Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de marzo de 2013.

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47369-08

DEMANDANTE: W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.952, de este domicilio.

APODERADOS DE LA Abogados T.P.M., R.B. y MARLLY

DEMANDANTE: E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.722, 85.600 y 130.659, respectivamente.

DEMANDADOS: A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, y de este domicilio.

APODERADO DE LOS Abogada NORELLYS COROMOTO R.D., inscrita en el

DEMANDADOS: Inpreabogado bajo el Nº 74.550.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “27 de octubre de 2008”, cuando el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.952 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLLY E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.659, interpusieron demanda de RETRACTO LEGAL contra los ciudadanos A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio T.P.M., R.B. y MARLLY E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.722, 85.600 y 130.659, respectivamente. En fecha 27 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar. Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.Z.D.R.. En fecha 12 de febrero de 2009, la apoderada de la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar. En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber localizado al demandado ciudadano A.A.R.. Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana I.A.R.Z., la cual se omitió en la admisión de la demanda. En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber localizado a la ciudadana I.A.R.Z.. Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, la apoderada actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se acordó la citación de los demandados mediante carteles. En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora consignó la publicación de los carteles. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar. En fecha 05 de agosto de 2009, los ciudadanos A.A.R. e I.A.R.Z., plenamente identificados, asistidos por la abogada NORELLYS COROMOTO R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.550, se dieron por citados en la presente causa. Asimismo en la misma fecha los demandados le otorgaron poder apud acta a la mencionada abogada NORELLYS COROMOTO R.D., antes identificada. En fecha 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada de los demandados, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de Ley. En fecha 25 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y escrito de alegatos de fraude procesal, asimismo las pruebas fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas de la demandada de fecha 21 de septiembre de 2009. En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada NORELLYS R.D., plenamente identificada, apoderada de los demandados sustituyó el poder otorgado en la abogada K.A.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.018, reservándose el ejercicio del mismo. En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación contra la denuncia de fraude procesal instaurada por la parte actora. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito desconociendo e impugnando las pruebas de la parte accionante. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma. Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto. Agotadas las actuaciones previas en fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada de los demandados, consignó escrito de alegatos contra el fraude procesal. En fecha 12 de marzo de 2010, se agregaron las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora la cual fue declarada sin lugar. En fecha 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Por lo que encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia; pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó: que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-3 de la planta baja del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial Independencia, situado en Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, Parroquia A.E.B., Sector Centro Norte del Estado Aragua, e identificado con el Nº Catastral 01-05-03-07-0-017-009-001-000-300-003. Que el apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84mts2), y consta de un salón comedor, un balcón, tres dormitorios, un baño, una cocina y un lavandero y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y Apartamento Nº PB-4 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,28%, sobre la áreas y cargas comunes del Edificio. Que el inmueble antes descrito le pertenecía en propiedad a los ciudadanos A.A.R. y M.Z.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.163.099 y V-2.007.287 respectivamente, según consta del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1.981, bajo el Nº 2, Protocolo I, Tomo 10, Folio 4. Que las mencionadas personas se lo dieron en administración a la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de Bienes Raíces, la cual se encontraba situada en la Calle 19 de Abril, Nº 19, Barrio Los Olivos Viejos, Maracay Estado Aragua, sociedad ésta que en el desempeño de su gestión, le cedió en calidad de arrendatario el inmueble antes identificado, en fecha 20 de julio de 2002. Que la relación arrendaticia se fue desarrollando con toda normalidad, y con las variaciones en el monto del canon de arrendamiento, hasta el mes de octubre del años 2005, mes en el cual el co propietario del inmueble A.A.R., ya identificado, le notificó verbalmente que le había revocado el mandato de administración a la oficina inmobiliaria Izaguirre Hermanos Asociados y que en lo sucesivo, la relación arrendaticia continuaría con su persona directamente, ya con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que no hubo objeción por ninguna de las partes, desarrollándose la relación arrendaticia con toda normalidad también entre su persona y el nuevo arrendador, salvo por las variaciones del canon de arrendamiento pues a partir del mes de Septiembre del año 2007, a pesar de la prohibición de ley el arrendador aumentó el canon a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, canon éste que ha venido pagando con regularidad hasta la presente fecha. Que para el mes de septiembre de 2008, el arrendador comenzó a cambiar su actitud cordial hacia su persona y le notificó verbalmente que debía aumentarle el alquiler en virtud del alto costo de la vida, después le informo que tenía intenciones de vender el inmueble, y finalmente le informó que no iba a vender, pero que en todo caso debía firmar un nuevo contrato de arrendamiento, pero su actitud no era frontal pues un día afirmaba una cosa y luego otra, todo lo cual le hizo sospechar que había alguna anormalidad, por lo que decidió averiguar por sus propios medios, para evitar ser sorprendido en su buena fe, consultando con un profesional del derecho quien le asesoró y recomendó en primer lugar, que se trasladara a la Oficina Inmobiliaria a fin de corroborar acerca de la propiedad del inmueble, lo hizo en fecha 22 de septiembre de 2008, encontrándose con la sorpresa que los propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, lo había vendido a la ciudadana I.A.R.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.625.463 y de este domicilio, por lo que en esa misma fecha solicitó copias certificadas del documento contentivo de la negociación, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero de 2008, inscrito bajo el Nº 44, folios 312 al 317, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año. Que en segundo lugar, el abogado asesor le había advertido que si el arrendador no se presentaba al cobro de la mensualidad antes del Quince (15) de Octubre de 2008, debía proceder a consignar el canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, a fin de evitar un estado de insolvencia que pudiera dejar nugatorios sus derechos como arrendatario, por lo que llegado el día 13 de octubre sin que el arrendatario le aceptara el pago del arrendamiento procedió en fecha 14 de octubre de 2008, a introducir escrito de consignación de alquileres de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de pagar el alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2008, tal y como consta del recibo expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 20 de octubre de 2008. Que de la negociación de compra venta efectuada por los ciudadanos A.A.R. y M.Z.D.R., a I.A.R.Z., nunca fue notificado ni por parte del vendedor (arrendador) ni por parte de la adquirente (compradora) del inmueble arrendado. Que esta conducta omisiva del arrendador, ciudadano A.A.R., infringió normas de orden público consagradas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son, en primer lugar, la establecida en el artículo 42 de la Ley, que consagra en derecho de PREFERENCIA OFERTIVA que tiene el arrendatario y en segundo lugar, la prevista en el encabezamiento del artículo 44 eiusdem, que consagra la obligación del propietario de notificar al arrendatario mediante documento autentico su voluntad de vender, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Que de los hechos anteriormente narrados se concluye que asistía el Derecho de preferencia Ofertiva para adquirir en compra el inmueble que ocupó en calidad de arrendatario, y por tanto, a que se le notificara la venta, lo que no cumplió el Arrendador Propietario, por lo que resulta procedente que acuda al órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos A.A.R. y M.Z.R., en su carácter de vendedores y a la ciudadana I.A.R.Z., en su condición de compradora del inmueble antes descrito, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Retracto Legal Arrendaticio que le corresponde para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad inscrito en l Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2008, inscrito bajo el Nº 44, folios 312 al folio 317, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año; en el lugar de la adquirente ciudadana I.A.R.Z., ya identificada, es decir, para adquirir en compra en forma pura y simple, el inmueble que ocupo como arrendatario pagando el precio de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) y se le haga la tradición de Ley, y garantice el saneamiento de Ley. SEGUNDO: Que en el caso en que los vendedores se nieguen a cumplir, la sentencia que ponga fin al presente juicio, se le constituya y declare el derecho de adquirir en compra el inmueble y le sirva como título de propiedad y susceptible de inscripción ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público. TERCERO: Que se declare la compensación de las cantidades de dinero que depositó y continuó depositando en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador A.A.R., según expediente 4075, como parte del precio de venta del inmueble, en la sentencia que declare con lugar el Retracto Legal Arrendaticio que aquí demanda, toda vez que de haberlo notificado en el momento señalado por la ley, y de haberse producido la negociación con su persona y no con la adquirente I.A.R.Z., en fecha 16 de abril de 2008, no estaría en la obligación de pagar cánones de arrendamiento pues al pagar el precio del inmueble ocuparía el inmueble como propietario y no como arrendatario, no obstante, se seguirán depositando en el Tribunal hasta tanto el Tribunal declare procedente su pretensión. CUARTO: El pago de las costas del presente juicio propiciado por la conducta omisiva del arrendador. Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Que solicita respetuosamente de este Tribunal, en nombre de sus mandantes que como punto previo pase a conocer y declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que la parte actora no consignó acompañando al escrito libelar el documento fundamental de la demanda como sería el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (parte actora y codemandados). Que además de la ausencia del documento fundamental, el escrito libelar es ambiguo por cuanto no precisa claramente los elementos constitutivos del supuesto contrato de arrendamiento, así se observa al vuelto del folio 1 del presente expediente donde la parte actora expone: “la sociedad de comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS, oficina de Bienes Raíces, la cual se encuentra situada en la Calle 19 de Abril, número 19, Barrio Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua, Sociedad ésta que en el desempeño de su gestión me cedió en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado…”. Que no identifica ante qué tipo de contrato nos encontramos, si es autentico o privado o público, o si es a tiempo determinado o indeterminado, inicio, duración, termino, si las partes acordaron fuera prorrogable o no, lo cual es una obligación que impone la ley al demandante, en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y faltando dicho requisito la parte actora cae en la ambigüedad antes señalada, colocando en estado de indefensión a sus mandantes co-demandados e imponiendo en la Jueza de la causa de interpretar un contrato de arrendamiento que no existe en autos. Que el legislador le impone al demandante una obligación de hacer; cual es, indicar en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentren los instrumentos en que se fundamenta su pretensión. Que es por ello, solicitan aplicar la tarifa legal establecida en al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso y en consecuencia declare la inadmisibilidad de esta demanda en la definitiva. Que los requisitos de toda demanda están contenidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, de igual manera existe jurisprudencia de tribunales de instancia y del m.T. del país sobre este particular, y de acuerdo a esto en el presente caso la parte actora no cumplió ni con los preceptos legales, ni con la jurisprudencia patria al no acompañar los documentos fundamentales a la presente demanda los cuales son el Contrato de Arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, de los cuales se derive el derecho deducido. Que además del contrato de arrendamiento mencionado por la parte actora en el escrito libelar, suscrito entre la Sociedad de Comercio IZAGUIRRE HERMANOS ASOCIADOS y W.R.C., el cual debió acompañar en su demanda en original o en copia certificada, la parte actora tampoco acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble que supuestamente le fue arrendado por el ciudadano A.A.R., el cual es en definitiva el documento idóneo y fundamental para acreditar la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Que es por ello que solicita muy respetuosamente se sirva a declara la inadmisibilidad de la presente acción como punto previo a la sentencia.

Que opera por derecho la inadmisibilidad de la demanda por la pérdida del interés procesal producida por la falta de cualidad de los codemandados, si se tiene que en Doctrina la primera noción que tenemos de “interés” es de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición de accionar, tiene que ver con el interés procesal. Que en nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia; esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificada aquella. Que en fecha 29 de mayo de 2009, los codemandados por mutuo consentimiento decidieron revocar, como en efecto lo hicieron por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 29, folio 309, del Tomo 23. Que de allí se concluye que la falta de interés sustancial de su mandante codemandada en la presenta causa I.A.R.Z., en la relación contractual en la que se pretende subrogar el accionante, produce como consecuencia la falta de cualidad y la falta de interés jurídico en sostener la presente demanda, por lo que deberá decretarse la inadmisión de la demanda y debe declararse la nulidad de todo lo actuado, igual suerte corren sus mandantes codemandados en la presente causa M.Z.D.R. y A.A.R., los cuales carecen de cualidad procesal para sostener el presente juicio y adolecen de falta de interés sustancial de conformidad con el primer aparte del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, al haber suscrito junto con I.A.R.Z. la revocatoria por mutuo consentimiento del contrato de compra venta. Que de los elementos fácticos y jurídicos explanados en los párrafos anteriores sirven de fundamento para solicitar a esta sentenciadora como en efecto solicito en nombre de sus mandantes declare como punto previo a la sentencia la inadmisibilidad de la pretensión del demandante.

En lo que respecta a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar y negó, rechazó y contradijo que los hechos alegados por la parte actora sean ciertos.

- II –

PUNTO PREVIO

Ahora bien, el demandado de autos ha aducido en su escrito de contestación para que se decida como punto previo que el accionante de autos no acompañó el instrumento fundamental de la demanda junto con su escrito libelar, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos fundamentales de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el accionante solo señala que es arrendatario del bien inmueble objeto de la presente litis, pero que nunca presentó a los autos dicho contrato, solo fue presentado un recibo otorgado por una Oficina de Bines Raíces y un recibo de consignación expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcados con las letra “A” y “C”, respectivamente, de los cuales no emana valoración probatoria alguna, y se apareja a su falta de consignación al libelo, y al no haber señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil.

Por lo que este Juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al tener el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y el derecho de la partes, indefectiblemente la presente demanda hay que reponerla al estado de la admisión de la misma, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 04 de noviembre 2008, y como consecuencia de ello el resultado forzoso para esta sentenciadora de declarar INADMISIBLE en derecho la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir delo auto de fecha 04 de noviembre de 2008. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.952 y de este domicilio, contra los ciudadanos A.A.R., M.Z.D.R. e I.A.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099, V-2.007.287 y V-13.625.463, y de este domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2013.

LA JUEZ,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/Joel

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