Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de septiembre de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000317

PARTE ACTORA: WESCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 9 de de abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 15-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R. y L.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.237.777 y V-4.669.894, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 105.858 y 140.181, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M/N EMPRENDEDORA, inscrita en la Oficina de Registro Naval, Sede Principal, del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 14, folios del 191 y Vto. al 193 y Vto., Tomo 1; ciudadano A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.752, cédula marina Nº T4999-ADKN, en su condición de Capitán de la M/N EMPRENDEDORA y la empresa mercantil ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo A-66.

APODERADO JUDICIAL DE LA M/N EMPRENDEDORA: N.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.441.718 e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 50.731.

APODERADOS JUDICIALES DE ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A.: L.A. BAEZ S. y G.E. TILLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.645081 y V-2.996.550.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE LA APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2012, por el abogado ene ejercicio F.A.C.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WESCA, C.A., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, que negó la admisión de la reforma del libelo de demanda.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia presentado ante esta Alzada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., expresó lo siguiente:

…/…Considerando que el Tribunal de Instancia con fecha 14 de Agosto de 2012, decidió reponer la causa al estado en que sea practicada la citación del codemandado, desisto de la apelación propuesta….

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la homologación del desistimiento efectuado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio F.A.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A.

Observa esta Superioridad que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Asimismo, la doctrina muy calificada del autor venezolano A.R.R., define el desistimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

En este sentido, si bien el artículo 263 antes mencionado, aplica a la demanda como causa principal, las partes a fin de evitar trámites procesales innecesarios, que causen cargas laborales a los tribunales de manera injustificada; así como evitar condenatorias en costas que traerían perjuicios a sus respectivos representados, puede desistir de las apelaciones planteadas, por lo que de manera análoga se aplicaría lo dispuesto en el artículo in comento, otorgando de esta forma al juez de alzada, facultad para dar por consumado el acto y proceder a su homologación.

De igual forma, la definición del término “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.: “Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.

Por otra parte, consta en los autos que el profesional del derecho ciudadano, F.A.C., es apoderado judicial de la sociedad mercantil WESCA, C.A., según se evidencia del documento poder que le fue conferido y que fue consignado mediante diligencia, el cual cursa inserto en copia simple en el presente expediente, en los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), lo cual llena los extremos de la norma establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole facultades al mencionado abogado para desistir.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta procedente para este Juzgado, homologar el DESISTIMIENTO efectuado en el presente recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Se IMPARTE la HOMOLOGACIÓN, en los términos antes indicados, del desistimiento del presente recurso ordinario de apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión de la reforma del libelo de demanda, efectuado en fecha trece (13) de julio de 2012, por el abogado en ejercicio F.A.C., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2012, siendo las 10:55 de la mañana.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2012-000317

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR