Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 12 de agosto de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE No. 2011-000404

PARTE ACTORA: WESCA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 15-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R. y L.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.237.777 y V-4.669.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.858 y 140.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Buque YAGUAREY, de bandera venezolana, matrícula: AGSP-1107, eslora: 45,73 metros, manga: 16,46 metros, puntal: 2,82 metros, toneladas de arqueo bruto: 668,87 UAB, toneladas de arqueo neto: 544 UAN, tipo: transporte de carga, servicio al que se destina: transporte de carga sobre cubierta, año de construcción: 1977, distintivo de llamada YVAH, y su Capitán ciudadano J.D.S.V., título de marino Nº T-4069-APNN, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.068.

TERCERO OPOSITOR: ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1.995, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-66.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: N.L.V. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.441.718 y V-13.499.494, e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 50.731 y 98.711, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a la medida preventiva de embargo.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio L.E.A., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.181, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil WESCA C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el buque YAGUAREY y su capitán J.D.S.V..

El treinta (30) de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre la motonave YAGUAREY, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contínuos.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, el abogado N.L.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de tercería prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2011, se admitió la tercería propuesta de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (8) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio N.L.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo.

El día once (11) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.494 e inscrito en el Inpreabogado Nº 98.711, actuando como apoderado judicial de la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre la motonave “YAGUAREY”, identificada en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que la parte actora

acompañó marcado “D” un instrumento administrativo, como es la carta emanada de la Capitanía de Puerto de Pampatar, y la relación de pagos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Igualmente, la accionante alegó la existencia de un crédito privilegiado, por tratarse de una controversia resultante de la prestación de los servicios de remolque, contemplado en el numeral 4 del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la motonave “YAGUAREY”, de bandera venezolana, Matricula: AGSP-1107, Eslora: 45,73, Manga: 16,46 Mts., Puntal: 2,82 Mts., Toneladas de Arqueo Bruto: 668,87, Toneladas de Arqueo Neto: 544, Tipo: Transporte de Carga, Servicio al que se destina: Transporte de carga sobre cubierta, Año de Construcción: 1977, Distintivo de llamada YVAH, Propietario: Emprendedora, C.A., Fecha de expedición de patente: 14 de enero de 2002, Patente Válida hasta: 14 de enero de 2007, Registro Naval Venezolano: inscrito en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el Nº 11, folios 34 y vto., tomo 1, Protocolo Único, Primer Trimestre del año 2006.”

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

Mediante escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio N.L.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., se opuso a la medida de embargo, en el que expuso lo siguiente:

En primer Lugar, porque no está demostrado como comprobado en autos que la demandante haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, para el otorgamiento de la cautela solicitada, en este caso el decreto de la medida de embargo sobre el buque Yaguarey, ello en atención a que la demandante no acompañó a su solicitud documento alguno, que demuestra la obligación contractual o extracontractual en la que fundamenta su acción y con la que

pretende exigir en cabeza de los demandados y terceras personas, estas últimas, las que no obstante haberlas mencionado en su libelo como deudoras solidarias (sin serlo), no fueron debidamente demandadas, pretendiéndose el pago de las cantidades de dinero reclamadas sin que estas se adeuden en forma alguna, lo que resulta obvio, por no existir tal obligación.

Tampoco consta en el expediente ningún medio probatorio que permita siquiera hacer presumir como válida, la existencia de la supuesta acreencia de la demandante que se le reclama a los hoy demandados e incluso que se pretende de manera indirecta hacerla extensiva a mi mandante, esto es que, no consta de documento alguno que los demandados y mucho menos mi representada conviniera mediante un compromiso bilateral, cabe decir, mediante documento público o privado debidamente reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarques y otros documentos –se aclara- únicos instrumentos válidos para demostrar la pretensión de la demandante y por ende para sustentar su solicitud, documentos estos en el que por una parte, la demandante se comprometiera a prestar sus servicios de remolcadores de manera permanente a ese buque y por la otra, los demandados convinieran en cancelar esos servicios, conforme así lo afirma la demandante en su libelo, por cuya circunstancia resulta obvio, o dicho de otra forma ALTOELOCUENTE, que no existe tal documento o convención que demuestre la existencia de la obligación de pago que se pretende hacer recaer en los demandados, para verificar este dicho, solo basta revisar los medios probatorios aportados o promovidos por la demandante, para constatar con meridiana claridad, que todos esos documentos emanan de ella y en forma alguna de los demandados, cabe decir, la gran mayoría son emitidos por la demandante de manera unilateral, sin que exista la aceptación o reconocimiento de los demandados de lo que allí se encuentra plasmado, por cuya razón en este caso no se encuentran cumplidas las exigencias de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 97 de Ley de Comercio Marítimo, referidas a la obligación que tiene todo demandante de aportar los instrumentos legales para soportar su solicitud, puesto que, no acompañó la demandante el medio de prueba (entiéndase el documento u instrumento legal que demuestre la obligación que se reclama) que tal

como se ha dicho, ciudadano Juez, no puede ser sustituido con las comunicaciones, estados de cuenta y otros documentos aportados por la demandada, porque de ellos no emerge presunción alguna y mucho menos prueba de la obligación dineraria que se reclama.

Segundo lugar, porque tal como lo establece el artículo 5 del Reglamento de Remolcadores cuando expresa:...“El uso del servicio de Remolcadores es de carácter obligatorio excepto para: (sic) 4.- Los

buques transbordadores (Ferry-boats) de Bandera Nacional

…,(Subrayado y negrilla nuestras, el buque YAGUAREY por su modelo y dimensiones, se encuentra exento del uso de remolcadores, lo que legalmente libera a su propietario, armador o explotador comercial del pago de servicio de remolcadores de manera permanente, Circunstancias por la que, en el caso de marras no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales serían: i) la existencia del medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado ii) que quede ilusoria la acción que se pretende, por no estar demostrada la obligación de cobro de bolívares que se demanda”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la oposición a la medida presentada por el tercero opositor sociedad mercantil Atlántica de Navegación, C. A., este Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, de manera preliminar, este Tribunal advierte que el tercero opositor presentó su escrito de oposición en fecha ocho (8) de agosto de 2011, y posteriormente consignó un nuevo escrito de oposición, por lo que considera este juzgador, que dentro del supuesto del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo es válido procesalmente, el presentado en la oportunidad fijada en dicha norma adjetiva. Así se declara.-

De igual manera, de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no se opuso a la pretensión, por lo que no se abrió la articulación probatoria, prevista en el infine de párrafo primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que con respecto a la oposición a medidas preventivas de embargo por personas que no ostentan la cualidad de partes, la Sala Constitucional de este M.T. expresó en sentencia Nº 1.317 del 19 de junio de 2002, lo siguiente:

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de

Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

(…) además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(Sic). (Vid., adicionalmente, sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1.327 del 29 octubre de 2008).

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a

nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Observado lo anterior, debe este Tribunal establecer si el tercero opositor, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, ha cumplido con los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para oponerse al embargo, toda vez que el precitado artículo 546 exige que el tercero opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

Así las cosas, este Tribunal advierte que el tercero opositor, si bien aparece como armador del buque objeto de la medida, no acompañó documento alguno que permitiese determinar su condición de propietario, puesto que conforme al artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo, el armador, puede o no ser el propietario de la embarcación, privando en el presente caso la exigencia establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de presentar prueba fehaciente de la propiedad, sobre cualquier consideración atinente a la presunción de la propiedad.

Por tal motivo, no puede este Tribunal acoger el pedimento de la representación del tercer opositor, ya que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, para poder revocar la medida de embargo. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, en relación con las cuales el tercero opositor objetó e impugnó, este Tribunal advierte que tal rechazo a su valor probatorio debe ser realizado en la oportunidad respectiva, para ser resuelto en la decisión de fondo de la controversia. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto al alegato de que el buque objeto de la medida era una embarcación ferry, por lo que no estaba sujeta al servicio de remolcadores, también es un asunto que debe ser dilucidado en la definitiva, una vez alegado en la oportunidad respectiva. Así se declara.-

En lo atinente a la suspensión de la medida cautelar, mediante la presentación de una fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguros de reconocida solvencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS 20/100 (Bs. 623.547,20), que representa el doble de la suma demandada.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la oposición bajo examen. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Atlántica de Navegación, C. A., al embargo decretado mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, por lo que se CONFIRMA el embargo decretado sobre el buque YAGUAREY.

De igual manera, para la suspensión de la medida cautelar deberá presentar una fianza otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguros de reconocida solvencia, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS 20/100 (Bs. 623.547,20), que representa el doble de la suma demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 1:30 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Siendo las 1:35 de la tardea. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP Nº 2011-000404

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