Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 7 de julio de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000385

PARTE ACTORA: Wesca, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 9 de abril de 2001, bajo el Nº 8; Tomo 15-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C. y L.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.237.777 y V-4.669.894, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858 y 140.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Buque Yaguarey, de bandera venezolana, Matricula: AGPS-1107, Eslora: 45,73 mts, Manga 16,46 mts, Puntal: 2,82 mts, Toneladas de Arqueo Bruto: 668,87, Toneladas de Arqueo Neto: 544, Tipo: Transporte de Carga, Servicio al que se destina: Trasporte de carga sobre cubierta, Año de Construcción: 1977, Distintivo de llamada YVAH e inscrito en el Registro Naval en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 11, folios 34 y vto al 37 y vto, Tomo 1, Protocolo Único Primer trimestre del 2006; y su capitán ciudadano J.D.S.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.185.086; así como la empresa Atlántica de Navegación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-66.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., L.B. y G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.441.718, V-6.645.081 y V-2.996.550, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación un solo efecto).

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Wesca, C.A., también identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, reforma de la demanda.

El día cinco (5) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la reforma de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto decidió las pruebas presentadas por medio de escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013.

A través de diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2014, presentada por el abogado F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Wesca, C.A., también identificada en autos, solicitó se pronuncie en cuanto a la promoción de la prueba de informes y su admisión por medio de auto complementario de pruebas y se libren los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con respecto a la diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2014.

El día ocho (8) de mayo de 2014, el abogado F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Wesca, C.A., también identificada en autos, por medio de diligencia apeló del auto de fecha siete (7) de mayo del 2014.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2011-000404 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000385

El día seis (6) de junio de 2014, el abogado L.E.Á., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Wesca, C.A., también identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha trece (13) de junio de 2014, este Tribunal señaló que la promoción no se refiere a las pruebas que correspondan a esta instancia, y que resultaban inadmisibles dentro del marco del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al tratarse de medios probatorios que cursaban en el expediente, que fueron valorados en primera instancia, su análisis se realizará en la sentencia del recurso.

El día trece (13) de junio de 2014, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha dieciséis (16) junio del 2014, se dejó constancia que asistió en representación de la parte actora, sociedad mercantil Wesca, C.A., el abogado F.C.; asimismo, por la parte demandada, buque Yaguarey y el ciudadano J.D.S.V., no asistieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se dejó constancia, de que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el abogado F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Wesca, C.A., presentó escrito de conclusiones.

El día diecinueve (19) de junio de 2014, el Secretario de este Tribunal, abogado Á.C., dejó constancia que se agregó al expediente transcripción de la audiencia oral y pública celebrada el día dieciséis (16) de junio de 2014.

III

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Mediante escrito de reforma libelar de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado F.C., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., promovió las pruebas de informes de la siguiente manera:

(…)

1).- A los fines de establecer la veracidad de los documentos aportados por el Banco Banesco, solicito a Banco Banesco Universal, ubicado en el edificio Ciudad Banesco, Sector Bello Monte, Caracas, para que informe a este Tribunal acerca de lo siguiente:

a) Si le consta que la cuenta Corriente identificada con el número 0134-08751987-51003350 pertenece a la persona jurídica denominada WESCA C.A.

b) Si le consta que la cuenta 0134-0875-1987-51003350, a nombre de WESCA C.A. ha recibido depósitos bancarios nacionales desde: enero del año 2009 al mes de agosto del año 2010 identificados en las hojas señaladas como estados de cuenta. Marcados como Prueba B1 y B2. Folios 29 al 49 inclusive.

c) Remita a este Tribunal mediante informe los estados de cuentas pertenecientes a la empresa WESCA, C.A. que corresponden desde todo el año 2009 y del mes de enero al mes de agosto de 2010 inclusive.

d) Si le consta que los Estados de Cuenta de la empresa WESCA C.A., y que corresponden desde la fecha de enero de 2009 al mes de agosto de 2010, se efectuaron depósitos bancarios por la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN C.A. e indique cuáles son esos depósitos en el estado de cuenta respectivo, fechas y cantidades depositadas a favor de WESCA.

e) Si le consta que los Estados de Cuentas emanan de la cuenta de persona jurídica WESCA C.A., y que el sello con la firma corresponden con un representante del Banco Banesco Universal. Y se corresponden a la fecha del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009. Las cuales esta suscritas por el ejecutivo de Banesco B3515, presentando sello húmedo en original. Constante de trece (13) folios útiles. Marcada con letra B2.

c) Si le consta que existen depósitos realizados a la cuenta arriba indicada perteneciente a la empresa mercantil WESCA C.A. que fueron realizados por la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN C.A. y que discriminan abajo:

1) Depósito referencia 00510767699 por la cantidad de Bs. 11.319,00 realizado por ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN a WESCA C.A. en fecha 23 de Abril de 2010.marcadas 7 y 8.

2) Depósito referencia 00498956530 por la cantidad de Bs.35.574,00 realizado por ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN a WESCA C.A. de fecha 07 de Mayo de 2010. Anexo copias marcadas Nro.9 y 10

3) Depósito referencia 00463404137 por la cantidad de Bs. 25.872,00 realizado por ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN a WESCA C.A., en fecha 29 de Enero de 2010, Marco con Nro 10 y 11.

f) Si consta que en los depósitos señalados en el reglón de conceptos, tanto del año 2009 como del año 2010, fueron realizados por la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÒN C.A. en su mayoría o por la empresa mercantil EMPRENDEDORA C.A. Si le consta que la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÒN C.A. ATLANTICA DE NAVEGACIÒN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 1995, anotada bajo el nro. 29, Tomo:A-66.

1) Informe además cual es o son los nros. de cuentas de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A.

g) Si le consta que la empresa EMPRENDEDORA C.A. tiene cuenta aperturada con el Nro. 0134-0401-1740-11002361.

El objeto de la prueba: es demostrar que la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÒN C.A. realizó depósitos bancarios a favor de mi representada WESCA C.A. a través del Banco Banesco, como abono parcial a la deuda total que mantiene y que fueron con ocasión a los servicios de asistencia en maniobras de atraque y desatraque en el terminal marítimo de Punta de Piedras en beneficio del Buque YAGUAREY desde los años 2009 al 2010 respectivamente.

2).- A la Capitanía de Puertos de Pampatar, como Autoridad Acuática ubicada en Av. El Cristo, Punta Ballena, Sector la Caranta, Pampatar, estado Nueva Esparta para que informe a este Tribunal:

a).- Si le consta que en fecha 13 de octubre de 2010, la empresa WESCA C.A. consignó por ante la unidad de recepción, una solicitud dirigida al ciudadano Capitán de Puertos de Pampatar, Cap. H.C. con Nro. con Nro. de oficio 878-98, en la cual requería la certificación de todos los pagos que la empresa WESCA C.A. efectuó por concepto del 10% que establece la Ley con ocasión a la asistencia de remolque por el servicio prestado a los buques: EMPRENDEDORA y YAGUAREY. Dicha petición fue recibida por la unidad de recaudación de la Capitanía de Puertos Lic. Alejandra Gabriela Sánchez.

b).- Si le consta que la empresa WESCA C.A., remitió a esa Capitanía de Puertos Carta de Cobro por los Servicios de Remolcador realizados al Buque YAGUAREY, en original, al Capitán de Altura PIERINO D´ A.V., como Capitán de Puertos de Pampatar, de fecha 02 de Marzo de 2010, constante de un (1) folio útil, haciendo parte y notificándole de las novedades de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A., con relación a las deudas que mantiene la demandada con mi mandante, recibido en esta dependencia acuática con fecha 09 de Marzo de 2010, a las 16:21hrs. Se anexa a ella, oficio SRC/02031-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, donde se le hace parte a la Capitanía de la deuda que mantiene la demandada y que están en conocimiento G.T. y R.G.. Marcada letra “F”. Cursa al folio 56 vale.

c) .- Si le consta que la empresa WESCA C.A., remitió a esa Capitanía de Puertos Carta de Cobro por los Servicios de Remolcador realizados, en original, al Capitán de Altura PIERINO D´ A.V., como Capitán de Puertos de Pampatar, de fecha 23 de Marzo de 2010, constante de un (1) folio útil, haciendo parte y notificándole de las novedades de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A quien paga en nombre del Buque YAGUAREY y EMPRENDEDORA C.A. responsable de los pagos por el Buque YAGUAREY, con relación a las deudas que mantiene la demandada con mi mandante, recibido en esta dependencia acuática con fecha 25 de Marzo de 2010, a las 10:15hrs, donde se le hace parte a la Capitanía de la deuda que mantiene la demandada y que están en conocimiento G.T. y R.G.. Marcado con letra “G”. Cursa al folio 57 vale.

d).- Si le consta que la empresa WESCA C.A., remitió a esa Capitanía de Puertos Carta de Cobro por los Servicios de Remolcador realizados, en original, al Capitán de Altura PIERINO D´ A.V., como Capitán de Puertos de Pampatar, de fecha 16 de Abril de 2010, constante de un (1) folio útil, haciendo parte y notificándole de las novedades de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A. y EMPRENDEDORA C.A., con relación a las deudas que mantiene la demandada con mi mandante, recibido en esta dependencia acuática con fecha 16 de abril de 2010, a las 08:40hrs, donde se le hace parte a la Capitanía de la deuda que mantiene la demandada y que están en conocimiento G.T. y R.G.. Marcado con letra “H”. Cursa al folio 58 vale.

e).- Si le consta que la empresa WESCA C.A., remitió a esa Capitanía de Puertos Carta de Cobro en original por los Servicios de Remolcador realizados, al Capitán de Altura H.C., como Capitán de Puertos de Pampatar, de fecha 31 de Agosto de 2010, constante de dos (2) folios útiles, informando que comunicará al presidente del INEA sobre los casos de la deudas que mantienen los buques EMPRENDEDORA y YAGUAREY, recibido en esa dependencia acuática con fecha 03 de septiembre de 2010, a las 11:35hrs. Marcado con letra “I”. Cursa al folio 59,60 vale.

f) .- Si le consta que la empres (SIC) WESCA C.A., remitió a esa Capitanía de Puertos Carta de Cobro por los Servicios de Remolcador realizados, en original, al Capitán de Altura H.C., como Capitán de Puertos de Pampatar, de fecha 22 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio útil, haciendo parte y notificándole de las novedades de la empresa ATLANTICA DE NAVEGACIÓN C.A. y EMPRENDEDORA C.A., con relación a las deudas que mantiene la demandada con mi mandante, recibido en esta dependencia acuática con fecha 23 de septiembre de 2010, a las 09:35hrs, donde se le hace parte a la Capitanía de la deuda que mantiene la demandada. Marcado con letra “J”. Cursa al folio 61 vale.

El objeto de la prueba: Con ello se prueba las diligencias de cobro hechas por mi representada que para el momento están vigentes y las notificaciones que se hacían a la Capitanía de Puertos como Autoridad Acuática notificarla que ATLANTICA DE NAVEGACIÒN y EMPRENDEDORA C.A. en su condición de armadores y propietarios NO han honrado los pagos de las deudas que tienen con ocasión a los servicios recibidos por el remolcador RIO YOCOIMA por la asistencia en maniobra de atraque y desatraque al buque YAGUAREY.

.- Si le consta que la empresa WESCA C.A. en fecha 03 de agosto de 2007, remitió a esa Capitanía de Puertos de Pampatar constancia de los pagos que había efectuado la empresa armadora de los buques EMPRENDEDORA Y YAGAUAREY con ocasión al servicio que se les prestó en el terminal marítimo de Punta de Piedras con el remolcador RIO YOCOIMA.. en el año 2007, que culminaron con una transacción judicial en los expedientes signados con la nomenclatura: 2007-168; 2007-169 y 2007-170. Dicha instrumental fue consignada al despacho del ciudadano Capitán de Puertos, en fecha 03 de agosto de 2007, constante de dieciocho (18)folios útiles para evidenciar que mi representada existe como empresa naviera, realizó servicios de remolque a los buques ya señalados y que siempre ha asistido a la demandada en maniobras de atraque y desatraque

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IV

DEL AUTO APELADO

En fecha siete (7) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.858, en su carácter de autos, en la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la prueba de informes que señala haber promovido en su escrito de reforma de la demanda, reforma realizada con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este observa:

Analizados los alegatos y el pedimento realizado por la parte actora, considera este Tribunal que, y sin pretensiones de interpretar las decisiones de nuestro más alto tribunal, no se identifica el supuesto estudiado para producir la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de julio de 2007 con el caso sub iudice, ya que en el presente asunto no hubo consignación de escrito de pruebas alguno, ni ratificación de las señaladas en el libelo o la reforma de la demanda. En otras palabras existe aquí una ausencia absoluta de presentación de escritos de medios probatorios para ser avaluada su promoción o consignación con ocasión de estar en la oportunidad prevista en el artículo 868 del texto procesal.

(…)

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal declara que no se realizó pronunciamiento alguno en el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) en relación con lo planteado por la parte actora en el escrito de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) por cuanto no existía materia sobre la cual pronunciarse al no apreciarse la presentación escrito de pruebas alguno, presentado este, extemporánea o tempestivamente o, en su defecto alguna ratificación del primero y así se decide

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V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió en representación de la parte actora, sociedad mercantil WESCA C.A., el abogado en ejercicio F.C.R., identificado en autos; asimismo, por la parte demandada, buque Yaguarey y el ciudadano J.D.S.V., no asistieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, y expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano juez superior, ciudadano secretario y demás presentes en sala, mi nombre es F.C., represento en esta oportunidad a la parte recurrente sociedad mercantil Wesca C.A., el motivo de esta apelación surge con relación a la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de mayo del año 2014, toda vez que en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una de la codemandadas promovió las pruebas de informes, como prueba documental y esta representación judicial en virtud de que lo había hecho en la oportunidad acompañándolo con el libelo de la demanda, tal y como lo confiere el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consideró prudente pues no hacerlo en esa oportunidad, efectivamente el Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, por auto de promoción de pruebas se pronunció única y exclusivamente en relación a esta promoción ofrecida por la parte codemandada, dejando a un lado o haciendo silencio de la prueba promovida por esta representación judicial, en la oportunidad del artículo 864, de manera que ante ese silencio solicité mediante diligencia del dos (2) de mayo del presente año a la recurrida un auto complementario de pruebas, con la finalidad de hacerle ver que las pruebas solicitadas o las pruebas promovidas por esta representación judicial es una prueba consideradas pruebas documentales, lo que en doctrina se ha conocido como pruebas testimoniales o testimonio escrito o documentado; asimismo le digo que al ciudadano juez de primera instancia que hay una sentencia de Nº 562, de fecha veinte (20) de julio del año 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., en la que indica que toda prueba promovida de manera anticipada si es que era el caso ha debido ser admitida haciendo la salvedad al ciudadano sentenciador de instancia que dicha prueba se había acompañado con el escrito libelar, y no es así sino el de fecha siete (7) de mayo cuando el Tribunal se pronuncia al respecto y consideró que no estaba dentro de los parámetros de la sentencia invocada el pedimento hecho por esta representación, en razón que no se había consignado un escrito formal para que el Tribunal pudiere en consecuencia producir una sentencia, eso fue su análisis de juzgamiento es decir, el consideró prudente no pronunciarse por cuanto no había sido consignado el escrito probatorio, ante tal situación, ante tal estado de indefensión y la violación de los principios que informan al procedimiento marítimo y el procedimiento civil como supletorio, es por lo que ejercí el recurso ordinario de apelación, en fecha ocho (8) de mayo del presente, toda vez que si estamos en presencia de una prueba documental, y esta prueba así lo hizo la incorporó el legislador haciéndole mención en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en la introducción de la causa en el lapso probatorio, en el Título Segundo, así como en su Capítulo Quinto, de las pruebas por escrito, y lo que confiere el artículo 433, donde puntualiza en las pruebas nominadas como pruebas de informe, consideramos que esta prueba estaba válidamente promovida y de manera tempestiva con lo cual ha debido ser admitido de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y como en la parte codemandada la promovió en la oportunidad del artículo 868, solicité al Tribunal inadmitiera dicha prueba en razón que estaba extemporáneamente por tardía promovida, en consecuencia ciudadano juez ante esta situación solicito su revisión a los fines de que usted declare con lugar esta apelación, revoque los autos de promoción de pruebas, así como la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de abril primero y la última del siete (7) de mayo y ordene la admisión de la prueba de informe como prueba documental, fue oportunamente promovida de conformidad lo que señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en la fase respectiva; eso es todo ciudadano juez

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VI

DE LAS CONCLUSIONES

El día dieciocho (18) de junio de 2014, el abogado F.C., identificado en autos, presentó en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones, y expuso lo siguiente:

(…)

Conforme se desprende de las anteriores disposiciones normativas, por regla general el demandante tiene la carga de aportar u acompañar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no.

De manera, que no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que de no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo.

Así lo ha sentado esta superioridad, en sentencia interlocutoria, en la causa que se siguió en esta alzada, entre COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. vs. TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. y A.P. MOLLER – MAERSK A.S MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE. EXPEDIENTE: Nro. 2013-000368, por una apelación de las partes contra el auto dictado por el tribunal de instancia que consideró el medio probatorio " Dictamen de Experto", debido a su naturaleza, es una prueba documental.

(…)

De la trascripción, colige tanto instancia como la alzada judicante de manera uniforme y sin ápice de duda, luego del estudio de la naturaleza jurídica del medio de prueba del "Dictamen de Expertos", se trata de una documental, por lo cual debe ser promovida en la oportunidad del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil carga que le corresponde a la parte actora y el artículo 865 ibid. carga que le esta atribuida al demandado y deja claro que hacerlo en la fase del artículo 868 eiudesm, le precluye la oportunidad fatalmente al promovente.

Asimismo, esta alzada consideró que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio, y solo puede ser desechado en la forma establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente, ya que de otra manera, su valoración debe ser efectuada en la definitiva.

Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

(…)

(…) hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.

(Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

A mayor abundamiento, y cónsonos con el tema en cuestión, encontramos que en procesos análogos los estrados superiores civiles han establecido, en cuanto a la Prueba de informes, lo propio, al concluir que dicho medio probatorio es una prueba documental por su naturaleza jurídica.

(…)

Al respecto, sabemos que la prueba de informes, por su naturaleza jurídica es una prueba documental y tiene su momento para su oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.

Son en parte estas decisiones pacíficas y reiteradas, que contribuyen anclar nuestro criterio de la prueba de informes como un medio de pruebas pertenecientes al catálogo de las documentales.

Apoyado aun más en nuestra legislación nacional, tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VI, Capítulo II, referido a las Pruebas Por Escrito, encontramos el régimen legal de la Prueba de Informes, de manera que siendo una Ley de corte orgánico y post – Constitucional, perfectamente la delimita en las pruebas por escrito para entrar también en las documentales de Ley.

De igual manera, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no dan lugar a dudas, ni permiten interpretaciones diferentes, por su claridad, e imperatividad que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Vid. Sentencia. de fecha 22/05/2001, Exp. 99-412, Sala de Casación Civil).

En este sentido, la apertura del lapso de cinco (5) días para promover pruebas que establece el legislador en el artículo 868 del Código de Rito, por deducción lógica, vale para promover toda prueba que no sea documental, testimonial y posiciones juradas y es el llamado a invocar otra distinta conformes a las establecidas en el artículo 395 eiudem, (sic) como lo son las pruebas libres.

(…)

Conforme a esta doctrina Constitucional, es menester ubicar si el medio probatorio de la prueba de informes es del elenco de la prueba documental o pertenece al grupo de innominadas que no fueron reguladas por el Código de Procedimiento Civil como lo son las pruebas libres y para ello es menester buscar su categoría jurídica general (género) en el que encuadrarlo.

Así pues, para determinar cuál es el régimen legal aplicable a una determinada institución, es preciso buscar en la categoría jurídica general su naturaleza en la cual se pueda encuadrar la que se está estudiando, como lo explica Montero Aroca (1996): "cuando los autores discuten en torno a la naturaleza jurídica del proceso están haciendo exactamente esto: buscan la categoría jurídica general (género) en el que encuadrarlo." (p. 147).

En el caso de la prueba de informes, no existe expresa mención de su obligatoria promoción en los artículos: 864, 865 ó 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario determinar su naturaleza jurídica, para poder resolver los aspectos no previstos en las citadas normas, por demás pre constitucionales, a tal fin debemos revisar las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales

De esta manera, cuando haya silencio en la ley, se podrán aplicar, supletoriamente, a la institución en estudio (especie), las mismas normas legales que se aplican a las demás institu¬ciones de su género.

En primer lugar, observamos que la prueba de informes se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, Título II, “Instrucción de la Causa de las Pruebas”. Y en la regulación de la promoción y evacuación de los diferentes medios de pruebas, la ubicamos en el Capítulo V, relativo a la “Prueba por Escrito”. Es así, que ya tenemos, como bien se dijo, el ancla de este medio probatorio al conseguirla en la Sección I “De los Instrumentos”.

(…)

Así las cosas, es claro que este medio probatorio, encontró su ubicación y regulación normativa en la pruebas por escrito y con ello el legislador dejó establecido su intención de ampliar la admisibilidad de las pruebas documentales.

De allí, deriva la primera aproximación para ubicar dentro de la constelación de pruebas por escritos a "la prueba de informes" por ser un medio de prueba judicial regulado, normado, tarifado como una prueba documental más dentro del Código de Rito.

(…)

Más adelante continua el mismo autor, informando que la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 del código adjetivo , cuyo texto dispositivo ya se ha reproducido, por cuanto su artículo se encuentra sistematizado en la sección primera, sin embargo, esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos el objeto de la prueba de informes, contemplados en el artículo 429 eiusdem, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere esa norma; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea, ni la testimonial de las personas colectivas.

(…)

Al respecto, es preciso indicar que la institución del medio de prueba, llamada Prueba de Informes, es una documental a develar por esta alzada porque tiene su régimen legal en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II, De la Instrucción a la Causa de los Medios de Pruebas, Capítulo V, De las Pruebas por Escrito, en la Sección Primera, De los Instrumentos, en su artículo 433, por lo que obligatoriamente debe promoverse como tal en la oportunidad que fijan los artículos 864 y 865 eiusdem.

Ahora bien, como se evidencia de autos y de las copias certificadas que acompañamos a la apelación, la prueba de informes promovida en nombre de mi mandante fue acompañada con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y no fue apreciada conforme a Derecho, en tanto la promovida por uno de los codemandados en etapa procesal distinta del articulo 865 ibid. , le fue admitida empero en la oportunidad que ofrece el artículo 868 del citado.

Considerando entonces, que la prueba promovida por mi poderdante caló tempestivamente en el estadio procesal que dispone el artículo 864 del código adjetivo civil, debió ser admitida por la recurrida en justa aplicación de las disposiciones normativas que son más que claras e imperativas y negarles las que fueron promovidas por la codemandada al ser extemporáneamente por tardías

.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo debe este juzgador pronunciarse en lo referente a la solicitud realizada por la parte recurrente, efectuada en su escrito de conclusiones, a través del cual pretende que sea revocado el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014; en este sentido, se advierte que dicha decisión no fue recurrida, ya que el auto objeto del presente recurso fue del día siete (7) de mayo de 2014; en virtud de lo cual no procede lo requerido. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, le corresponde a este juzgador pronunciarse en relación con la apelación ejercida por la parte actora, en contra del auto de fecha siete (7) de mayo de 2014, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual desechó los alegatos del recurrente en lo referente a la prueba de informes.

A este respecto, la parte actora alegó que la prueba de informes era una prueba documental que debía ser promovida con el libelo de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, argumentó que el juez de la causa debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, aun en el caso que hubiese considerado que era anticipada. Y, afirmó que se le había causado una indefensión, en virtud de la decisión recurrida.

Para decidir en lo relacionado con la apelación, estima este sentenciador necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

El autor A.R.R., al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326)”.

Mientras que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

De artículo antes transcrito, se evidencia que la oportunidad para traer a los autos los documentos y la lista de testigos que pretenda hacer valer en juicio el actor, es con el libelo de la demanda, en virtud de lo cual, los otros medios probatorios deben ser promovidos en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, la prueba de informes, a pesar de encontrarse en el Capítulo V. De la prueba por escrito. Sección I. De los instrumentos, no es una prueba documental propiamente dicha, sino una prueba autónoma e independiente de la prueba documental regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las que si deben acompañarse con el escrito libelar.

Adicionalmente, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que “el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga” (subrayado por el tribunal); de forma que este juzgador interpreta que al utilizar el legislador el verbo “acompañar”, significó que el actor debe consignar en físico el instrumento del que se quería valer, por lo que no se trata de las probanzas que son traídas a los autos mediante su evacuación como ocurre con la prueba de informes, en la que una entidad remite los informes o copias requeridas por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem.

Conforme a los criterios doctrinales expuestos, considera este sentenciador que la prueba de informes objeto del presente recurso, debió haber sido promovida por la parte actora, en el lapso probatorio fijado por el juez de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apelante en realidad no promovió la prueba en la oportunidad respectiva. En consecuencia, debe confirmarse el auto apelado. Así se declara.-.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil WESCA, C.A., abogado F.C., en contra de la decisión de fecha siete (7) de mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia y al haber sido confirmada en todas sus partes la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, siete (7) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

F.V.R.

EL SECRETARIO,

Á.C.

En esta misma fecha, siendo la 10:40 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Á.C.

FVR/ac/lf.-

Exp. Nº 2014-000385

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