Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9739.-

A.C.: Apelación.

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso /Sin lugar /Confirma

Sentencia: Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el abogado M.A.I.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.799.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.G.V.G., R.A.A. y J.A.F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.388.461, V-5.595.544 y V-3.408.000, en su orden, contra la ciudadana A.L.Z.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.750.399; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales 3º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al principio de seguridad jurídica.

Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos en fecha 6 y 10 de mayo de 2010, por la abogada F.D.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y por el abogado Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente en fecha 20 de mayo de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada F.D.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada S.F.d.A., en su carácter de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos.

En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguiente a esa fecha.

El día 21 de julio de 2010, reasumió el conocimiento de la presente causa el Juez Titular de este Tribunal, quien al observar la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la demanda de a.c. fue presentada en fecha 24 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada F.L.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.G.V.G., R.Á.A. y J.A.F.B., contra el presunto acto o vía de hecho ejercido por la ciudadana A.L.Z.d.M., en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la calle Octava de la Urbanización denominada La Paz, bloque o manzana 20, parcela 17, hoy Quinta Norcaral, situada entre las avenidas Las Mercedes y Calle El Parque, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 252 Mts.2, signado con el número de catastro 01-01-08-U01-010-005-017-000-000-000. Que la misma se ejerce con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinales 3º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean amparados los quejosos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    … En fecha 17 de diciembre de 2009, mis mandantes celebraron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L.Z.D.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 185, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “B”.

    El objeto del contrato obviamente es el arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Octava de la Urbanización denominada La Paz, bloque o manzana 20, parcela 17, hoy Quinta Norcaral, situada entre las avenidas Las Mercedes y Calle El Parque Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, bajo el consentimiento de la arrendadora según indica el contrato, el objetivo de mis representados fue remodelar el inmueble a los fines de poner en funcionamiento una Casa Hogar para el cuidado de personas de la tercera edad, mejor conocido como geriátrico.

    La empresa denominada Kalpem Inmobiliaria C.A., la cual opera bajo el nombre de la franquicia inmobiliaria “REMAX”, se encargó de ser la corredora de inmuebles para lograr la negociación comercial, tal como se aprecia del contrato de reserva de arrendamiento que en calidad de documento privado acompaño marcado con la letra “C”.

    Con el fin de dar inicio a la relación arrendaticia, la cual quedó establecida de mutuo acuerdo al menos por tres (3) años, se pactó expresamente que la arrendadora recibiría por adelantado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, los cuales acompaño en calidad de documento privado suscrito por la arrendadora marcados con las letras “D”, “D1” y “D2”

    El pago efectivo de cada uno de los cánones se hizo a través de tres (3) cheques, girados por mi representado el ciudadano W.G.V.G., de su cuenta personal a cuyo efecto acompaño marcado “E” copia simple de los referidos títulos valores, número 31624252, 28624253, 25624254, del Banco Banesco, todos librados en el mes de noviembre de 2009 y que se corresponden con los cánones de arrendamiento que exigió la arrendadora por adelantado y que forma parte del contrato del cuerpo del documento de arrendamiento otorgado ante el notario público.

    También mi representado consideró haber logrado la celebración del contrato arrendaticio y pagó la correspondiente comisión al representante de la empresa corredora de inmuebles REMAX, como se aprecia del anexo marcado con la letra “F”.

    Comenzó la relación arrendaticia sin problemas y se inició el procedimiento de remodelación durante el mes de diciembre de 2009, ya que el mismo era inhabitable para el momento de celebrarse el contrato arrendaticio como expresamente dejaron constancia las partes contratantes.

    Así las cosas mis mandantes habían ya contratado una empresa de remodelación denominada STD (SERVICIO TECNICO DANIMAR N.H.), pagaron el momento del presupuesto (Factura de Control Nº 0311 de fecha 23/11/2009) los obreros comenzaron a trabajar el mes de diciembre de 2009, todo esto implica que procedieron a realizar una serie de erogaciones económicas a los fines de reacondicionar el inmueble para hacerlo idóneo y cómodo a sus usuarios. El monto de la remodelación asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 203.616,oo) tal y como se aprecia de la factura anexa en original marcada con la letra “G”.

    A pesar de que mis mandantes cumplieron cabalmente con todas las condiciones exigidas por la arrendadora, está procedió el 7 de enero de 2010 arbitrariamente a cambiar la cerradura de la entrada principal del inmueble y echó a mis mandantes de manera violenta haciéndose acompañar de funcionarios policiales e impidiendo que se continuaran los trabajos de remodelación que ella misma había consentido, dejando en la calle a mis patrocinados y frustrando el objeto de la negociación, lo cual además implica enriquecimiento y beneficios patrimoniales injustos para la arrendadora...

    ;

    Esta situación sucedió sin una ordena judicial proveniente de jueces naturales revisores de divergencias entre particulares lo cual deja traslucir el carácter antijurídico de la actuación particular o privada, a pesar del atropello, mis patrocinados han intentado conversar con la accionada para que honre el contrato de arrendamiento y los restituya en el inmueble, lamentablemente los esfuerzos resultaron infructuosos...

    .

  2. Denunció:

    “...El artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en adelante Ley de Amparo), establece:

    ...Omissis...

    Estas normas son claras cuando señalan que la acción de amparo es procedente contra cualquier hecho, acto u omisión violatorio de la garantía constitucional, en el caso que nos ocupa se trata de una Vía Hecho violenta mediante la cual mis mandantes, en plena vigencia de su relación arrendaticia, fueron desposeídos del inmueble impidiéndose así la continuación de trabajos de remodelación y permanencia en el mismo.

    La arrendadora, al no haber acudido a los órganos jurisdiccionales para defender sus diferencias durante la relación arrendaticia, si es que pudo existir alguna, adoptó una conducta inconstitucional que viola la garantía del Debido Proceso y en consecuencia del Derecho a la Defensa, afectándose colateralmente y de forma inminente el derecho de mis patrocinados quienes recurren a esta vía extraordinaria por no existir mecanismos procesales expeditos que permitan inmediatamente volver a la posesión, goce y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento como fue pactado expresamente entre las partes contratantes.

    ...Omissis...

    ...La violación constitucional que se plantea, consiste en el hecho antijurídico de cansar o debilitar a mis mandantes al dejarlos fuera del inmueble sin intervención judicial para que pierdan interés en el mismo. Obviamente les corresponde a ellos luchar fuera del inmueble alquilado para ser restituidos, algún día, mientras que la arrendadora se mantiene inmutable ante tal situación.

    …Omissis…

    El artículo 6 de la Ley de Amparo establece las condiciones de admisibilidad de toda acción de a.c., las cuales se cumplen a cabalidad en el caso presente, así:

    1.- CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN

    El carácter EXTRAORDINARIO de la Acción de A.C. alude al hecho de que tal vía sólo opera cuando las soluciones usuales (ordinarias) no son idóneas para afrontar la situación concreta.

    La Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente # 051736, estableció criterio vinculante sobre las vías de hecho, luego que el Juzgado A-.quo y a- quem se excusaron de no declarar con lugar la acción extraordinaria de amparo, so pretexto de existir disponible la vía ordinaria como sería, en el caso a citar, la del cumplimiento de contrato. Al efecto se pronunció la Sala:

    ...Omissis...

    En el caso que nos ocupa y tomando en cuenta nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, mis mandantes pagaron por los cánones de arrendamiento cumpliendo la ley y los contratos pero fueron expulsados sin intervención jurisdiccional alguna, sin decreto judicial, solo bajo la justicia privada de la arrendadora, asimismo se hace innegable que ante esta situación no se contempla un procedimiento ordinario que le permita a mis mandantes de forma expedita regresar al derecho que tienen como arrendatarios y honrar el acuerdo suscrito entre las partes. En este sentido, la Acción de A.C. ha de ser el medio VERDADERAMENTE EFECTIVO para la resolución del asunto, no importa que exista otro medio (y es esto lo que se denominó “carácter residual” –ya superado) sino que sea el ÚNICO Y VERDADERAMENTE EFECTIVO Y EFICAZ para resolver la violación o amenaza de violación inminente de los derechos constitucionales de los accionantes.

    En el presente caso, el ÚNICO medio eficaz para impedir la continuación de la violación flagrante de los derechos constitucionales de los arrendatarios es la acción de amparo, ya que la vía de hecho sufrida sobrepasa los límites de la legalidad convirtiéndose en un hecho antijurídico que debilita a mis representados cada día que pasan fuera del inmueble por el cual invirtieron tiempo y dinero.

    2.- VIOLACIÓN ACTUAL

    Es determinante para la admisión de la acción de a.c. que la lesión o amenaza de lesión ESTÉ EN ACTO, es decir, que se esté produciendo. No se trata de un efecto pasado, sino de un hecho actual de una realidad que vulnera derechos constitucionales. Mis mandantes a pesar de haber celebrado de manera autentica un contrato de arrendamiento, el cual está vigente y pagado, en la actualidad no gozan del referido inmueble y se sienten estafados por la accionada, pero apenas han transcurridos días de la perturbación y violación constitucional, de tal manera que, según la propia ley regulatoria, el lapso de caducidad de la acción (aún cuando hay tesis que sostienen la inexistencia del lapso) es de seis meses, lo cual no ha transcurrido.

    3.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

    El hecho, acto y omisión contra el que aquí se acciona v.D. los derechos constitucionales de mis mandantes, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por jueces naturales, a la seguridad jurídica.

    La inconstitucionalidad del acto contra el que se acciona es DIRECTA, no existe una previsión legal que desarrolle o condicione el derecho violado, y mucho menos que contemple un procedimiento “ad hoc” para su protección; y así solicito se declare.

    4.- LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Mis representados están legitimados activamente para ejercer la presente acción de a.c. y ello se desprende de la sola lectura del Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao anotado bajo el Nº 02, Tomo 185. El acto contra el que se acciona, está remitido directamente en contra de mis mandantes, en su condición de arrendatarios, quienes quedaron frustrados de poder dar cumplimiento a lo contractualmente pactado.

    ...Omissis...

    Ahora bien, el vicio que determina la procedencia de la acción de amparo es la actuación de la ciudadana A.L.Z.D.M. al cambiar la cerradura de la entrada principal de la casa arrendada en contra de lo pactado, violándose derechos individuales de rango constitucional, lo que fundamenta el ejercicio extraordinario de la presente acción.

    ...Omissis...

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26 y 27 que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Resulta incomprensible que siendo tan clara la norma constitucional, hoy en día se pretenda hacer justicia por sus propios medios, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

    La actuación de la agraviante es inconstitucional ya que ataca directamente a mis patrocinados y a sus bienes, por otra parte su actuación no fue concebida por los órganos de administración de justicia venezolanos, sino por imposición de la fuerza, soy la dueña y te saco no me importa lo que diga el contrato, esto se traduce como vía de hecho arbitrario con el cual se pretende acabar la relación contractual arrendaticia al exponer a mis representados en situación de angustia, miedo, amenaza y cansancio al estar fuera del goce de sus derechos arrendaticios.

    ...Omissis....

    Nuevamente cito la doctrina de la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente # 051736 para definir el concepto de lo que ha de entenderse por VIA DE HECHO como a continuación se indica:

    ...Omissis...

    Con base a la referida definición, esta representación judicial considera la vulneración derechos constitucionales por vía de hecho, enumerándose lo siguientes:

    1.- DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    El artículo 49 de la Constitución reza:

    ...Omissis...

    Mis representados ni siquiera fueron sometidos a un proceso judicial por lo tanto es innegable que le fueron cercenadas las garantías mínimas del debido proceso y del derecho a la defensa. Cuando la parte accionada utilizó sus propios medios para sacar a mis mandantes de la casa arrendada acompañada de policías metropolitanos, está dejando a un lado toda posibilidad de defensa y debate dentro del debido proceso. El uso de la fuerza pública es competencia exclusiva del Estado venezolano y no de los particulares, como se arroga la parte accionada con apoyo policial. Por lo tanto ruego se declare con lugar la presente violación constitucional.

    2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE SER JUZGADO POR JUECES NATURALES.

    El artículo in comento en su ordinal 4 establece textualmente:

    ...Omissis...

    Mis representados no fueron oídos por sus jueces naturales, sino por la arrendadora acompañada de policías metropolitanos. La arrendadora no presentó una demanda, o procedimiento administrativo, ni siquiera medió palabras sino mas bien bajó la amenaza, engaño a mis mandantes con la Policía Metropolitana, procedió a expulsarlos del inmueble y actualmente goza de las remodelaciones y acondicionamiento físico o de exteriores invertido por mi cliente.

    3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

    En cuanto al principio de seguridad jurídica, éste es entendido como la garantía que tiene un individuo que ni su persona, ni sus bienes serán objeto de ataques violentos; y si éstos llegaran a producirse, su reparación y protección le serán garantizados por la sociedad...

    ;

    ...Omissis...

    Mis representados se encuentran en desventaja, están fuera del inmueble luego de haber realizado una fuerte inversión de dinero, enfrentar un juicio los cansará más y no queda duda de que fueron atacados directamente, entiendo el ataque desde el sentido psicológico, moral, circunstancial y económico. En este sentido y de acuerdo a mi opinión, le ruego al Tribuna la aplicación de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 15/12/05, expediente # 051736, al resolver que el Estado debe intervenir en situaciones fácticas concebidas en la antijuricidad que no solo se materializa a través de una sentencia o acto administrativo que por error grave pierde el sentido de la legalidad, sino que también es aplicable a todo acto realizado por persona natural o jurídica que lesiones la seguridad personal, económica, laboral, patrimonial, como resulta del caso que nos ocupa. La vía de hecho violenta sufrida por mis patrocinados atenta contra la seguridad de su propio inversión económica, de sus bienes y su moral, siendo subsanable los derechos infringidos a través de la vía extraordinaria de a.c.. Así se impetra...

    .

  3. Pidió:

    ...en el caso que nos ocupa, se trata de una acción extraordinaria de a.c. en la cual solicito se dicte medida cautelar innominada, que permita a mis mandantes tener acceso inmediato al inmueble ubicado en la calle Octava de la Urbanización denominada La Paz, bloque o manzana 20, parcela 17, hoy Quinta Norcaral, situada entre las avenidas Las Mercedes y Calle El Parque Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital con un área aproximada de 525 m2, signado con el número de Catastro 01-01-08-U01-010-005-017-000-000-000. Así formalmente se impetra.

    ...Omissis...

    En vista de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de la gravedad de la situación demostrada con documentos públicos configurativa de violación por vía de hecho y vista la imposibilidad de defensa de mis representados por otra vía igual de idónea, expedita o efectiva, solicito del juzgado en sede constitucional acuerde lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Amparo.

    SEGUNDO: SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INMEDIATA PARA LA RESTITUCIÓN DE MIS REPRESENTADOS EN EL INMUEBLE ARRENDADO SEGÚN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO ANOTADO BAJO EL Nº 02, TOMO 185, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARÍA.

    TERCERO: SE RESTITUYA CON EFECTOS HACIA EL FUTURO, LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA PRODUCTO DE LA VÍA DE HECHO GENERADA POR LA PARTE AGRAVIANTE MATERIALIZADA EL 7 DE NERO DE 2010, ES DECIR, SE LE PERMITA PACÍFICAMENTE A MIS MANDANTES EL GOCE DE LOS DERECHOS INHERENTES AL ARRENDATARIO

    CUARTA: SE MANTENGA VIGENTE Y SE HONRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA EN LOS TERMINOS ACORDADOS AUTENTICAMENTE, HASTA QUE LAS PARTES MUTUAMENTE DECIDAN LO CONTRARIO O SEA EXAMINADO LA EVENTUAL VULNERACIÓN DE LOS ACUERDOS POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES.

    QUINTO: SE OFICIE LO CORRESPONDIENTE A LOS ORGANOS AUXILIARES DE FUERZA PUBLICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE EVENTUAL DE UNA DECLARATORIA FAVORABLE A LA ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL...

    .

    Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación de la presunta agraviante A.L.Z.d.M., y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

    El 8 de abril de 2010, la abogada F.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó dos (02) juegos de copias del libelo de amparo y su auto de admisión, a los fines que se procediese a las notificaciones.

    En fecha 13 de abril de 2010, la abogada F.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines que el alguacil practicase las notificaciones.

    En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana A.L.Z.d.M.; así como de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

    En fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana A.L.Z.d.M., otorgó poder apud-acta al abogado Tíbulo Y.C.R.. Asimismo, consignó escrito de informes.

    El 23 de abril de 2010, el a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

    El 28 de abril de 2010, fecha y hora acordada, se celebró la audiencia oral y pública, estando presentes los abogados M.A.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; y, Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de alegatos; luego de la intervención de las partes y de la representante del Ministerio Público, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días siguientes; se le concedió a la representación fiscal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de opinión fiscal.

    En fecha 30 de abril de 2010, la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal de Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal.

    Por decisión de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. instaurada por el abogado M.A.L.I., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.G.V.G., R.Á.A. y J.A.F.B., contra A.L.Z.d.M.; no hizo especial condenatoria en costas, por considerar que la acción no es temeraria.

    En fecha 6 de mayo de 2010, la abogada F.D.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de dicha sentencia.

    Por providencia de fecha 11 de mayo de 2010, fueron oídos los recursos de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación. Recibido por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida, siendo diferida dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos en fecha 21 de junio de 2010.

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para lo cual observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    * El Abogado de la parte accionante expuso: “Nosotros solicitamos la presente Acción de Amparo, ante los Tribunales Civiles, porque mis representados comenzaron negociaciones con una empresa conocida en materia inmobiliaria denominada KALPEM INMOBILIARIA, C.A., con fines de poner en funcionamiento una Casa Hogar para cuidados de las personas de Tercera edad, mejor conocido como Geriátrico, en ese contrato se dejó constancia con el consentimiento de la arrendadora remodelar el inmueble para tal fin, ya que el mismo se encontraba inhabitable y se acordó en el contrato que se realizarían las reparaciones y se firmó el Contrato por ante Notaría Pública el cual comenzaría a partir del mes de Enero del presente año y sus mandantes pagaron por adelantado a la arrendadora los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, para poner en funcionamiento la casa hogar, resulta que luego de las remodelaciones el 7 de enero la arrendadora cambió la cerradura, evitando así la entrada a mis representados y los trabajos de remodelación quedaron a favor de la arrendadora y sus representados no tienen acceso al inmueble y considera que la Acción de Amparo intentada es una vía de hecho, a través de la cual se viola los derechos constitucionales, igualmente hace mención de la cláusula cuarta establecida en el contrato, donde se le autoriza a realizar las remodelaciones y las pruebas suficientes son los recibos. Resulta que luego de revisar la acción de la demandada se evidencia que ya arrendaron nuevamente el inmueble, por todo lo expuesto considera que sus representados han hecho esfuerzos para recuperar lo invertido y se sienten estafados y quiere afianzarse en la Acción de Amparo por violar el derecho a la defensa y al debido proceso por que deben haber garantías mínimas, las cuales se deben restablecer.

    * El representante judicial de la parte demandada, señaló: “…considera en primer lugar que hay un problema de competencia porque los dueños del inmueble son integrantes de una sucesión que la integran su representada y sus dos menores hijos por lo que considera que se debe declinar la competencia en un Tribunal de Menores, no obstante continua señalando que su representada es viuda y su esposo la dejó con pocos bienes, por esta razón se vio en la necesidad de arrendar el inmueble y contrato la empresa Remax para tal fin. Que los arrendatarios comenzaron a realizar todo tipo de remodelaciones que no estaban autorizadas sino a acondicionar el inmueble, tampoco se hacían responsables de los trabajos que realizaban los obreros, por ello se les dijo que no querían continuar con la relación y se les devolvió el dinero. Si existe contrato de arrendamiento el cual entraba en vigencia el 10 de enero y ellos pidieron tres meses muertos para acondicionar el inmueble, y en eso días hicieron remodelaciones sin el consentimiento de la arrendadora, y tenían la responsabilidad de dejar una garantía de seguros, por lo tanto y en virtud de la remodelación, el presidente de la Asociación propone que su representada integre la Asociación y su representada accedió a integrarse en dicha Asociación, razón por lo cual mi representada dejó de ser arrendadora para convertirse en socia de la asociación y ellos le exigieron un aporte económico, lo cual ella aceptó y los gastos de acondicionamiento serían pagados por los cuatro. En virtud que mi representada notó un descontrol en la economía de la Asociación, solicitó la modificación de las Actas de la misma y nunca se le presentaron los soportes, y dejó constancia que se le pagarían al Sr Boss lo invertidos pero solicitaba los soportes de los gastos y cual fue el monto de lo gastado en la remodelación y nunca se lo dieron A partir del 12 de abril de este año, el inmueble fue arrendado a otra compañía, la cual se encuentra en el inmueble actualmente. Considera así mismo, que se debe tramitar el asunto por la vía ordinaria y no por la Acción de Amparo, por lo que considera que esto es un contrato de arrendamiento, el cual se pretende hacer valer a través de esta acción extraordinaria.

    *Replicó el representante legal de la parte accionante: “…en relación a lo dicho por el Representante Legal de la parte demandada, el cual manifiesta que no existe ninguna relación arrendaticia pero si se prestó para firmar un contrato de comodato, desvirtuando con ello el contrato de arrendamiento antes firmado, violando la ley y el contrato, hay dos arrendatarios que no pueden disfrutar del inmueble y se violan todos los derechos de mi representado y considero que es de mala fe y solicita se declare con lugar el amparo.

    *Replicó el representante legal de la parte accionada: “…quien señaló que La propuesta de Comodato fue del Sr Boss y no hubo simulación de hecho y el solicitó que su representada participara en la asociación y se quiere hacer por vía de amparo algo que no debe existir y la relación arrendaticia se terminó el día 28 de noviembre de 2009, y no hay actitud de mala fe.

    *La Fiscal del Ministerio Publica solicitó y se le concedió un plazo de 48 horas para presentar su escrito de opinión. Con vista a ello el tribunal ordenó la reproducción de copias simples de las actas conducentes e informa a los participantes que debido al cúmulo de trabajo se tomaría cinco (5) días a los fines de dictar el presente fallo, el cual sería publicado el cinco (5) de mayo del presente año, que podrá verse a través del Sistema Juris...”.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010, la vindicta pública expuso:

    ...Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tal efecto observa:

    Explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Representación Fiscal observa que la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos W.G.V.G., R.Á.A., J.A.F.B., debidamente asistidos por el Abogado M.A.I.L., ha sido interpuesta contra la ciudadana A.L.Z.d.M., por las presuntas vías de hecho que utilizó para expulsar con violencia del inmueble a sus arrendatarios a pocos días de empezar la relación arrendaticia, para hostigarlos y cansarlos e inducirlos al desinterés, en razón de que las mismas presuntamente lesionan derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales.

    En este sentido, ha establecido la Jurisprudencia patria, que la acción de a.c. es una vía idónea capaz de reestablecer derechos constitucionales transgredido por jueces, personal de justicia o por vías de hecho, y que la misma viene dada por la privación o minimización del goce y ejercicio de dichos derechos y garantías.

    No obstante a lo anteriormente expuesto, también es cierto que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Así como también nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto el ejercicio de una serie de mecanismos capaces de reestablecer situaciones jurídicas que se consideren vulneradas, pudiendo optar el justiciable entre el ejercicio de la vía del amparo o de la impugnación, siempre y cuando ponga en evidencia el motivo por los cuales ha recurrido a esta vía especialísima, ya que teniendo a su disposición los medios ordinarios necesarios para reparar la lesión que se denuncia como violentada, sin hacer referencia alguna de la ineficacia de dichos medios preexistentes, traería como resultado la inadmisibilidad de su pretensión.

    Ahora bien, refiriéndonos al caso en especifico, esta Representación Fiscal considera necesario en primer lugar referirse a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante Abogado Tibulo Y.C.R., en la audiencia constitucional oral y pública efectuada a los efectos en fecha 28 de abril de 2010, inherente al vicio de falta de competencia del Tribunal por la materia, ya que a su juicio el inmueble identificado como Quinta Norcaral, es propiedad de su representada y de la sucesión G.A.M.C., la cual se encuentra constituida por la ciudadana A.L.Z.d.M. y sus tres (3) menores hijos D.P.M. (16 años), A.K.M.Z. (11 años) y C.A.M.Z. (9 años), que a su vez se encuentran interesados en los resultados de la presente acción, pues a través de esta se solicita la ocupación del inmueble, sin que exista autorización de su parte en contravención con sus propios intereses, por lo cual solicita se decline la competencia en la jurisdicción de los Tribunales para la protección del Niños y del Adolescente.

    En este sentido, se desprende de autos que la presente acción de amparo la interponen los ciudadanos W.G.V.G., R.Á.A., J.A.F.B., contra la ciudadana A.L.Z.d.M., en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por éstos en fecha 17 de diciembre de 2009, del cual se desprende que la ciudadana A.L.Z.d.M., lo suscribió en su carácter de propietaria del inmueble objeto del mismo, actuando en nombre propio, sin mencionar bajo ningún concepto que dicha propiedad se trataba de una propiedad compartida con sus tres (3) menores hijos, circunstancia que a juicio de quien suscribe la compromete en exclusividad a los efectos del contrato bajo análisis, por consiguiente se considera como la única legitimada activamente para intervenir en pro o en contra del mismo, siendo competente para resolver cualquier situación jurídica que se pretenda contra el referido contrato de arrendamiento, la jurisdicción civil ordinaria, como a tales efectos conoce este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razones suficientes que llevan a esta Representación Fiscal a desechar el presente argumento y así solicita sea tomado en cuenta por el Tribunal.

    Por otra parte, y continuando con el análisis del caso que nos ocupa se observa que los presuntos agraviados señalan en su escrito de acción de a.c., que con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de diciembre de 2009, fueron despojados de continuar ejerciendo la posesión, por la acción ilegítima de la ciudadana A.L.Z.d.M., quien a través de una vías de hecho procedió arbitrariamente a cambiar la cerradura de la entrada principal del inmueble y los echó de manera violenta, haciéndose acompañar de funcionarios policiales e impidiendo que se continuaran los trabajos de remodelación que ella misma había consentido, dejándolos en la calle y frustrando el objeto de la negociación.

    Sobre este supuesto, la parte señalada como agraviante rechazó en la audiencia constitucional los hechos que se le imputan, manifestó no haber realizado cambio de llave alguno, como tampoco haber utilizado la fuerza pública para ello, desconoció la vigencia del contrato de arrendamiento por haber sido resuelto por voluntad de las partes, contrato que a su juicio la parte accionante pretende dar vigencia través de esta vía de amparo y para demostrar su defensa consignó a los autos documento privado de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual no fue desconocido por la parte accionante, que a continuación se transcribe íntegramente:

    ...Omissis...

    De la prueba documental antes señalada, donde consta la firma y número de cédula de identidad del ciudadano W.G.V.G. y de la ciudadana A.L.z.d.M., se infiere que la relación arrendaticia suscrita entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2009, quedó resuelta de mutuo acuerdo, relación jurídica que sería sustituida por un contrato de comodato que se formalizaría más adelante, tal y como quedó allí señalado.

    En este sentido, considera esta Representación Fiscal que a través de las actas que conforman el presente expediente, quedó claramente demostrado que los hoy accionantes manifestaron expresamente su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, la cual pretenden revivir a través de esta vía especialísima del amparo, señalando hechos y circunstancias que no fueron debidamente demostrados, omitiendo información trascendental para la resolución del presente caso, con la única y clara intención de constreñir a su contraparte a través de los órganos jurisdiccionales, a formalizar una nueva relación jurídica.

    Así las cosas y visto que no existen en los autos que conforman el presente procedimiento de amparo electos que puedan configurar la posible violación de derechos constitucionales y teniendo claro de encontrarse pendiente algún tipo de compromiso que aún no haya sido honrado por las partes con ocasión a la relación arrendaticia aquí analizada, todo lo cual puede ser satisfecho a través de las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal inadmisible la presente acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    …Omissis…

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera: ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por W.G.V.G., R.Á.A., J.A.F.B. debidamente asistido por el Abogado M.A.I.L., Inpreabogado Nº 68.361, contra la ciudadana A.L.Z.d.M.. Debe ser declarada INADMISIBLE...

    .

    V

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los ciudadanos W.G.V.G., R.Á.A. y J.A.F.B., parte presuntamente agraviada, contra A.L.Z.d.M., bajo los siguientes argumentos:

    ...Ahora bien, debe este Tribunal analizar previamente al fondo de lo debatido la incompetencia del Tribunal en razón de la materia alegada por la presunta agraviante.

    En el Acto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante expuso la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de A.C. ya que los propietarios del inmueble son integrantes de una Sucesión, que la integran la ciudadana A.L.Z.D.M. y sus tres (3) menores hijos, por lo que considera que este Tribunal debe declinar la competencia en un Tribunal de Menores (sic).

    ...Omissis...

    En el presente caso, esta Sentenciadora considera que los menores hijos de la presunta agraviante no están vinculados de ninguna forma a lo que se debate, ni intervienen en él con ningún carácter, puesto que el contrato de arrendamiento delatado fue suscrito por la ciudadana A.L.Z.d.M., en su carácter de propietaria del mismo, sin mencionar que compartiera la propiedad con sus tres (3) menores hijos, en consecuencia este Tribunal considera a la antedicha ciudadana la única legitimada activamente para intervenir en la presente causa, como por lo que con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma...

    .

    ...Omissis...

    A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos W.G.V.G., R.A.A. y J.A.F.B. en contra de la ciudadana A.L.Z.d.M., este Tribunal observa lo siguiente:

    La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

    ...Omissis...

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

    Observa este Tribunal que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.s.d.J. de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

    ...Omissis...

    Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

    .

    VI

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Se revisa la decisión recurrida del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 5 de mayo de 2010, que declaró Inadmisible, la demanda de A.C. interpuesta por el Abogado M.A.L.I., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos W.G.V.G., R.A.A. y J.L.F.B., en contra de la ciudadana A.L.Z.d.M., que fundamentó su resolución en que para la procedencia de la demanda de a.c., es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, que el accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, que en razón de ello, le resultaba forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. De igual forma opinó la representación del Ministerio Público, al expresar que no existen en los autos que conforman el procedimiento elementos que puedan configurar la posible violación de derechos constitucionales y teniendo claro de encontrarse pendiente algún tipo de compromiso que aún no haya sido honrado por las partes con ocasión a la relación arrendaticia de las partes, puede ser satisfecho a través de las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando, a todas luces a juicio de esa Representación Fiscal, inadmisible la demanda de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, dada la resolución terminal del a-quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo intentada, por la existencia de vías judiciales ordinarias para la resolución del conflicto sometido a su jurisdicción, se hace necesario establecer la confrontación de los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales, para determinar la justeza de la decisión que aquí se revisa. A tal efecto, observa este sentenciador que se basa la pretensión constitucional en lo siguiente:

    Que el 17 de diciembre de 2009, los accionantes, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L.Z.D.M., el cual era efectivo a partir del 10 de enero de 2010; que emprendieron la remodelación del inmueble a los fines de poner en funcionamiento una Casa Hogar para el cuidado de personas de la tercera edad, con la anuencia o consentimiento de la accionada; que a pesar que cumplieron cabalmente con todas las condiciones exigidas por la arrendadora, ésta procedió el 7 de enero de 2010 arbitrariamente a cambiar la cerradura de la entrada principal del inmueble, impidiéndoles el acceso a los quejosos y que se continuaran los trabajos de remodelación que ella misma había consentido, dejando en la calle a los querellantes y frustrando el objeto de la negociación. Por su parte la presunta agraviante, consideró en primer lugar que hay un problema de incompetencia del a-quo, porque los dueños del inmueble son integrantes de una sucesión que la integran la querellada y sus dos menores hijos por lo que considera que se debe declinar la competencia en un Tribunal de Protección. No obstante ello, manifestó que se vio en la necesidad de arrendar el inmueble y contrató la empresa Remax para tal fin; que los arrendatarios comenzaron a realizar todo tipo de remodelaciones que no estaban autorizadas, que por ello les comunicó que no querían continuar con la relación y les devolvió el dinero; que el contrato de arrendamiento entraba en vigencia el 10 de enero; que las remodelaciones fueron realizadas sin su consentimiento; que dejó de ser arrendadora para convertirse en socia de la asociación. Por último consideró que el asunto debía tramitarse por la vía ordinaria y no por el procedimiento de A.C..

    Ahora bien, ante la delación precisada observa quien decide, en primer lugar que ciertamente de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales y del contenidos de las actas y documentos que conforman el presente expediente, no observa la penetración de niños, niñas o adolescentes que constriña al tribunal a declinar su competencia hacía un tribunal con competencia afín, puesto que si bien es cierto que la querellada trajo a los autos prueba documental de la sucesión que comparte con sus menores hijos, también es cierto que toda la negociación subyacente que inspira la presente demanda de a.c., está dirigida exclusivamente hacia las partes contratantes, que en ningún caso involucran a sus menores hijos, salvo su derecho de propiedad, que no se incluye en este proceso constitucional, en razón de ello se confirma la asunción de la competencia del a-quo. Así expresamente se declara.

    Verificada la competencia del a-quo, debe este jurisdicente analizar los hechos expuestos y comprobados en este proceso con la finalidad de determinar la procedencia de la demanda de a.c. intentada y el posible restablecimiento de la situación jurídica delatada como lesionada. En este sentido se precisa que la pretensión constitucional se delimita en la denuncia de los quejosos de vías de hechos, al ser presuntamente desapoderados del inmueble, que según su propio dicho poseían en calidad de arrendatarios.

    Ahora bien, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia se definen las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria al ordenamiento jurídico. El m.T. de la República determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, es decir la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, lo que reviste de plena admisibilidad y procedencia a la acción de amparo frente a las vías de hecho de particulares que desconocen o limitan los derechos de los demás. Establecido esto, debe este juzgador determinar si los actos efectuados por parte de la presunta agraviante, constituyen vías de hecho, capaces de violentar los derechos constitucionales de los accionantes.

    En este orden de ideas, observa quien decide, que conforme a los hechos denunciados, el cambio de cerradura del inmueble que se le endilga a la presunta agraviante y que constituye el acto lesivo denunciado, que impidió a los accionantes la prosecución de los trabajos de remodelación, sucedió el siete (7) de enero de 2010; es decir, antes de la vigencia o eficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que comenzaba a regir a partir del diez (10) de enero del mencionado año 2010 y que precisamente marcaba la entrega o tradición de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Del estudio de las actas procesales, se puede percibir la existencia de actos anteriores a la relación arrendaticia, en el entendido que los actos preparatorios, comprometería la entrega definitiva del inmueble y la protección de esa relación bajo el ordenamiento jurídico positivo. Ahora bien, en la presente situación denunciada, entiende este sentenciador, que se pacto a futuro el arrendamiento del inmueble objeto del contrato, con una vigencia posterior a la culminación de actos preparativos, la cual consistía en la refracción y remodelación del objeto del contrato, los pagos realizados, la contratación de garantías de responsabilidad y todos los demás actos necesarios para la vigencia del contrato principal.

    En el caso sub-iudice, se observa una serie de circunstancias delatadas por ambas partes, sobre el incumplimiento de obligaciones previas a la entrada en vigencia de la relación arrendaticia, es decir, sin la concreción del negocio principal. Precisado lo anterior y con vista a la sentencia recurrida, debe en primer término establecer quien sentencia, si la situación delatada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, encuadra en la causal quinta (5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la cual establece la no entrada al proceso de la denuncia de violación constitucional, cuando ésta puede ser reparada por una vía judicial preestablecida o por un recurso establecido por la Ley, siendo ejercida o no la vía indicada, se hace inadmisible, la protección constitucional siempre que la misma revista la garantía de eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional.

    De la revisión de los hechos planteados y establecidos en el presente proceso, puede quien sentencia establecer que el vértice del asunto denunciado, fue el cambio de cerradura del inmueble que impidió el acceso a los quejosos para continuar la remodelación emprendida; lo que en criterio de este jurisdicente, tal como lo determinó el a-quo y la representación del Ministerio Público, siendo una negociación que no había alcanzado su concreción, pero que ofrecía a las partes actuaciones previas a la eficacia de la relación contractual, debe resolverse mediante las formulas de juicio previamente establecidas, en cuanto se refiere a los contratos bilaterales, establecida en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, enjuiciamiento que ofrece un método de solución jurisdiccional del conflicto, con una amplia gamma de etapas procesales que brindan a los justiciables la satisfacción concreta de los derechos subjetivos en conflicto, remedio judicial que garantiza la resolución de las diferentes pretensiones de las partes e involucra o puede involucrar las diferentes negociaciones establecidas por ellas. En el presente caso, el posible incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones contractuales, que no califica este sentenciador, puede ser resuelto por el procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, sobre la Ejecución o Resolución contractual y los daños y perjuicios a que haya lugar. En este sentido, debe quien revisa confirmar la causal de inadmisibilidad establecida por el a-quo, sobre el conflicto de derechos subjetivos presentados ante esta vía jurisdiccional en sede constitucional; pues no puede ser a discreción del accionante la escogencia de la vía constitucional para resolver sus conflictos. Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo anterior decidido, debe este sentenciador establecer conforme al recurso ejercido por la representación judicial de la presunta agraviante, que la imposición de costas procesales, conforme lo establecido por la Ley Orgánica que rige esta materia, queda a la subjetividad del sentenciador al regular el ejercicio de la pretensión; esto es, a determinar si la actuación de la parte accionante fue temeraria o no. La justificación por ser volitiva no amerita fundamentación extensiva, pero al establecer que no hubo temeridad, queda a juicio de este revisor debidamente justificado la exoneración de las costas en el presente caso. Así formalmente se decide.

    Por último, se insta al a-quo a darle debido acatamiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que deberá oír los recursos de apelación en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, tal como se realizó en este procedimiento. De igual forma que deberá señalar la vía judicial preexistente, en caso de declarar la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. cuando devenga en la inadmisibilidad conforme a la causal del cardinal 5º del artículo 6 de la señalada Ley, tal como lo viene reiterando en forma pacífica y diuturna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos en fecha 6 y 10 de mayo de 2010, por la abogada F.D.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y por el abogado Tíbulo Y.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c., con exoneración de costas procesales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentada por el abogado M.A.I.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.G.V.G., R.A.A. y J.A.F.B., en contra de la ciudadana A.L.Z.d.M..-

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas procesales en los recursos, por considerar que sus interposiciones no fueron temerarias.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9739.

Definitiva/Civil

A.C./Recurso.

Sin lugar/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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