Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000309

PARTE ACTORA: Ciudadana S.D.V.R.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.M. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.585 y 73.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.G.W., quien era de nacionalidad Alemana, de profesión Técnico en Comunicación y titular de la cedula de identidad Nº E-930.730.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL, REIVINDICACIÓN y ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

NARRATIVA

En el libelo de la demanda y su reforma se acumulan pretensiones de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL, REIVINDICACIÓN y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.D.V.R.W., en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.G.W..

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano R.G.W., mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 9 de junio de 2010, compareció el ciudadano A.R., Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Nonagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dieciocho (18) ejemplares de los periódicos El Universal y El Nacional, donde aparece publicado el edicto de emplazamiento de esta causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.A.M.J., en su carácter de Secretario de este Despacho y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el abogado G.E.S., Fiscal Nonagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da por notificado y manifestó que se mantendrá vigilante en el presente proceso.

En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial a favor de la pare demandada con quien deberá entenderse la citación de la misma, dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la abogada M.C.F., aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 19 de marzo de 2011, compareció el ciudadano M.A., Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa.

En Fecha 25 de mayo de 2011, compareció la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.

Vistas lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la reforma de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de su pretensión la parte actora alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano R.G.W., quien en vida fuera de nacionalidad alemana, mayor de edad, técnico en comunicación y titular de la cédula de identidad Nº E-930.730, según consta en partida de matrimonio inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 540, Folios 138 al 139, Tomo 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1971.

  2. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos.

  3. Que como todo matrimonio pasaron por desavenencias las cuales los llevaron a separaciones temporales, sin embargo, decidieron mantener su estado de civil de casados.

  4. Que el ciudadano R.G.W., nunca se opuso a que registrara sus tres (3) hijos de nombres L.R., J.M. y Zugeydis Nayarith, como hijos procreados por ella y el ciudadano C.H.R..

  5. Que dicha relación conyugal perduró hasta el 1° de noviembre de 2008, fecha en la cual falleció ab-intestato su conyugue el ciudadano R.G.W., siendo la única y universal heredera.

  6. Que después de la muerte de su conyugue comenzó a sufrir los embates de un complot organizado por un grupo de personas desconocidas e inescrupulosas, a las cuales llama “los perturbadores”, los cuales son los ciudadanos K.K., de nacionalidad alemana y residenciado en Alemania, R.C., domiciliado en Australia, N.O.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-83.036.917, C.R.D.P.Q.R., F.F.F., Á.E.N., A.F.H., Nathel Lovanovic Krznaric y Klara A.H.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.202.555, V-6.215.545, V-13.812.935, V-17.109.906, V-13812.395 y V-6.243.893, respectivamente

  7. Que dichos perturbadores basándose en instrumentos falsos, tales como, un testamento, un poder y un divorcio fabricado, la han despojados de los bienes que le pertenecen a la comunidad conyugal, no sólo comunera sino también como heredera de quien en vida fuera su conyugue.

  8. Que por lo antes expuesto es que interpone la presente demanda en los siguientes términos:

    i Tachar de falsedad y por vía principal el documento denominado “testamento fabricado” de fecha 20 de julio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 43, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2008, y que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, e fecha 7 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, folio 58, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2009, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil.

    ii Tachar de falsedad y por vía principal el documento denominado “poder fabricado” de fecha 14 de noviembre de 1977, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, bajo el Nº 116, Tomo 19 de Poderes, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil.

    iii Tachar de falsedad y por vía principal la “nota marginal fabricada” de fecha en el acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos R.G.W. y S.D.V.R., signada con el Nº 540, Tomo 2, Folio 138, correspondiente al año 1971, y expedida pos la Registradora Municipal del Municipio chacao, en fecha 14 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil.

    iv Se decrete el fraude procesal en el “divorcio fabricado” en la causa signada con el Nº 11359, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda y como consecuencia la inexistencia del referido proceso y la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de junio de 1978, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre a los ciudadanos R.G.W. y S.D.V.R., fallo éste que fue confirmado por consulta por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1978, según consta de expediente signado con el Nº 1628.

    v Se declare que tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes que fueron adquiridos en los treinta y siete (37) años que duró la comunidad conyugal; e igualmente se declare que le pertenecen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre dichos bienes tuvo el ciudadano R.G.W., por ser la única y universal heredera del referido ciudadano, ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    vi Se decrete a su favor la reivindicación de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por ostentar el ciento por ciento (100%) de los derechos de los mismos, en virtud de su condición de comunera y única y universal heredera del ciudadano R.G.W., quien en vida fuera su conyugue.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a seis pretensiones, a saber: i) tres de ellas por tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal; ii) una por fraude procesal; iii) una por acción merodeclarativa; y iv) la otra por reivindicación.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento de dichas pretensiones.

    En tal sentido, en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Quinto, Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos”, del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir cuando un documento se pretenda tachar de falso por vía principal, por consiguiente este juzgador tiene a bien citar los artículos 440 y 442 eiusdem:

    “Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Artículo 442.— Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

    7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  9. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

  10. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

    Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

  11. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

    Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

  12. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

  13. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

  14. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

  15. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    (Resaltado nuestro)

    Por su parte, cuando se pretenda interponer una demanda por fraude procesal, una acción merodeclarativa o reivindicación, tal como es en el presente caso se debe seguir el procedimiento establecido en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este juzgador tiene a bien citar el artículo 338 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

    .

    Habida cuenta de las normas antes transcritas, este sentenciador concluye que el procedimiento a seguir en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la tacha de los diversos documentos públicos señalados en el capítulo anterior de este fallo, es un procedimiento especial; y el procedimiento a seguir en cuanto a la pretensión del accionante referente al fraude procesal, la acción merodeclarativa y la reivindicación, corresponde al procedimiento ordinario, tienen procedimientos distintos, y por consiguiente, no es posible la sustanciación en un mismo expediente de dichas pretensiones. Por lo tanto, es de observarse que la parte actora ejerció pretensiones que se sustancian mediante procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

    El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

    Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

    Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    .

    Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

    Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumuló indebidamente pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son la tacha de los diversos documentos públicos, y el fraude procesal, la acción merodeclarativa y la reivindicación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

    - IV -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y su reforma. Asimismo, se anulan las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de abril de 2010.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ}

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:53 PM.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

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