Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

Vista la medida de embargo preventivo, solicitada por el abogado F.C., identificado en autos, en el escrito libelar de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, sobre la motonave EMPRENDEDORA, de bandera venezolana, matricula AGPS-2141, Eslora: 73,00 Mts, Manga: 15,20, Puntal: 3,85 Mts., Toneladas de Arqueo Bruto: 915,53, Toneladas de Arqueo Neto: 327,42, Tipo: Transporte de Carga, Servicio al que se destina: Transporte de carga sobre cubierta, Año de Construcción: 1976, Distintivo de llamada YVBC, inscrito en el Registro Naval Venezolano, cuarto trimestre del 2003, bajo el Nº 10, folios 88 al 95, Tomo 1, Protocolo Único, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, al tratarse la medida solicitada de un embargo de buques, debe cumplir la parte actora con los extremos exigidos por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con lo previsto en el artículo 93 ejusdem, por lo que debe haber alegado la existencia de un crédito marítimo.

Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que el accionante en el referido escrito acompañó copias certificadas de lo siguiente: 1) Carta de notificación expedida por Atlantica de Navegación, C.A. al Presidente de la empresa Wesca, C.A., marcado “B”; 2) Estados de cuentas del Banco Banesco, referentes a la empresa Wesca, C.A., marcados “B1” y “B2”; 3) Misiva emanada de la empresa Wesca, C.A., al Capitán de Puerto del Puerto de Pampatar, marcado “C”; y 4) Cartas de cobro por los servicios de remolcador, marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, apreciándolas en esta etapa inicial del proceso, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que no se trata de pruebas fehacientes que permitan evidenciar el buen derecho, ya que su valor probatorio puede ser cuestionado durante la actividad procesal.

Por otra parte, efectivamente el accionante alegó la existencia de un crédito privilegiado, por tratarse de una controversia resultante de la prestación de los servicios de remolque, contemplado en el numeral 4 del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques; sin embargo, de las actas no se evidencia el rol de tripulantes de la embarcación “Emprendedora”, a los fines de establecer si el ciudadano A.C.F. como Capitán de la misma.

De igual forma, en las documentales marcadas “D”, “D1” y “D2”, Carta certificada expedida por la Capitanía de Puerto de Pampatar, consta el pago del servicio público de remolcador concecionado, prestado por el buque R/M Rio Yokoima, sino que se desprende el pago del porcentaje correspondiente por lo servicios prestados durante un periodo determinado, pero la autoridad marítima de la circunscripción no especificó con respecto a que buques se había realizado el pago, salvo su apreciación que en la definitiva.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal ordena la ampliación de las pruebas, en relación al Rol de Tripulantes de la embarcación “Emprendedora”, identificada en autos, así como con respecto al pago por servicio público de remolcador prestado por el buque R/M Rio Yokoima a la embarcación “Emprendedora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE NO. 2011-000406

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