Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Menca de Leoni, edificio 47, piso 9, apartamento 906, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V-3.813.619, V-4.165.702 y V-10.801.741, y la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el número 14, tomo 525-A-SGDO.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: Exp. No. 01-21.859.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 01-487 de fecha 6 de julio de 2001, en virtud de la apelación ejercida por los querellantes contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2001, que declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por consulta legal de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2001, que declaró sin lugar la acción de acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que había operado la caducidad de la acción de amparo interpuesta, al haber transcurrido más de seis (6) meses de los hechos que motivaron la acción incoada, es decir, de la orden verbal emanada de la ciudadana A.B., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de Plaza, en el sentido de paralizar la remodelación del quiosco donde funciona la empresa “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.”, ubicado en la avenida S.C. con calle Maturín, al lado de la empresa “Levis”, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Zona Industrial Los Naranjos, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, ello de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados ROSMELY H. P.A., y A.E. IZAGUIRRE M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y de la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.”, interpusieron acción de a.c. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en los artículos 87, 89, 112 , 299 y 49 de la Constitución Nacional, 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza del Estado Miranda. Concretamente, se denuncia la vulneración de garantías y derechos constitucionales referidos al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica, justicia social, principio de productividad y solidaridad social y el del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Los quejosos señalan como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, la conducta de la Dirección de Ingeniería del Municipio Plaza del Estado Miranda, consistente en que “(…) no puede la Dirección de Ingeniería Municipal del citado Municipio por el hecho de solicitar una remodelación tal como consta al folio 14 del expediente administrativo, no permitir el derecho al trabajo que ha venido desempeñándose por más de veinte (20) años, con su conducta omisiva, y por autoridad usurpada”. Es decir, que los quejosos consideran que a pesar de que han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para el desarrollo de las obras de remodelación del quiosco en el cual desarrollan actividades de índole comercial, el ente municipal ha puesto trabas a la ejecución de dichos trabajos, y al efecto dichas ‘trabas’ menoscaba los derechos y garantías constitucionales señalados. Señalan también que el ente municipal viola el principio de la legalidad, al crear procedimientos que no existen en la Ley y por tanto todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta por no estar previsto en la Ley, existiendo además una subrogación de la Dirección de Ingeniería Municipal en la competencia del Poder Legislativo.

Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que había operado la caducidad de la acción de amparo interpuesta, al haber transcurrido más de seis (6) meses de los hechos que motivaron la acción incoada.

En fecha 30 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción incoada por J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado violaciones de una serie de derechos y garantías constitucionales por la actuación llevada a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza el Estado Miranda. En este sentido, este Tribunal observa que el juzgador de primera instancia apreció correctamente que en el caso sub iúdice, se consumó la denominada caducidad de la acción de amparo propuesta, en virtud del transcurso de un lapso mayor de seis (6) meses del acto denunciado como violatorio, tal como fue admitido por la misma parte quejosa en el acto de la audiencia oral y pública celebrado en fecha 22 de junio de 2001, por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los quejosos, todo ello con base en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictado en fecha 2 de julio de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia declara sin lugar la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.W.Q.M., L.N.D.Q. y EGLIS A.Q.N. y la sociedad de comercio “LA EMPANADA DE LOS MUCHACHOS, C.A.” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/jcrv

Exp. No. 01-21.859

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

ICBC/jcrv

Exp. No. 01-21.859

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