Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000143

PARTE ACTORA: W.J.C.S., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.297.785.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARYS DE NOBREGA, LOLYVETTE ROJAS, N.R., XIOMARA NOREGA, KARELYS SIFONTES, FRANCYS MARTINEZ, E.S. y NORYS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.585, 91.589, 98.283, 103.703, 116.183, 88.118, 113.672, 113.572, 32.874 y 80.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PUINARE, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver Y Píritu del Estado Anzoátegui, bajo el N° 30, Folio 147 al 193, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 1.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, representación judicial alguna, empero la empresa demandada se hizo representar en todos los actos del proceso, por la Abogada JESSCIE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.528, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA Y PUBLICADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido en representación de la parte demandada, por la abogada JESSCIE O. RIVAS, actuando con el carácter de Administradora del Condominio Conjunto Residencial Puinare, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de marzo de 2008, se realizó la instalación de la audiencia de apelación, a la cual compareció la Administradora del señalado Condominio, procediendo este Tribunal en sujeción a las previsiones del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a instar a la referida ciudadana a los efectos de la consignación por ante esta Alzada, de la respectiva documentación que acreditare el ejercicio de la facultad de representar en juicio a la parte demandada, y a tales efectos se difirió la celebración del señalado acto procesal para el tercer día hábil siguiente, verificándose el mismo en fecha 27 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se profirió de manera oral el dispositivo del fallo, reservándose a su vez el Tribunal, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

En la oportunidad fijada por este Tribunal, la Administradora del Condominio Conjunto Residencial Puinare, la abogada JESSCIE O. RIVAS procedió a consignar un legajo de documentales en original y copias simples, para su respectiva confrontación, consistentes en cuatro (04) Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, autenticadas en fechas 22-05-07; 22-04-06; 01-03-05 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Autónomo F.P., Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, y en fecha 17-02-04, por ante la Notaría Pública de Lechería de esta Entidad Federal, y documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES GENESIS, C.A., otorgado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez consignadas las referidas instrumentales en la audiencia, bajo la advertencia realizada por quien juzga, respecto de la legitimación para actuar en juicio de la representante del Condominio señalado, la abogada que funge como su Administradora, aduce que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de febrero del año en curso, obedece a la protesta de vecinos del Barrio La Victoria, ubicado en la zona norte de este Estado, que conforme a publicación del Diario El Tiempo, consignada ante el Tribunal a quo, conllevó al cierre de la carretera nacional en el sector denominado El Viñedo, desde aproximadamente las 4:00 a.m del referido día, hecho que impidió que la señalada ciudadana, quien manifiesta en su exposición, encontrase domiciliada en la localidad de Puerto Píritu de esta Entidad Federal, asistiera al acto procesal indicado. Razones que invoca como demostrativas del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor para incomparecer al mencionado acto.

Ahora bien, debe precisarse que en el actual proceso laboral obviamente la finalidad fundamental de la Audiencia Preliminar, es la resolución de conflictos a través de un medio alternativo o medios de autocomposición procesal, por lo que es de vital importancia la aplicación de la norma consagrada en el artículo 129 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia preliminar, y en tal sentido debe interpretarse que, obligatoriamente estas deben comparecer a la audiencia primigenia o a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistida de abogados, mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, debiendo igualmente a los fines de la resolución del caso bajo análisis, ser concatenada la referida disposición con la normativa del ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que permite que los Administradores de los inmuebles sometidos a las regulaciones de la Ley in commento ejerzan en juicio la representación de los propietarios, asistidos de abogados o con el otorgamiento del respectivo mandato.

En el caso concreto, quien juzga en acatamiento de los principios constitucionales, como los que informan el actual proceso laboral, previamente resuelve constatar si la abogado JESSCIE O. RIVAS, quien se abroga el carácter de Administradora del Condominio Residencias Puinare, se encontraba investida de legitimación para representar judicialmente a la parte demandada, en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia proferida con ocasión a la admisión de los hechos decretada, en virtud de la incomparecencia de representante alguno de la parte accionada a la fase estelar del proceso laboral, ello en sujeción a la disposición del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dentro de otras facultades otorgadas a los Administradores, establece:

Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el tribunal a quo al momento de tramitar la vía recursiva ejercida, al constar en autos copia simple de Acta de Asamblea del Condominio demandado, autenticada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Autónomo F.P., Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 22-05-07, que acreditaba a la abogado JESSCIE O. RIVAS, como Administradora, consideró que dicha ciudadana ostentaba el carácter de representante legal de la parte demandada (folio 49) y en tal virtud, acordó tramitar dicha apelación en ambos efectos, remitiendo en consecuencia las actas al correspondiente Tribunal de Alzada.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa que por ante esta instancia, la señalada ciudadana en cumplimiento del requerimiento que le realizare esta Juzgadora, en aras de garantizarle el derecho a la defensa de la parte demandada, respecto de la consignación de la documentación que la acreditaba actuar en el asunto bajo estudio, como representante judicial del condominio señalado ut supra, procedió a incorporar en la audiencia de apelación legajo de documentales, consistentes en Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial accionado y documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES GENESIS, C:A, valoradas en su eficacia probatoria, no obstante ello, de las instrumentales aportadas si bien se desprende el carácter de la abogada interviniente, en representación de la empresa que ejerce la Administración del Conjunto Residencial Puinare, a través de la ciudadana JESSCIE O. RIVAS, no se evidencia que se hubiese incorporado a las actas, el correspondiente instrumento poder otorgado por los miembros integrantes de la Junta de Condominio a la abogada actuante, ni la respectiva autorización de la referida Junta, asentada en el libro de actas, para ejercer la facultad de representación de los propietarios en el proceso, tal como lo prescribe el articuló precedentemente comentado.

De la misma manera, se aprecia que en el caso sub iudice, no compareció ante esta Alzada representante alguno de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puinare, a los fines de ratificar ante esta Alzada las actuaciones de la ciudadana JESSCIE O. RIVAS, ello en apego a la normativa establecida en el artículo 1698 del Código Civil.

Consecuentemente con lo anterior, considera quien juzga que resulta ineficaz la actuación de la abogada JESSCIE O. RIVAS, como representante judicial de la parte demandada, y en tal virtud de manera clara e inequívoca, debe concluirse que el Condominio del Conjunto Residencial demandado, no se encontraba legítimamente representado en la oportunidad de ejercicio del recurso de apelación, propuesto en fecha 03 de marzo del presente año, pues -se insiste- dicha ciudadana no ostentaba cualidad procesal para representar en juicio a la parte demandada, argumentaciones que conllevan a dejar establecido que la presente apelación no debió ser procesada, resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora, confirmar la sentencia de instancia recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero de 2008, 2) se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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