la abogada L.O., respecto de lo cual se observa:

La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha dejado establecido que el amparo sobrevenido es un instituto que ha recibido una errónea interpretación de parte de la doctrina venezolana. Este medio de control de la constitucionalidad de los actos del poder judicial, opera cuando en el decurso de un juicio de cualquier naturaleza una de las partes es sujeto pasivo de la agresión de un funcionario de la administración de justicia (secretarios, alguaciles, relatores, asistentes, etcétera), o que trabajan en la auxiliatura de ésta (síndicos de una quiebra, expertos, médicos forenses, entre otros). Esta delación se propone ante el Juez de esa misma causa, el cual la instruirá en cuaderno por separado, tomando las providencias a que haya lugar para hacer cesar de inmediato la injuria constitucional. En todo caso, no puede tratarse de la violación que profane el propio Juez de la causa, ya que el mismo no puede revisar la conformidad de sus actuaciones con la justicia constitucional, no pudiendo sobrevenir en ese caso un amparo, sino que el mismo deberá interponerse de forma autónoma ante un Juez superior.

Sobre el particular se pronunció la M.I.C., en sentencia No. 1324, de fecha dos (2) de Noviembre de 2000, en la cual una vez más la Sala instituye los elementos constitutivos de la acción de amparo sobrevenido, así:

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes:

1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso;

2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y

3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del Juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Énfasis agregado).

En el presenta caso, la recurrente ha reproducido el error de interpretación de la comentada tipología de amparo, llamando sobrevenido a un amparo que no puede serlo, desde que va dirigido contra la actuación de un Juez de la República, específicamente contra quien dirige el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que la intención de la parte apelante es impedir la ejecución de un fallo cuya apelación fue oída en un solo efecto, mediante la tutela que le provee el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el que se transcribe:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Instituye la mencionada norma el a.c.c.. Amparo, en cuanto protege la infracción de principios constitucionales, en el común de los casos se protege de la amenaza de violación de derechos, lo cual se puede manifestar con la ejecución de una sentencia; conjunto, porque debe ser el accesorio de una apelación que fue oída en un solo efecto, si lo fue libremente, entonces no habrá amenaza de ejecución y la tutela constitucional es improcedente; y cautelar, pues su objetivo no es propiamente restituir una situación jurídica infringida, sino mas bien precaver o prevenir el acaecimiento de la ejecución de una fallo, cuando éste amenace con lesionar los derechos fundamentales del proponente.

En tal referencia, se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en el fallo invocado por la recurrente, Nº 2123, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, en el cual reitera criterios de sentencias anteriores y explica lo siguiente:

…[E]s perfectamente viable que el que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario. En ese caso, el juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial, podrá dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la misma, ello aún cuando, como en el presente caso, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto.

También indica la segunda de las sentencias parcialmente transcritas supra que el ejercicio puro y simple del recurso de apelación que deba ser oído a doble efecto, en principio, hace inadmisible la acción de amparo y que cuando deba oírse en un solo efecto, el afectado por infracciones constitucionales puede optar entre accionar en amparo y ejercer el recurso de apelación y que, de optar por el amparo, el juez de amparo deberá resolver sobre la presunta infracción constitucional.

(…omissis…)

Esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión que en dicho recurso recaiga y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.

Para que esta modalidad de amparo, no se convierta en el sucedáneo del efecto suspensivo del recurso ordinario de apelación, el Juez que lo conoce debe ser cuidadoso en cuanto al estudio de la verdadera amenaza al orden constitucional, sólo así podrá dictar esa extraordinaria medida de paralización de los efectos de un acto jurisdiccional: la suspensión de la ejecución de la sentencia. Este análisis procede a hacerlo en las líneas siguientes el Tribunal, a los fines de dilucidar el propósito de la parte recurrente, que debe ser entendido como un a.c.c. y así se declara.

En el subiudice, la apelación del fallo recurrido fue admitida válidamente en un solo efecto, pues en materia de jurisdicción voluntaria, por imperio del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las determinaciones del Juez en esta materia no causan cosa juzgada, la sentencia que se dicte es de naturaleza interlocutoria, por lo cual su apelación no suspende la ejecución (ex artículo 291 ejusdem).

Ahora, como la ejecución del fallo era inminente, la parte apelante recurrió al a.c.c. para evitar dicha ejecución, delatando la presunta violación de los derechos de sus mandantes al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, el de petición y oportuna respuesta, el de la vivienda y el derecho a la posesión, en vista de lo cual se principiará por la veracidad de sus argumentos para determinar si efectivamente existe injuria constitucional.

Alega la apelante la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, contenidos los dos primeros en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último en el artículo 26 del mismo texto. Denuncias que se resolverán acumulativamente, pues el debido proceso es una garantía de orden constitucional en la cual se inserta el derecho a la defensa, es decir, que aquél es el género y éste la especie, pero que además incluye los derechos de acceso a las pruebas, a la notificación de los cargos, a la doble instancia, presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a un intérprete; y asimismo, que en el proceso se observen los principios de imparcialidad, legalidad, cosa juzgada, etcétera. Todo lo anterior es lo que lleva a garantizar a los justiciables una efectiva tutela judicial, de allí la íntima relación de las tres denuncias, y que las dos últimas subyazcan al debido proceso.

Sobre los delatados derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse en su fallo Nº 29, del día quince (15) de Febrero de 2000, en el cual dispuso:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se dio aplicación al artículo 48 del Decreto-Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que si bien establece un procedimiento expedito el mismo no excluye la posibilidad de participación de los interesados, en el contexto establecido en el obiter dictum de este fallo. No debe perderse la perspectiva en esta parte del fallo, la cual está destinada a constatar si efectivamente existe amenaza inminente de transgresión de derechos constitucionales que puedan prevenirse paralizando la ejecución del fallo. En este sentido, se observa que la apelación fue oída en el efecto debido, y que a las partes se les permitió descargar en el expediente sus defensas, sin que las mismas constituyeran o produjeran una presunción grave para determinar que el fallo dictado es producto de una grosera violación de derecho que lleve a que su ejecución profane algún principio constitucional.

La ejecución del fallo responderá a la verificación que hiciera el Juez de la recurrida de la idoneidad del medio producido a las actas que acredita la propiedad del solicitante sobre el lote de terreno, y no engendra la violación del debido proceso la calificación que pueda darle el Juez, pues responde a consideraciones de derecho que en todo caso pueden ser errores de interpretación pero que no representan ex professo la infracción de derechos constitucionales. Por otro lado, la previsión que hiciera el Juez Tercero de los Municipios en el fallo recurrido, reproducida en el mandamiento de ejecución y relativa al apercibimiento al Juez ejecutor de que si alguno de los ocupantes presentare título de adjudicación otorgado por el Instituto, deberá abstenerse de practicar la desocupación, es garantía de que aun en plena ejecución pueden los interesados hacer efectivos sus derechos, resultado de lo cual es la evidencia del ejercicio de la tutela judicial efectiva en el caso de marras.

Corolario de lo anterior es que en el presente caso no existe amenaza de violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, y así se decide.

Según la apoderada quejosa, a sus patrocinados les fue violado el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 del Texto Fundamental, y denuncia específicamente los ordinales 1 y 2 de ese artículo, en cuyo texto se lee:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

La igualdad que pregona la Constitución, sólo puede ser concebida en el entendido de que los sujetos son iguales entre iguales (pares inter pares), sin que ello implique que a personas con necesidades diversas y en distintas circunstancias, se les deba dar un trato semejante. Por ello, ha sido criterio reiterado en el foro judicial, que cuando se delate la violación del derecho de igualdad, debe invocarse una situación de hecho en la que iguales sujetos, en las mismas circunstancias, fueron tratados de manera distinta a como lo fueron los querellantes. Si esa discriminación se verifica, entonces prosperará la denuncia de infracción.

En el caso de autos, la parte apelante no invocó un caso similar en el que los destinatarios hayan recibido un trato distinto, de lo cual se pueda extraer la desigualdad. De hecho, los apelantes no demostraron de qué manera puede verse afectado su derecho al ejecutarse la recurrida. Esta denuncia, en consecuencia, queda descartada.

Acusa la quejosa, la contravención del derecho de petición y oportuna respuesta, prerrogativa de carácter constitucional contenida en el artículo 51 de la Carta Magna, que disciplina lo que textualmente se transcribe:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

La referida norma impone que toda petición de las partes en un proceso debe resolverse de manera oportuna y adecuada. Oportuna, en cuanto debe ser proferida en el momento adecuado, o en su defecto, en el plazo en el cual la ley prevé que se provea, a los fines de que cuando la decisión se produzca no sea inútil para el administrado. Adecuada, hace referencia a la correlación, coherencia o congruencia entre lo pedido y lo proveído, es decir, una relación directa entre lo requerido y lo respondido; pero en modo alguno hace alusión a que la respuesta sea afirmativa o exenta de errores, lo cual certifica que aun en el supuesto de que la decisión se encuentre viciada por errores de interpretación o aplicación de la ley, ello no impone la posibilidad de acudir a la justicia constitucional.

En el presente caso, no se observa que exista pendiente por resolver, una petición de la parte interviniente, que haya tenido lugar ante el Tribunal de Municipio, pues al contrario, el único pedimento que hizo, contenido en el escrito del día veintiocho (28) de Abril de 2008, fue resuelto – si bien negativamente – por el Juzgado de la recurrida, en esa misma sentencia que fue dictada a los dos días de la solicitud, de lo cual se extrae que la respuesta que se dio al requerimiento fue oportuna y adecuada, aun cuando rechazó la petición, lo cual de ningún modo significa vulnerar el derecho de petición, pues el mismo no involucra que los pedimentos de las partes deben ser proveídos afirmativamente. Así quedó establecido en el fallo Nº 846, del día veintiocho (28) de Septiembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal:

En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo visto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se encuentra ni una ligera sospecha de que haya sido transgredido el derecho de petición, menos aun puede pensar que en la actualidad sobre el mencionado derecho se cierna una amenaza que pueda dar lugar a la tutela constitucional. Por esta razón se desecha la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.

Aduce la apoderada judicial de los recurrentes, que en el presente caso se le ha violado el derecho de sus reprensados a la vivienda, reiterando el Tribunal que en este fallo se ventilan amenazas de infracción de derechos constitucionales que puedan llevar a decretar el amparo cautelar. En todo caso, se advierte que el referido derecho se consagra según los designios del artículo 82 constitucional, que a la letra impone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Sobre el particular, se ha pronunciado, una vez más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1465, de fecha trece (13) de Agosto de 2001, en la cual aseguró que:

Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios de esos terrenos que han sido invadidos, sin que conste su previa autorización, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Nacional de la Vivienda, sujeto de derecho público.

Igualmente, como correlativo del derecho a la vivienda aducido por los accionantes se encuentra la obligación del Estado de proteger la vida y la salud de los accionantes, quienes se ven afectados, ya que como lo han confesado en su libelo, los terrenos ocupados están atravesados por una tubería de gas.

Ahora bien, para la ponderación de esos derechos se requiere la instauración de un juicio de conocimiento completo distinto al amparo constitucional, ya que no es la vía del amparo la idónea para crear un derecho al particular mediante el otorgamiento de una vivienda, por ser sus efectos meramente restablecedores y no constitutivos de derechos, desconociendo para ello los derechos de los propietarios de esos terrenos que han sido ocupados sin su autorización y la obligación del Estado de velar por la vida y la salud de esos ocupantes.

No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceras personas mediante la ilegítima práctica de las invasiones, algunas veces propiciadas por dirigentes políticos sin escrúpulos y donde inclusive los accionantes han puesto en peligro su propia vida y la de sus hijos al construir viviendas en lugares cercanos a tuberías de gas.

Como se observa, la falta de vivienda de las que puedan adolecer los recurrentes, lo mismo que otras familias venezolanas, es un problema que se debe asumir como deuda social del Estado para lo cual se requiere de un magnífico esfuerzo; sin embargo, lo pretendido por los apelantes, no es que se les proteja de la eventual violación de su derecho a la vivienda porque lo acusen amenazado, sino que se le instituya este derecho a través de soluciones habitacionales, soluciones éstas que no puede proveer el amparo cautelar, por lo cual no puede declararse violado el derecho a la vivienda. Así se establece.

Por último, argumenta la apoderada de los recurrentes que a sus mandantes se les vulneraron sus “derechos posesorios”. La verdad es que desde la óptica constitucional, la posesión no es un derecho de este rango, tampoco es inherente a la persona humana, ni encuentra parangón para que deba ser protegido como tal por las diversas declaraciones en materia de derechos humanos suscritas válidamente por la República. De hecho, para el derecho civil, la posesión no es un derecho, sino una situación fáctica, un hecho.

No quiere significar este Tribunal que la situación de los apelantes que dicen ejercer actos de posesión legítima – lo cual no está comprobado en las actas – carezca de protección legal, y es que la posesión no escapa a ser protegida por el ordenamiento jurídico, lo cual se hace efectivo mediante las acciones posesorias (interdicto de amparo y restitutorio), pero no porque sea un derecho, sino porque el Estado está interesado en mantener la paz social, así ello implique restituir provisoriamente el estatu quo.

Lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de derecho posesorio argüida, y habida consideración de que las anteriores delaciones fueron igualmente desechadas y de que de la revisión íntegra de las actas este Tribunal no evidencia sospecha de que pueda estar amenazado algún derecho fundamental, declara IMPROCEDENTE el a.c.c. incoado por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G., BETSABE ARAUJO, MARLENYS MIRANDA, D.P., M.G., J.W., M.M., D.G., D.H., S.N., A.C., K.S.J., Á.D.M., A.K.D.M., M.B., J.B., S.T., M.E., C.D.G., EYEMAR NOGUERA, Y.D.C.G.B., D.C.F. PRIETO, JAKSIYANETH F.P., F.M.D.O., K.M., Y.J.P., DERLYN MAVAREZ, Á.G., MIREYA LANDINO, AMERLITZY LANDINO, J.N., M.G., N.C., MARY VALBUENA, LIVIS AGUIRRE, Y.M. y M.C.L.. Así queda expresamente establecido.

V

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Descartados los argumentos de amenaza constitucional, pasa este Tribunal a estudiar la posibilidad de decretar una medida cautelar innominada, solicitada por la recurrente a los fines de suspender la ejecución del fallo impugnado, en atención a lo cual advierte:

La cautela atípica la ofrece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disciplina:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por su lado, el aludido artículo 585 ibidem, impone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma se colige – y la doctrina es pacífica en ello – que los requisitos para la procedencia de la cautela innominada, son tres, que se suman a la necesidad de la pendencia de la litis: (i) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); (ii) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y, (iii) La inminencia del daño (fumus periculum in damni). Como la norma exige una estricta sujeción para la procedencia de la medida – y de allí que la única forma de acordarla sea la vía de la causalidad y nunca el caucionamiento – basta que falte uno de los extremos para negarla.

En el caso de autos, la parte apelante no acompaña un instrumento que le acredite la legitimidad de la tenencia que ejerce y que logre al menos afectar la propiedad que tiene acreditada en actas el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); de los justificativos de testigos no es posible extraer el humo del buen derecho, pues los mismos no tienen eficacia contra el documento público y debidamente protocolizado, que en copia certificada riela a las actas. Tendría la parte interesada, que consignar en actas un instrumento del cual surja de manera diáfana el derecho que tiene para ocupar el lote de terreno, porque le haya sido adjudicado, o porque lo ocupe debido a una enajenación, etcétera. No basta a la parte apelante, lo cual tampoco hizo, destruir la presunción favorable a la propiedad del Instituto, sino que debe crear convicción al Juez de que le asiste un derecho (humo del buen derecho), que hace procedente el decreto de la medida, prueba esta que no corre inserta a las actas.

Resulta inoficioso para este Tribunal estudiar si acaso concurre el peligro en la demora y el riesgo del daño, pues con la sola verificación de la ausencia de uno de los extremos, es suficiente para negar la medida, tal y como se resuelve en el presente fallo.

Destaca el Tribunal, además, que el decreto de una medida como la solicitada, desnaturalizaría la esencia de la potestad cautelar y sembraría la anarquía en la administración de justicia, pues la ejecución de todos aquellos fallos en los que la apelación fue oída en un solo efecto por así imponerlo la ley, pudiera ser evitada a través de la complementación de la apelación simple con una medida precautelativa atípica. Así, a la parte apelante de determinado proceso, poco le importaría si la apelación se le oye libremente o en un solo efecto, pues siempre tendría abierta la vía cautelar, no siendo ésta la voluntad del legislador.

La única forma de impedir la ejecución del fallo apelado, es que la misma implique la subversión del orden constitucional, de manera que proceda contra ella los efectos cautelares del amparo, pero no de una medida preventiva innominada. Esta última posibilidad que se propone, ya fue estudiada y descartada en el texto del presente fallo.

VI

RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, prescribe el lapso para dictar sentencia en casos como el de autos, previendo al efecto que una vez presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes. Como en el presente caso fue negado el auto para mejor proveer, y ya acaeció el término para la presentación de los informes, este Tribunal procede a dictar la sentencia que resuelve el recurso de apelación, visto con informe de la parte recurrente.

Es de observar, que en el presente caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), solicitó la desocupación de un lote de terreno identificado en el presente fallo, del cual se acusa propietario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha (11) de Julio de 1991, anotado bajo el número 25, Tomo 2, Protocolo 1°.

Le referida solicitud correspondió por distribución de ley al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada proveyendo de conformidad con lo solicitado, en el fallo que aquí se impugna.

Estimó el a quo, que el solicitante satisfizo los extremos del artículo 48 del Decreto-Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, fijando especial atención en el documento en el cual se acredita la propiedad, que a las actas corre inserto y que se trata de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la solicitud de expropiación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de los inmuebles descritos y pormenorizados en la solicitud, transfiriéndole al ente expropiante la plena propiedad de todos los inmuebles identificados.

De la referida sentencia fue protocolizada su copia certificada mecanografiada, dándole la publicidad que exige la ley. Por esta razón, no yerra el a quo en considerar propietario de los mencionados inmuebles al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), pues a él le fue trasferida la propiedad de un inmueble que ya había sido afectado de utilidad pública, por decreto presidencial Nº 928, del cinco (5) de Abril de 1972.

Desde esta óptica, es procedente que se aplique el tenor del artículo 48 de la ley de creación del Instituto, pues el inmueble es de su propiedad y se encuentra ocupado por personas ajenas al mismo, que durante la inspección ocular practicada, no exhibieron documento alguno que diera lugar a dudas sobre la acusada propiedad, ni mostraron un título de adjudicación. Como la norma impone la necesidad de que previa la solicitud de desocupación se practique una inspección ocular, el Instituto procuró la misma, que estuvo a cargo del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Adicional a ello, no puede atacar el fallo la apelante, por el hecho de que la primera instancia no hubiere abierto la articulación probatoria, pues al no proveer la desocupación “de inmediato”, como lo prevé la norma, permitió el Tribunal que los interesados actuaran en el expediente, dándole oportunidad para que consignaran instrumentos que hicieran presumir mejores derechos, para lo cual no es requerido una articulación de ocho (8) días.

Por este motivo, y de conformidad con lo expuesto en el obiter dictum del presente fallo, de la revisión de las actas se observa que el Tribunal de la recurrida le dio la debida instrucción a la solicitud presentada, pues se observa que la misma cumple con los extremos para su procedencia.

Ciertamente, la realidad venezolana enseña que el problema de la vivienda debe ser abordado con políticas sociales, pero en nada ayuda a la resolución del asunto, la dilación de la gestión de los órganos administrativos, como el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por parte del sistema de justicia, y en todo caso puede agilizarse la solución si se les facilita, en el marco de la legalidad, la obtención de los medios para el desarrollo de sus proyectos, de los cuales no escapan los apelantes de ser beneficiarios, eso si, mediante el cumplimiento de los requisitos para los procedimientos administrativos y la calificación que de ellos haga el ejecutivo nacional de sujetos especiales en la dotación de vivienda.

Por este motivo, al existir conformidad con el derecho de la decisión recurrida, es imperativo para este tribunal, ratificar la misma, declarando sin lugar la apelación planteada, tal y como se hará de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

VII

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.O., apoderada judicial de los ciudadanos R.G., BETSABE ARAUJO, MARLENYS MIRANDA, D.P., M.G., J.W., M.M., D.G., D.H., S.N., A.C., K.S.J., Á.D.M., A.K.D.M., M.B., J.B., S.T., M.E., C.D.G., EYEMAR NOGUERA, Y.D.C.G.B., D.C.F. PRIETO, JAKSIYANETH F.P., F.M.D.O., K.M., Y.J.P., DERLYN MAVAREZ, Á.G., MIREYA LANDINO, AMERLITZY LANDINO, J.N., M.G., N.C., MARY VALBUENA, LIVIS AGUIRRE, Y.M. y M.C.L., todos ya identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2008.

TERCERO

IMPROCEDENTE el a.c.c. incoado por la abogada L.O., en nombre y representación de los recurrentes.

CUARTO

NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada L.O., en nombre y representación de los recurrentes.

QUINTO

IMPROPONIBLE la solicitud de auto para mejor proveer, así como el llamamiento a testigos en la presente instancia, formulada por la abogada L.O., en nombre y representación de los recurrentes.

SEXTO

CONDENA en costas a la parte apelante por resultar vencida totalmente en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.210. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

ELUN/ yrgf

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