Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de Noviembre de 2.012.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 22-11-2.012, suscrita por el abogado D.D., con inpreabogado nro. 73.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que ha recibido de manos de los ciudadanos J.A.M.A. y L.C.A.D.M., la totalidad de las cantidades demandadas, y desiste tanto del procedimiento como de la presente acción. En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:

Mediante diligencia de fecha 22-11-2.012, el abogado D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WERNER THEODOR FRIEDRIC SCHEELE, plenamente identificado, expuso: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículo 263 del código de Procedimiento Civil, estando ampliamente facultado para ello en el instrumento poder que me fuera otorgado por mi representado, el cual corre inserto en autos, DESITO tanto del procedimiento como de la acción quedando consecuencialmente liberados los demandados de la obligación aquí demandada…”

IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .

De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 0443, expediente nro. 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:

“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.

En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor A.R.R., lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353)…”

Ahora bien, aplicando lo antes citando y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 10-3-2.009, anotado bajo el nro. 27, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, (Fs. 8-10), se observa que el ciudadano W.T.F.S., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-84.268.841, otorgó poder a los abogados A.G.R. y D.D.O., y sin bien es cierto que en el referido poder se encuentra expresamente la facultad para desistir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

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