Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada en fecha 05 de abril de 2013, por el ciudadano E.W.K., titular de la cédula de identidad 10.532.314, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FYT 2003, C.A.”, asistido por el abogado G.J.O.C., Inpreabogado Nro. 124.023, contra la Resolución Nº L/156.06/2011 de fecha 02 de junio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se suspendieron los efectos del mencionado acto administrativo.

En fecha 09 de julio de 2013, los abogados V.S.H., A.R., Marialejandra Chuy, J.F., A.T. y E.G., Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, ejercieron oposición a la medida de amparo cautelar acordada en fecha 26 de junio de 2013.

El 19 de julio de 2013, los abogados V.S.H., A.R., Marialejandra Chuy, J.F., A.T. y E.G., Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, consignaron oposición ejercida en contra del amparo cautelar acordado a favor de la Sociedad Mercantil “FYT 2003, C.A.”.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó al conocimiento de la causa.

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, parte recurrida, alegan que se oponen a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado, argumentando al respecto que, “…De los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. (…) frente al amparo cautelar ejercido contra del acto impugnado, acordado por ese Tribunal a favor del recurrente; considera esta Representación Municipal que en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico...”

Que, la “...solicitud de amparo cautelar, acordada en contra de un acto administrativo de efectos particulares y es de hacer notar que en esta materia se exige el cumplimiento de condiciones específicas para su procedencia, con aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “... tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que los jueces al momento de dictar las medidas cautelares solicitadas deben ponderar los intereses en conflicto que puedan verse afectados con el otorgamiento de las mismas, observando además que la procedencia de toda medida cautelar está en la demostración por parte del solicitante de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina fumus b.i. y periculum in mora, requisitos éstos a los que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “...una vez determinado los requisitos para las medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que con respecto al amparo cautelar, el requisito del fumus b.i. presenta una característica especifica...”

Que, “para que se cumpla con el requisito del fumus b.i., se debe verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación a un derecho constitucional; así como demostrar para el periculum in mora, que existe el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”.

Que, “el recurrente debe obligatoriamente probar, y el juez asimismo debe obligatoriamente constatar, la concurrencia del periculum in mora y del fumus b.i., para que pueda ser decretada la suspensión de efectos del acto recurrido”.

Que, “si bien es cierto que dentro de las posibilidades de acción del Juez Contencioso Administrativo, se encuentra precisamente, la facultad de otorgar medidas cautelares de todo tipo, configurándose de esta forma un poder cautelar amplio; sin embargo, tal poder encuentra limitaciones válidas, toda vez que el Juez debe partir siempre y en todo momento, del análisis concreto y preciso de los requisitos antes indicados, y solo ante la concurrencia de los mismos, es posible acordar la medida solicitada. Dicha posición, ha sido asumida por el Tribunal Supremo de Justicia...”

Que, “una vez determinados los requisitos para la procedencia de una medida cautelar (aplicables al caso del amparo cautelar), tomando en cuenta que el periculum in mora se considerará satisfecho al verificarse el fumus bonis iuris, pasamos a analizar los argumentos expuestos por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., y sobre los cuales se fundamentó la decisión de fecha 26 de junio de 2013, a fin de que ese Juzgado REVOQUE el amparo cautelar acordado…”.

Que, “De la falta de demostración por parte de la recurrente del cumplimiento del requisito de fumus b.i.. El fumus b.i. o apariencia de buen derecho, constituye uno de los requisitos fundamentales o esenciales de procedencia de las medidas cautelares, y que se verifica con la constatación de la presencia de determinados indicios que hagan presumir al juez cierta verosimilitud o probabilidad de los alegatos o razones esgrimidas por el solicitante de la medida, sin que esa presunción pueda constituir un adelanto de opinión por parte del Juez en la definitiva”.

Que “...la verificación de la existencia de este requisito es fundamental para la procedencia del amparo cautelar, pues con su presencia se garantiza que la misma sea el fruto de un análisis que al menos permita presumir cierta certeza o fundamentación en cuanto a la existencia de una violación de derecho constitucional, de acuerdo a los alegatos del solicitante”.

Que, “...la recurrente pretende, en primer lugar, fundamentar el requisito relativo al fumus bonis iuris, ‘con el simple contraste entre los contenidos de la Providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26. 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos por reproducidos tal como lo permite la jurisprudencia’, añadiendo además que ‘se desconocen los efectos de una patente que legítimamente ha obtenido mi representada y que incluye las actividades que supuestamente ahora no puede ejercer, así como la desigualdad de tratamiento en la ley, cuando mi representada está al lado de la conocida cuadra gastronómica rodeada de restaurantes, pero el único cerrado es el de mi representada, que tiene una patente desde hace más de 40 años’".

Que, “...el recurrente menciona la supuesta violación de los siguientes principios: (i) Estado de Derecho, (ii) irretroactividad de la ley, (ni) acceso a la justicia, (iv) al derecho a la defensa y el debido proceso; y, (v) a la libertad económica. Es por ello que esta Representación Municipal considera necesario señalar que la Acción de A.C. protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para ello, corresponde precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c., esto es, qué tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado un derecho fundamental”.

Que, “en primer término, esta representación municipal desea advertir que resulta bastante difícil realizar consideraciones sobre la lesión constitucional en abstracto, toda vez que resulta más fácil si dicho análisis se realiza en forma empírica, es decir, que el derecho o garantía constitucional que se denuncia debe ser efectivamente vulnerado de manera directa, flagrante y grosera. En consecuencia, la violación directa debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional”.

Que, “en segundo término, es importante destacar que cuando el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo señala que ‘la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal’, si bien es cierto que el amparo tiende a proteger el agravio presente o futuro, no es menos cierto que tal mecanismo excepcional no puede ocuparse de proteger hechos inciertos o eventuales que de producirse entraría dentro de las probabilidades del porvenir”.

Que, “...dichos requisitos son de naturaleza concurrente, esto es, para que en este amparo cautelar sea otorgado se debe probar y debe ser comprobada la existencia de ambos de manera coincídente”.

Que, “…tomando como fundamento los criterios doctrinales y jurisprudenciales preliminarmente expuestos, esta Representación Municipal advierte que estamos en presencia de una Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando el fumus b.i. de dicho amparo en la supuesta violación de derechos constitucionales, para los cuales no se argumentó ni acreditó hechos precisos, así como tampoco se presentaron pruebas que permitan presumir cierta certeza o fundamentación en cuanto a la existencia de una violación de derecho constitucional, por ello mal podría acordarse el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la Demanda de Nulidad por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., en consecuencia, por encontrarse insatisfecho el requisito del fumus bonis iuris, solicitamos sea revocada la medida de amparo cautelar”.

Que, “el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil recurrente, no se encuentra sustentado con verdaderas violaciones constitucionales, sino que lo pretendido es únicamente evadir la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, que opera en el presente caso, toda vez que el acto administrativo quedó definitivamente firme como consecuencia de la declaratoria de perención en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2013, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para impugnar la resolución de la Dirección de Administración Tributaria para el momento en que fue presentada la Demanda de Nulidad”.

Que, “en criterio de quienes aquí nos oponemos, consideramos pertinente indicar que el interés público protegido por el Municipio está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana, intereses estos que son directamente protegidos por el Municipio mediante el ejercicio de su actividad de policía y que se ve manifestado en la exigencia de la Licencia o Autorización para ejercer actividades económicas”.

Que, “de conformidad con los artículos 164, 168 y 179 del Texto Fundamental, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, objetivo que además es común al Estado entendido éste en su sentido amplio, por lo que, los Municipios están legitimados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de su ejercicio puedan devenir lesiones en la esfera subjetiva de los demás, o cuando pueda causar lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia constitucional del cumplimiento a los deberes que pesan sobre los particulares, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, entendiéndose que dentro de esos deberes está el de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos y el de someterse a la actividad de coacción que ejerce la Administración en determinados casos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 del Texto Fundamental”.

Que, “la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula, entre otros aspectos, el régimen jurídico aplicable al ejercicio de las actividades económicas que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, incluyendo dentro de este régimen la regulación correspondiente a la Licencia de Actividades Económicas”.

Que, “cuando la Administración Tributaria Municipal otorga a particulares Licencias de Actividades Económicas o autorizaciones para ejercer actividades económicas en o desde jurisdicción municipal, con tales limitaciones lo que pretende facilitar es un mayor control sobre la actividad efectuada en jurisdicción municipal, toda vez que el Municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, salud y moral públicas, integridad de las personas, orden ambiental y urbanístico, así como, todas aquellas facetas que vayan adquiriendo el concepto de orden público, siempre en el ejercicio constitucional de su poder de policía y, con el fin de satisfacer las necesidades públicas atinentes a la vida local, pues en todo caso ‘los intereses que corresponde gestionar a los municipios... adjetivados como locales, son parte de los intereses públicos o generales del Estado venezolano’”.

Que, “el Municipio Chacao en protección del interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujeta a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento”.

Que, “(e)l fin que persigue la Administración con el otorgamiento de la Licencia, es controlar el orden urbanístico y cerciorarse de que las actividades económicas que van a desarrollar los sujetos dentro del perímetro municipal, se adapten a los usos y zonificación fijados en las Leyes Nacionales y Municipales en materia urbanística, los planes de ordenación urbanística y demás instrumentos jurídicos aplicables, y correlativamente es de obligatoria observancia para el sujeto que haga vida económica en el Municipio Chacao, obtener la Licencia de Actividades Económicas, la cual en todo caso es expedida por la autoridad competente municipal, vale decir, la Dirección de Administración Tributaria, todo de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas”.

Que, “(l)a Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de corte autorizatorio que remueve, levanta o suprime un obstáculo legal y que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica a través de la realización de actividades económicas, comerciales, industriales o de servicios, lucrativas y habituales en el Municipio (las cuales son gravables con el Impuesto), todo en aras de que la Administración a través de un control sobre la clase de actividades a desarrollar, pueda preservar el orden urbanístico que por la Constitución y la ley está llamado a velar”.

Que, “a tenor de lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, específicamente en su Título II ‘De la Licencia de Actividades Económicas’, Capítulos I y II relativos al ‘Procedimiento para la Solicitud y Obtención de la Licencia’ y ‘De las Modificaciones de la Licencia de Actividades Económicas’, la referida Licencia sólo puede ser exigida a aquellos particulares que hagan vida económica en el Municipio Chacao, es decir, que ejerzan actividad económicas, lucrativas, habituales”.

Que, “…considera(n), (…) que el principal objetivo del acto cuyos efectos fueron suspendidos no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público, por lo cual, mal puede fundamentarse la presunción de buen derecho en el hecho de tener una Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de determinadas actividades y amparándose en ésta para realizar actividades distintas, violando flagrantemente normas de orden público, tal como lo son las normas administrativas y en especial las urbanísticas”.

Que, “en este sentido, la sociedad mercantil realiza una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no posee Licencia para desarrollar actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, va de acuerdo con la licencia otorgada por la Dirección de Administración Tributaria en fecha 04 de octubre de 2006, la actividad autorizada es la de industria y venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos. Es por que la Dirección de Administración Tributaria al dictar la Resolución N° L/156.06.11 de fecha 02 de junio de 2011, con base a lo indicado sancionó a la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. por las actividades económicas no autorizadas que la referida sociedad de comercio ha venido practicando sin la debida tramitación y obtención de la Licencia sobre Actividades Económicas, a saber, la actividad de servicio de expendio de alimentos bebidas alcohólicas y no alcohólicas,…”

Que, “…es por ello, que en el presente caso, al establecer que a través de la inspección judicial el tribunal constató que (i) que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. es la de Bar-Restaurant denominado "Yakitori", (ii) Que en dicho establecimiento no sólo se expende alimentos al detal sino también al mayor y (iii) que el establecimiento opera también como centro de acopio y distribución para otros restaurantes similares, estima esta Representación Municipal que se esta realizando una valoración distinta a lo que realmente se desprende del Acta de inspección por cuanto de la misma se desprende que lo observado por el tribunal a través de los sentidos es que en el inmueble objeto de la visita funciona un salón aproximadamente de 100 metros cuadrados como Restaurant y Expendio de Bebidas Alcohólicas, (ii) Que la representación de la sociedad mercantil recurrente manifestó que la venta de bebidas alcohólicas era al detal, (iii) El tribunal constató que parte del inmueble funciona como depósito y (iv) Que la representación de la sociedad mercantil manifestó que dicho depósito operaba como centro de acopio y distribución de productos alimenticios para otros restaurantes, y no lo que el Tribunal de la causa valoró al momento de dictar la sentencia que declaró procedente la medida cautelar”.

Que, “...es(t)e Juzgado tendría a los fines de llegar a las conclusiones antes señaladas que haber apreciado parte de la facturación de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. para tomar en cuenta sí ciertamente la venta era al detal o al mayor, y verificar igualmente el depósito a los fines de determinar si ciertamente la mercancía estaba destinada a distribución de otros establecimientos o no, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, por tanto, al tomar como cierto lo manifestado por la representante de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. sin que existiere constatación alguna por parte del Tribunal de lo expresado por los mismos y que dicha situación haya servido de sustento para acordar la medida, se aleja del contenido de los artículos que regulan la prueba de inspección, así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, por lo cual solicitamos sea apreciada la prueba sobre la base de lo verificado por el Tribunal y no por lo manifestado por la sociedad mercantil recurrente y que fue recogido por el Acta de Inspección”.

Que, “en el presente caso, la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. no demostró de modo alguno que se encontraba satisfecho y cumplido el requisito de presunción de buen derecho para el otorgamiento de la suspensión de efectos acordada mediante amparo cautelar, requisito indispensable para la declaratoria de procedencia de la misma, y por tal solicitamos a ese Juzgado revoque la medida acordada a favor de la recurrente por medio de la sentencia de fecha 26 de junio de 2013...”.

Que, “ante la inexistencia de uno de los requisitos exigidos para acordar cualquier medida cautelar, y tratándose precisamente, de la ausencia y falta de demostración de la presunción de buen derecho, se hace inoficioso entrar a analizar el segundo requisito, toda vez que ha quedado plenamente comprobado que la medida cautelar acordada por ese Juzgado debe ser indudablemente revocada”.

Que, “…se limitó a alegar que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su representada irremediablemente cerraría las puertas y tendría que entregar el local arrendado y podría afectarse el trabajo de 26 personas que dependen de ella”.

Que, “deba ser revocada la medida de suspensión de efectos del acto por cuanto no existen pruebas contundentes del daño económico irreversible que eventualmente sufriría la recurrente de no permanecer los efectos del acto suspendidos”.

...solicita(n) que revoque la medida cautelar acordada por cuanto los alegatos y documentos, que ese Tribunal declaró como procedentes y suficientes para decretar el amparo cautelar contra el acto impugnado, en criterio de quienes aquí nos oponemos no prueban daño económico de difícil reparación. En efecto, la recurrente para probar el supuesto perjuicio económico alegó que la ejecución del acto afectaría el trabajo de 26 personas que depende de ella. (...) que la recurrente incurre en una palmaria contradicción cuando por un lado alega que ésta no estaba obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad de expendio de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, por cuanto la Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Dirección de Administración comprende las actividades antes mencionadas, en consecuencia, la exigencia de la Administración sería a su decir ilegal e inconstitucional, y por otro lado reconoce que ejerce dicha actividad, por tanto, los perjuicios que ocasionaría el cierre del establecimiento a esos 26 supuestos trabajadores de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., devendría de su propio incumplimiento de las obligaciones administrativas correspondientes, en este caso, tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, es por ello que, siendo este perjuicio una causa imputable al incumplimiento por parte del recurrente, no se encontraría satisfecho el periculum in mora, puesto que las consecuencias que sufra el recurrente por la inobservancia en el cumplimiento de sus obligaciones, no puede ser el fundamento para que la Administración se abstenga de ejecutar sus actos, en ejercicio de su facultad de policía administrativa y en aras de salvaguardar el orden público

.

Que, “el supuesto "perjuicio económico" que se le cause, no pueda devenir directamente de ejecución del acto, pues conforme a los argumentos expuestos, el supuesto perjuicio es producto de su propio incumplimiento de las obligaciones administrativas (Destacado de la parte opositora)”.

Que, “el requisito del periculum in mora tampoco se constata para el caso bajo examen, y en consecuencia la medida de suspensión de efectos debe ser revocada pues aún en el supuesto rotundamente negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano el Municipio se presume siempre solvente y además en nuestro ordenamiento se prevén mecanismos procedimentales aptos contenidos en las leyes, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Que, “no existe evidencia ni alegato de peso suficiente que haga concluir que a la recurrente se le podría ocasionar un perjuicio económico de difícil reparación, por lo que al no cumplirse con este requisito y comoquiera que al faltar uno de esos requisitos no procede la suspensión de efectos...”.

Por lo antes expuesto solicitan se revoque la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de junio de 2013.

II

MOTIVACIÓN

Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por los abogados V.S.H., A.R., Marialejandra Chuy, J.F., A.T. y E.G., Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2013, en los siguientes términos:

Alega la parte opositora que “…deba ser revocada la medida de suspensión de efectos del acto por cuanto no existen pruebas contundentes del daño económico irreversible que eventualmente sufriría la recurrente de no permanecer los efectos del acto suspendidos”, en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, tal como se afirmara en la referida decisión, por cuanto estaría privada del ejercicio de la actividad económica estando presuntamente habilitada para dicho ejercicio comercial, aunado al hecho que afectaría el trabajo de 26 personas que laboran para dicho establecimiento comercial, resultando gravemente afectadas en su sustento económico, por lo que se presupone la amenaza de daño irreversible que necesita protección provisional, lo que consecuentemente, a juicio de este Juzgador acarrearía perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo la favorezca, en tal sentido estima este Tribunal que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar. Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. En virtud que, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela.

Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida de amparo. El juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las leyes venezolanas.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo cautelar solicitado procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

No obstante lo anterior, debe señalarse que no puede la parte opositora a la acción cautelar pretender enervar la medida cautelar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos de procedencia (fumus B.I. y Periculm In Mora), que sustentaron el decreto de la medida cautelar de amparo decretada, en tal sentido, este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y como consecuencia de ello ratifica la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de junio de 2013. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición que hicieran los abogados V.S.H., A.R., Marialejandra Chuy, J.F., A.T. y E.G., Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, a la medida cautelar que acordara este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013.

  2. - Se RATIFICA, la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de junio de 2013. Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. T.G.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHAN

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHAN

Exp.: 13-3349/GC/DM/RR.

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