Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente No.: 35.570

Sentencia No.565

Motivo: Nulidad de Venta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: WERLY M.N.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-13.661.274, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.E.E.M. y Y.D.C.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.344.312 y V.-17.669.901, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el primero de los nombrados, y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda de los nombrados.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio O.H.R., C.P.S. y C.N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.829, 27.808 y 129.573, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Y.D.C.C.U.: Abogadas en ejercicio M.A.N. y A.C.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 53.554, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA L.E.E.M.: Abogados en ejercicio H.F.L. y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.634 y 108.556, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 26 de marzo del año 2.009, se admite la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana WERLY M.N.V., antes identificada, contra los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C.U., antes identificados, emplazándose a los mismos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, u en todo caso opusieran las defensas que creyeran convenientes.-

En fecha 23 de abril del año 2.009, mediante diligencia la ciudadana WERLY M.N.V., antes identificada, debidamente asistida por Abogada, consignó copia simple de los recaudos de citación para los co-demandados, y en la misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio O.H.R., C.P.S. y C.N.B..

En fecha 27 de abril del año 2.009, se libraron los recaudos de citación de los co-demandados en el presente juicio.-

En fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia la parte acora, debidamente asistida por una Profesional del Derecho, indicó la dirección para practicar la citación personal del ciudadano L.E.E.M., antes identificado, y con respecto a la citación de la demandada Y.D.C.C.U., antes identificada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar dicha citación por ante otro Tribunal, habida cuenta que la demandada de autos tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2.009, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación de la co demandada ciudadana Y.D.C.C.U., antes identificada, a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, hasta tanto se consignaran las copias respectivas.-

En fecha 20 de mayo del año 2.009, la parte actora consignó mediante diligencia las copias requeridas para librar los recaudos de citación.-

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas requeridas a los fines de entregar los recaudos de citación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron recibidas por la Apoderada Judicial abogada C.N.B..-

En fecha 20 de mayo del año 2.009, mediante diligencia la Profesional del Derecho C.N.B., antes identificada, deja constancia que le entregó al Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios, para que se traslade a citar al co-demandado L.E.E.M..-

En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte co-demandada.-

En fecha 09 de junio de 2.009, se le da entrada a las resultas de la citación de la ciudadana Y.D.C.C.U., provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual el Alguacil Natural del referido Juzgado expuso que en fecha 22 de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana recibió de manos de la parte actora la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos; igualmente, manifestó haber recibido los medios necesarios para trasladarse a citar a la parte co-demandada la cual efectivamente se trasladó el día 23 de mayo de 2.009, y procedió a citar a la ciudadana Y.D.C.C.U..-

En fecha 10 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al co-demandado L.E.E.M., consignando el recibo de citación debidamente firmado por éste.-

En fecha 14 de julio de 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana Y.D.C.C.U., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.U.C., y le otorgó poder apud acta.-

En la misma fecha la ciudadana Y.D.C.C.U., antes identificada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, en el cual reconviene y demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos L.E.E.M. y WERLY M.N.V., antes identificados.-

En fecha 15 de julio de 2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano L.E.E.M., antes identificado, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 20 de julio de 2.009, mediante escrito presentado por la ciudadana WERLY M.N.V., antes identificada, debidamente asistida de abogada, solicitó al Tribunal se abstuviera de tramitar la reconvención interpuesta.-

Por auto de fecha 21 de julio de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha cierta del auto, a los fines de dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de julio de 2.009, mediante escrito la ciudadana WERLY M.N.V., antes identificada, debidamente asistida de abogada, presentó contestación a la Reconvención interpuesta en su contra.-

En la misma fecha, mediante escrito el ciudadano L.E.E.M., antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de contestación a la Reconvención interpuesta en su contra.-

En fechas 21 y 22 de septiembre de 2.009, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas del co-demandado L.E.E.M. y de la parte actora ciudadana WERLY M.N.V..-

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes antes mencionadas.-

En fecha 30 de septiembre de 2.009, mediante diligencia presentada por la Apoderada Actora, solicitó se realizara por secretaría un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha del auto que acordó la Reconvención y hasta el día hábil en el cual culminó el lapso de contestación a la misma; así mismo, solicito el cómputo de los días hábiles transcurridos para el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.009, se ordenó hacer por secretaria el cómputo de los días hábiles de despacho solicitado en fecha 30 de Septiembre de 2.009.-

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.009, se admitieron conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora WERLY M.N.V. y por el co-demandado L.E.E.M., antes identificado; así mismo, se dejó constancia que no se emitieron los despachos de pruebas hasta tanto las partes consignaran las respectivas copias simples, igualmente se dejó constancia que se libraron los oficios referentes a las pruebas de informe solicitadas.-

En fecha 08 de octubre de 2.009, mediante diligencia el abogado en ejercicio A.U.C., renunció al poder apud acta que le fuere otorgado por la co-demandada Y.D.C.C.U..-

En fecha 08 de octubre de 2.009, mediante diligencia la co-demandada Y.D.C.C.U., antes identificada, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.A.N. y A.C.T..-

En fecha 13 de octubre de 2.009, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se libraran los despachos correspondientes.-

En fecha 14 de octubre de 2.009, mediante escrito el profesional del derecho A.U.C., solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad de la pieza principal del expediente signado con el número 35.570.-

En escrito de fecha 14 de octubre de 2.009, la Profesional del Derecho A.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.C.C., solicita sea declarada la nulidad de la actuación realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se reponga la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación con acatamiento de los extremos legales.-

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la mencionada abogada en ejercicio A.C., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de octubre de 2009.-

En base a lo solicitado por la parte co-demandada, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2009, declaró Improcedente la declaratoria de nulidad de la citación del demandado y consecuencialmente Improcedente la Reposición de la causa, solicitada en escrito de fecha 14 de octubre de 2.009, por la Profesional del Derecho A.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.C.C..-

En fecha 02 de noviembre de 2.009, mediante diligencia el co-demandado L.E.E.M., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio H.F.L. y AURYMARY SALAS SANTOS.-

En escrito de fecha 25 de enero de 2.010, la Profesional del Derecho A.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.C.C., consigna copias certificadas de varios documentos suscritos por los ciudadanos WERLY M.N.V. y L.E.E.M., a los fines de demostrar según su dicho, que los ciudadanos antes referidos “…proceden de manera usual y habitual en los actos de disposición con la plena autorización del otro…”; y mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, consiga copias certificadas de otros documentos, para demostrar según su dicho que éstos actúan permanentemente en su condición de solteros.-

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por la Apoderada Actora, desiste de la prueba de información solicitada a la Intendencia del Municipio S.R. y al Destacamento 33 de la Guardia Nacional.-

Fijada la causa para informes por auto de fecha 06 de mayo de 2010, a solicitud de la Apoderada Judicial de la parte co-demandada abogada en ejercicio A.C., y notificadas como fueron todas las partes, sólo presentaron sus escritos de informes, la parte co-demandada Y.D.C.C. y la parte actora WERLY M.N.V., a través de sus Apoderadas Judiciales.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.-

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.-

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.-Causa lícita

.-

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.-

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

En fecha, 04 de Abril del año 1.997, contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano L.E.E. MEDINA… Una vez contraído el matrimonio civil con el esfuerzo y dedicación de ambos comenzamos a fomentar la adquisición de bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre nosotros, pero es el caso Ciudadano Juez, que entre mi legítimo esposo y yo, adquirimos un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; MARCA JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE …. PLACAS: AA6550G…nos pertenece según se evidencia de documento … en fecha 04 de noviembre del año 2008 … y el mismo fue dado en venta en su debida oportunidad por mi legítimo esposo ..

…. Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 11 de Febrero del año 2009 … una comisión del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, me interpeló y me ordenó que me trasladara con ellos … una vez estando en esa sede se me informó que reposaba ante dicho despacho una denuncia en contra de mi cónyuge … por apropiación indebido incoada por la ciudadana Y.D.C.C. URDANETA…. Porque mi cónyuge le había vendido nuestro vehículo … sin mi consentimiento y autorización, es decir, a mis espaldas, menoscabando así los derechos de la comunidad conyugal

.-

De lo alegado por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado y objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal.-

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.-

Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

.-

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana WERLY M.N.V., a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

  1. En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

  2. En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

  3. En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.-

Corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de venta que la parte actora reconvenida pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.-

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora reconvenida acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 06, de fecha 04 de abril de 1.997, expedida por el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.Z..-

La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos WERLY M.N.V. y L.E.E.M., en fecha 04 de abril de 1.997; en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por las partes co-demandadas en los lapsos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en cuanto a la acción principal. Así se decide.-

b.- Copia certificada de documento de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2.008; Placas: AA655OG, debidamente autenticado en fecha 05 de noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, tomo 123, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano L.E.E.M., le vende dicho vehículo a la ciudadana Y.D.C.C.U..-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.570-1847-09, a los fines de que informara sobre la venta realizada en fecha 05 de noviembre de 2008.-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 15 de marzo de 2.010, signado con el Nº 1.981-10, mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 05 de noviembre de 2008.-

El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano L.E.E.M., vende en forma exclusiva el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana Y.D.C.C.U., y se identifica como de estado civil soltero; aunado al hecho que por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana, y se aprecia sólo en lo que respecta a la acción principal. Así se decide.-

b.- Copia certificada del documento de compra-venta del mencionado vehículo Placas: AA655OG, debidamente autenticado en fecha 04 de noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, tomo 123, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano M.A.D.Q., le vende dicho vehículo al ciudadano L.E.E.M..-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.570-1847-09, a los fines de que informara sobre la venta realizada en fecha 04 de noviembre de 2008.-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 15 de marzo de 2.010, signado con el Nº 1.981-10, mediante el cual remite copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria en fecha 04 de noviembre de 2008.-

El anterior documento se valora como prueba de la adquisición del vehículo objeto de la presente acción, por parte del ciudadano L.E.E.M.; asimismo, se constata que en dicho documento, el co-demandado se identifica de estado civil soltero, cuando para la fecha de adquisición del vehículo en cuestión, ya estaba casado con la parte actora ciudadana WERLY M.N.V.; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la acción principal, más no en cuanto a la Reconvención interpuesta por la co-demandada Y.D.C.C.. Así se decide.-

La parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, promueve las siguientes:

a.- Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda.

Los anteriores documentos ya fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores.-

b.- Consignó fotografías, para demostrar según su dicho que la co-demandada Y.D.C.C.U., tenía conocimiento de la relación conyugal que la unía con el ciudadano L.E.E.M..

La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar según su dicho que la co-demandada Y.D.C.C.U., tenía conocimiento de la relación conyugal que unía a la parte actora con el ciudadano L.E.E.M.; ahora bien, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Subjetivo le otorga valor probatorio, en el sentido de considerar reales las imágenes gravadas en ellas, las cuales ponen de manifiesto la relación de amistad que existía con la co-demandada Y.D.C.C.U., y a la que hace mención la parte actora reconvenida. Así se decide.-

c.- Promovió la testimonial de los ciudadanos CRISANYELIS E.A.M., L.J.M., YINETT MEDINA, EDLINEB A.L.D. y C.D.R.S..

Para la testimonial de las ciudadanas YINETT MEDINA, EDLINEB A.L.D. y C.D.R.S., se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero.-

En fecha 18 de enero de 2.010, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de dichas testimoniales; sin embargo, el Tribunal comisionado dejó constancia que en las distintas oportunidades fijadas para oír las declaraciones de las testigos, no se presentó ninguna testigo, declarándose en tal sentido desiertos todos los actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida; en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de las precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

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Para la testimonial de los ciudadanos CRISANYELIS E.A.M. y L.J.M., mediante oficio No. 35.570-1953-09, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, pese haber librado este Tribunal el despacho de pruebas, no consta en actas las resultas de dicha comisión, es decir, que no consta que la misma haya sido evacuada; razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

d.- Solicitó se oficiara a la Intendencia del Concejo Municipal, a los fines de demostrar según su dicho la vigencia de la comunidad conyugal.

A requerimiento de la parte promovente, este Tribunal ordenó oficiar a la Intendencia del Concejo Municipal, mediante oficio No. 35.570-1846-09; sin embargo, y mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la Apoderada Actora, expuso que desiste de la prueba en mención; razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

e.- Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a los fines de que informara sobre los documentos suscritos en fechas 04 y 05 de noviembre de 2008.

Esta prueba en particular ya fue valorada en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario nuevo pronunciamiento. Así se considera.-

f.- Solicitó se oficiara al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, a los fines de que informara si en fecha 17 de febrero de 2.009, una comisión retuvo a la parte actora a bordo del vehículo objeto de la demanda.

A requerimiento de la parte promovente, este Tribunal ordenó oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, mediante oficio No. 35.570-1848-09; sin embargo, y mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por la Apoderada Actora, expuso que desiste de la prueba en mención; razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO RECONVENIDO

En la oportunidad de promover pruebas, la parte co-demandada reconvenida L.E.E.M., promovió las siguientes:

a.- Promovió copia simple de documento de anulación de contrato de compra-venta, presentado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de enero de 2.009, con la finalidad de demostrar según su dicho, que una vez que él constató el vicio del consentimiento, procedió a la anulación de la venta en cuestión.-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte co-demandada, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.570-1845-09, a los fines de que informara si fue recibido un documento de anulación de compra-venta que sería suscrito por los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C.U..-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 15 de marzo de 2.010, signado con el Nº 1.981-10, mediante el cual remite copia certificada del documento de fecha 30 de marzo de 2.009, informando además que dicho documento fue anulado por haber transcurrido los sesenta días para su firma, sin haberse realizado el otorgamiento.-

Ahora bien, el documento en cuestión, según información suministrada por la Notaría Pública Segunda, tiene fecha del 30 de marzo de 2.009, y la fecha de admisión de la presente demanda la fue en fecha 26 de marzo de 2009, por lo que llama poderosamente la atención que posterior a la admisión de la demanda, sea presentado el documento objeto de análisis ante la Notaria; no obstante, el simple hecho de haber consignado el documento ante la Notaría Pública Segunda, nada demuestra en cuanto a lo alegado por el co-demandado, es decir, que dicha presentación la pudo haber realizado unilateralmente el ciudadano L.E.E.M., sin que esto signifique que la co-demandada ciudadana Y.D.C.C.U., haya dado su consentimiento para el otorgamiento del mismo y más aún se corrobora lo expuesto, con el simple hecho de la co-demandada no firmó el documento bajo análisis; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al documento de anulación de contrato de compra-venta, presentado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de enero de 2.009. Así se decide.-

b.- Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.O., L.J.M.B., J.A.P.B., H.J.G.G., J.C.G.S. y F.R.B.P., con la finalidad de demostrar según su dicho que pactó con la ciudadana Y.D.C.C.U., el préstamo de dinero a intereses.-

Para la evacuación de los testigos antes mencionados, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios; y sólo asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado, los ciudadanos J.L.O. y J.A.P.B..-

Con respecto a las deposiciones realizadas por el testigo J.L.O., específicamente la contenida en la tercera pregunta referente a que: ¿Diga el testigo que tipo de documento le solicitó la ciudadana Y.D.C.C.U. redactar e indique si el mismo correspondía con la verdadera naturaleza de la negociación ….? CONTESTO: “El documento que la Ciudadana YECENIA me solicitó redactar es un documento de Compra-Venta que como mi cliente yo le dije que la naturaleza del acto que estaba realizando que era un préstamo …. Pero debido a la extrema confianza y amistad que existe entre la Señora YECENIA y el señor LEWIS, me dijeron que lo redactara así, que era mas rápido …”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El anterior testimonio se contradice enormemente con lo alegado por el co-demandado L.E.E.M., en su escrito de contestación a la demanda, cuando éste alega que: “…Dicho documento lo suscribí sin revisar previamente el mismo, en virtud de la amistad que me unía con la ciudadana Y.D.C.C. URDANETA…”.-

De lo anterior se constata la contradicción surgida entre el testigo y su promovente, que lo fue el co-demandado L.E.E.M., ya que por un lado el testigo expone que ambos ciudadanos “le dijeron que redactara el documento así” y que ambos estaban de acuerdo, según se evidencia en su respuesta a la primera repregunta; y por otro lado, el co-demandado manifiesta en la contestación a la demanda, que suscribió el documento sin revisar el mismo.-

Del análisis de la deposición realizada por el testigo J.A.A.P.B., observa esta Sentenciadora que su declaración es poco precisa y parcializada, que los argumentos expuestos en el interrogatorio no son suficientes e idóneos para demostrar si efectivamente hubo un contrato de préstamo entre los co-demandados; en razón de lo cual no conlleva a aclarar los hechos controvertidos en el presente litigio; en tal sentido esta Juzgadora desecha la referida testimonial por cuanto no constituye elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-

c.- Solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara entre otras cosas, que si existe investigación fiscal bajo el número de expediente 24F15-180-09, que se iniciara a solicitud de la ciudadana Y.D.C.C.U., contra el ciudadano L.E.E.M., por apropiación indebida.-

A requerimiento de la parte promovente, este Tribunal ordenó oficiar a dicha Fiscalía mediante oficio No. 35.570-1844-09.-

El mencionado oficio fue contestado por la Fiscalía Décima Quinta y agregado a las actas en fecha 11 de marzo de 2.010, signado con el Nº 15-836-10, en el cual informó entre otras cosas que efectivamente cursa investigación signada con el No. 24-F15-180-09, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C., referente a que el co-demandado L.E.E., luego de realizada la venta del vehículo, no quería hacerle entrega del mismo.-

Asimismo, informó la Fiscalía que cursa otra investigación signada con el No. 24-F15-220-10, por denuncia presentada por la ciudadana Y.D.C.C., contra los ciudadanos L.E.E. y WERLY M.N., por la presunta comisión de los delitos de Falta Atestación ante Funcionario Público y Estafa, en virtud de que se hacen pasar como de estado civil solteros.-

De lo informado por la referida Fiscalía, considera esta Juzgadora que la misma no es relevante, toda vez, que se deduce de las actuaciones insertas en actas, que no ha sido negado el hecho de que la co-demandada Y.D.C.C., haya interpuesto denuncia por el delito de Apropiación Indebida Simple, es decir, que este hecho fue referido tanto por la parte actora en el libelo de demanda, como por la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor ningún probatorio, en virtud de no ser éste un hecho controvertido por las partes. Así se decide.-

d.- Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a los fines de que informara sobre el documento de anulación de contrato de compra-venta, presentado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 29 de enero de 2.009.-

A requerimiento de la parte promovente, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaria en cuestión, mediante oficio No. 35.570-1845-09; sin embargo, la misma ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Y.D.C.C.

Se hace necesario destacar, que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte co-demandada no promovió prueba alguna; no obstante, en fechas 25 de enero y 22 de marzo de 2010, presentó escritos en los cuales consignó una serie de documentos otorgados por los ciudadanos L.E.E. y WERLY M.N., a los fines de demostrar según su dicho, que ambos cónyuges actúan por separado, sin que se requiera la manifestación expresa del consentimiento del otro.-

En base a lo anterior, se hace necesario hacer referencia, a lo expuesto por el Autor J.F. en su obra “Teoría General de la Prueba”, así:

…la ley señala las fases procesales en que las partes pueden proponer pruebas (demanda, contestación, período probatorio), y una vez vencidos los períodos correspondientes, las partes no pueden incorporar o exigir que se incorporen pruebas en el proceso. Si las partes propusieren pruebas extemporáneamente, el secretario no debe recibirlas; y si el tribunal, por error, ordenare su recepción y se agregaren al expediente, el juez, debe desconocerle valor en la sentencia…

.-

Considera importante acotar esta Jurisdicente, que los términos y lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes involucradas en el proceso, es por ello que existen oportunidades procesales donde la parte demandante y demandada pueden hacer uso de las defensas y/o recursos que el mismo Código Adjetivo Civil establece.-

Al respecto, esta Juzgadora en atención a los fundamentos antes expresados y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., debe acotar el señalado criterio que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

. (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que al haber consignado la parte co-demandada ciudadana Y.D.C.C., a través de escritos de fechas 25 de enero y 22 de marzo de 2010, los documentos otorgados por los ciudadanos L.E.E. y WERLY M.N., y en vista de que los mismos fueron consignados de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas, mal podría esta Juzgadora valorar los mismos; es por lo que, y trayendo a colación parte del criterio jurisprudencial antes transcrito, referente a que: “un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos”; razón por la cual, este Órgano Subjetivo no hace pronunciamiento alguno sobre las documentales consignadas por la co-demandada por extemporáneas. Así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo siguiente:

En observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta Jurisdicente que en la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, concurren los tres requisitos para su procedencia:

En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio signada con el Nº 06, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WERLY M.N.V. y L.E.E.M., de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien mueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el co-demandado L.E.E.M., mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.-

En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana WERLY M.N.V., evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano L.E.E.M., dispuso del bien integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de compra venta, que en su contenido el vendedor se identifica de estado civil soltero, cuando en realidad era de estado civil casado; aunado al hecho, que en el documento de compra-venta no aparece la parte actora y cónyuge del demandado, autorizando la venta realizada por éste, siendo importante resaltar que quedó demostrado con las pruebas cursantes en actas, que el bien allí vendido pertenecía a la comunidad conyugal.-

Y en tercer lugar, se evidencia de actas con las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, que la compradora del vehículo identificado en actas, ciudadana Y.D.C.C., tenía pleno conocimiento del real estado civil del vendedor ciudadano L.E.E.M., por cuanto existían lazos de amistad entre dicha ciudadana y los ciudadanos WERLY M.N.V. y L.E.E.M..-

En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana WERLY M.N.V., en contra de los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C., antes identificados, y por ende la nulidad del documento autenticado en fecha 05 de noviembre de 2.008, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, tomo 123, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

En cuanto a la Reconvención interpuesta por la co-demandada Y.D.C.C., por motivo de Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral, se hace necesario acotar lo siguiente:

Dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Negritas de este Juzgado).

De la norma transcrita, se infiere que la “reconvención o mutua petición”, es una acción que diseñó el Legislador para aquellos casos en los cuales el demandado no se limite a una actitud puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también pueda asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión esta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).

Tal como quedó asentado en actas, al no haber promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, obviamente no se demostró el derecho reclamado por la co-demandada a los fines de determinar la procedencia o no de su pretensión; en tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por la co-demandada en su contestación de la demanda, habiendo ésta interpuesto Reconvención y siendo el caso que la parte actora reconvenida contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta, importaba a la demandada reconviniente demostrar su verdad sobre el derecho reclamado, y no habiéndolo hecho, la fórmula obligada para esta Juzgadora es declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por la co-demandada Y.D.C.C.. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana WERLY M.N.V., en contra de los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C., antes identificados, y en consecuencia:

    a.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano L.E.E.M. a la ciudadana Y.D.C.C., sobre un vehículo Marca: Jeep; Modelo Grand Cherokee; Color: Azul; Año: 2.008; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y8G458P781109228; Serial del Motor: 8 CIL; Placa: AA655OG, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No. 49, tomo 123, de los libros respectivos; ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia.-

  2. -) SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la co-demandada Y.D.C.C., en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana WERLY M.N.V., en contra de los ciudadanos L.E.E.M. y Y.D.C.C., plenamente identificados.-

  3. -) Se condena en costas a las partes co-demandadas L.E.E.M. y Y.D.C.C., y totalmente vencidas en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 565. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho de octubre de 2010.-

    La Secretaria.

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