Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000780

PARTE ACTORA: WESSIN URPÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.826.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y Y.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 5 de junio de 2.008, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO L.D.E.A.; mas sin embargo, en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 12 de junio de 2.008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el WESSIN URPÍN, publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la señalada decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representada empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., con el cargo de FISCAL DE CAMIÓN CISTERNA, en fecha 1 de marzo de 1.998, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 100.000,00 para la fecha, salario que fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs. 247.104,00, para el día en que sin justa causa fue despedido, lo cual señala que ocurrió mediante carta de despido fechada el 16 de diciembre de 2.004, en la que se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicios sin alegar ninguna justificación. Luego expresa que a su mandante no se ni se le dieron disfrute ni le fueron canceladas las tres (3) últimas vacaciones, por lo que se le adeudan. Más adelante expresa que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; en razón de lo cual manifiesta que se le adeuda al trabajador la diferencia entre lo que efectivamente se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de mayo hasta el 21 de diciembre de 2.004, lo que en su decir, representa la cantidad de Bs. 418.336,30. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han cancelado al trabajador WESSIN URPÍN las prestaciones sociales adeudadas; en tal sentido, en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN indica que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por el demandante, así como también el pago de otros conceptos dejados de pagar y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonos vacacionales pendientes, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia con salario mínimo establecido por decreto, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 10.089.423,00.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 27 de julio de 2.006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del Alcalde del Municipio accionado y de su Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 2 de mayo de 2.007 y en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; mas sin embargo, tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio L.d.E.A., la misma se encuentra investida de prerrogativas y privilegios procesales que impiden, por ficción legal, la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos libelados, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con ello debe entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 5 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por parte del ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación laboral, el salario devengado por el accionante y el hecho libelado del despido en sí mismo como causa de finalización del vínculo laboral.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandante.

En su libelo de demanda, la representación judicial del actor anexó tres (3) folios contentivos de cálculos de prestaciones sociales, los cuales no merecen valor probatorio por tratarse de instrumentos apócrifos y emanados de la propia parte accionante, tal como lo reconoció expresamente en su libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora al instalarse la audiencia preliminar promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, original de carta de despido fechada en San Mateo el 16 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano WESSIN URPÍN GONZÁLEZ, firmada por K.G.G., en su condición de Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad participándole al hoy accionante que se ha decidido prescindir de sus servicios como FISCAL DE CAMIÓN DE CISTERNA, apreciando este Sentenciador que había sido recibida en fecha 17 de noviembre de 2.004, según fecha manuscrita y firma ilegible que aparece en la misma; siendo de apreciar que la tal instrumento no fue desconocido por la parte accionada al incomparecer a la audiencia de juicio, por lo que se concluye que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido; asimismo y tomando en consideración el carácter recepticio que tiene la renuncia como forma de finalización de la relación de trabajo, tal instrumento es demostrativo de que la fecha de terminación fue el día de su recibo por parte del otrora trabajador, a saber, el día 17 de noviembre de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, original de comunicación suscrita conjuntamente por el Jefe de Personal y por el Alcalde del Municipio Libertad, por la cual se le informa al hoy demandante que ha sido nombrado para ocupar el cargo de FISCAL DE CAMIÓN CISTERNA ubicado administrativamente en la sede de la Alcaldía de Municipio Libertad, a partir del 01-03-98, no indicándose la asignación mensual; instrumental que dada la incomparecencia de la parte reclamada a la celebración de la audiencia de juicio no fue desconocida, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcados con la letra C, documentales consistentes en actas levantas en el expediente Nro BH07-L-2005-000037, promovidas con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, siendo que tal defensa no fue opuesta dadas las anotadas incomparecencias de la Alcaldía accionada, se concluye que se trata de documentales fidedignas pero que nada aportan a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión del alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía como parte demandada en este proceso.

Ello así, queda negada la propia relación laboral, al igual que su fecha de inicio y de finalización; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por la accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de la instrumental que fuera anexada con la letra B al escrito de promoción de pruebas del demandante, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio, donde se le nombra FISCAL DE CAMIÓN CISTERNA a partir del 1 de marzo de 1.998 ubicado administrativamente en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad, por lo que la señalada data se tiene como de inicio de la relación de trabajo, a saber el día 1 de marzo de 1.998, tal como fuera libelado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El despido injustificado, como causa de terminación del vínculo de trabajo. Acerca de este tópico, se advierte que sobre la base de aplicar las prerrogativas y privilegios legales señalados, debe deducirse no solamente negado el alegato de despido injustificado, sino que se va más allá, debiendo entenderse como negado el hecho en sí del despido libelado, vale decir, no se trata de concebir que la Alcaldía esté haciendo el alegato de despido justificado, en cuyo caso sí resultaría aplicable la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no, la aludida ficción legal significa que el alegato de la Alcaldía es que no despidió al demandante, ni justificada ni injustificadamente, simplemente no hubo despido; y en este sentido al quedar negado el propio hecho del despido del trabajador accionante, la carga de la prueba corresponde a quien lo afirme, vale decir, al demandante, por lo que teniendo como punto de partida esta premisa, cabe recordar el criterio uniforme que sobre el punto tiene la jurisprudencia patria, el cual ha sido recogido por sentencias de alzada como las dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3 de marzo de 2.005, en el expediente Nro. AP21-R-2005-000091 y el 11 de mayo de 2.006, en el expediente Nro AP21-R-2005-000637; al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se evidencia en sentencias Nros 509, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 19 de mayo de 2.005 y sentencia Nro. 1665, con ponencia de J.R.P., fallos estos últimos que son vinculantes para quien decide. Sobre este punto y partiendo de que la carga probatoria de demostrar el despido ocurrido le corresponde al demandante, el actor aportó a las actas procesales, marcada A copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 16 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano WESSIN URPÍN GONZÁLEZ, firmada por K.G.G. en su condición de Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad participándole al hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como FISCAL DE CAMIÓN CISTERNA adscrito a ese ente Municipal, con fecha de recepción del 17 de noviembre de 2.004, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; encontrando asimismo este Juzgador que la fecha mencionada no coincide con la indicada en el libelo de demanda como de culminación de la relación de trabajo; mas sin embargo, siendo de advertir que el despido como forma de terminación de la relación, es un acto recepticio, se tiene que el mismo tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2.004; asimismo no evidenciándose justificación alguna de éste, se concluye que fue injustificado, tal como lo adujera el demandante en su libelo de demanda y teniendo la relación de trabajo para ese momento una duración de 6 años 7 meses y 15 días Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al salario, si bien el mismo debe entenderse como rechazado, negado y contradicho debe advertirse que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, de Bs. 100.000,00, al inicio de la relación laboral y Bs. 247.104,00 para el momento en que finaliza la misma; en este sentido es de destacar que aun cuando de las actas procesales no hay evidencia alguna del salario devengado por el accionante, es de advertir que al quedar evidenciada la relación de trabajo del actor, ya no basta con que se entienda que la Alcaldía accionada también ha refutado el salario libelado sino que adicionalmente debe demostrar conforme lo ordena el artículo 135 de la ley adjetiva laboral el monto salarial realmente devengado por el actor, no encontrando evidencia alguna de ello; de esa manera se tiene que el salario al inicio de la relación laboral fue de Bs. 100.000,00 y de Bs. 247.104,00 al finalizar la misma. Ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte actora sólo indicó el salario inicial y el salario final, pero no especificó los otros montos salariales devengados durante el curso de la relación laboral, en razón de lo cual se tiene como tales para esos periodos el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional cuyo conocimiento deriva del principio iura novit curia; tales montos son a saber:

  1. Bs. 100.000,00, desde el 1 de marzo de 1.998 hasta el 29 de abril de 1.999;

  2. Bs. 120.000,00, desde el 1 de mayo de 1.999 hasta el 7 de julio de 2.000;

  3. Bs. 144.000,00; desde el 7 de julio de 2.000 hasta el 29 de agosto de 2.001;

  4. Bs. 158.400, a partir del 29 de agosto de 2.001;

  5. Bs. 190.000,00, a partir del 1 de mayo de 2.002;

  6. Bs. 247.104, a partir del 2 de mayo de 2.003;

  7. Bs. 296.524,80, a partir del 1 de abril 2.004; y

  8. Bs. 321.235,20, a partir del 1 de agosto de 2.004.

Adicionalmente es de advertir que al salario mínimo legal ya referido habrá de serle agregada la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días al año, ello no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, suma que representa una fracción de 1,25 días.

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 10.707,84. A los fines del salario integral se procede a dejar establecido que el mismo se estima en base a una alícuota de bono de fin de año de 1,25 días y una alícuota de bono vacacional de 1,08 días (13 / 12 = 1,08 días); luego, 30 + 1,25 + 1,08 = 32,33 x Bs. 10.707,84 = Bs. 346.184,46 como salario integral mensual que al ser dividido entre los 30 días del mes resulta en un salario integral diario de Bs. 11.539,48 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se procede ahora al análisis acerca de la procedencia o no de los conceptos y montos peticionados en el libelo de demanda:

Demandó el actora por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 3.672.336,26, a razón de un total de 447 días. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva laboral corresponde a la accionante, de acuerdo a los salarios supra referidos y a razón de cinco (5) días de salario integral como ordena el dispositivo mencionado, los montos siguientes:

1 de julio de 1.998 (fecha de inicio de la estabilidad laboral del accionante) al 28 de febrero de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.333,33, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,58 (fracción bono vacacional) = 31,83 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 106.099,89 / 30 = Bs. 3.536,66 x 40 días = Bs. 141.466,40;

1 de marzo de 1.999 al 30 de abril de 1.999 Bs. 100.000,00 (Bs. 3.333,33, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 106.366,56 / 30 = Bs. 3.545,55 x 10 días = Bs. 35.455,52;

1 de mayo de 1.999 al 29 de febrero de 2.000, Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00, diarios)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,66 (fracción bono vacacional) = 31,91 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 127.640 / 30 = Bs. 4.254,66 x 52 días (*) = Bs. 184.368,60;

1 de marzo de 2.000 al 30 de julio de 2.000 Bs. 120.000,00 (Bs. 4.000,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 128.000,00 / 30 = Bs. 4.266,66 x 25 días = Bs. 106.666,50;

1 de agosto de 2.000 al 28 de febrero de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios):

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,75 (fracción bono vacacional) = 32 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 128.000,00 / 30 = Bs. 4.266,66 x 39 días (*) = Bs. 166.399,74;

1 de marzo de 2.001 al 31 de agosto de 2.001 Bs. 144.000,00 (Bs. 4.800,00 diarios): 30 + 1,25 + 0,83 = 32,08 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 153.984,00 / 30 = Bs. 5.132,80 x 30 días = Bs. 141.466,40;

1 de septiembre de 2.001 al 28 de febrero de 2.002, Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x Bs. 5.280,0 = Bs. 169.382,40 / 30 = Bs. 5.646,08 x 36 días (*) = Bs. 203.258,88;

1 de marzo de 2.002 al 30 de abril de 2.002 Bs. 158.400 (Bs. 5.280,00, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 169.804,80 / 30 = Bs. 5.660,16 x 10 días = Bs. 56.661,60;

1 de mayo de 2.002 al 28 de febrero de 2.003, Bs. 190.000,00 (Bs. 6.3333,33, diarios); 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 203.679,89 / 30 = Bs. 6.789,32 x 58 días (*) = Bs. 393.780,56;

1 de marzo de 2.003 al 30 de abril de 2.003 Bs. 190.000,00 (Bs. 6.3333,33, diarios); 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 204.249,89 /30 días = Bs. 6.808,32 x 10 días = Bs. 68.083,20;

1 de mayo de 2.003 al 28 de febrero de 2.004, Bs. 247.104,00 (Bs. 8.236,80, diarios) 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 266.295,74 / 30 = Bs. 8.876,52 x 60 días (*) = Bs. 532.591,20;

Del 01 de marzo de 2.004 al 30 de abril de 2.004: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 266.954,68 / 30 = Bs. 8.898,48 x 10 días = Bs. 88.984,80;

Del 1 de mayo de 2.004 al 30 de julio de 2.004: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 319.554,89 / 30 = Bs. 10.651,82 x 15 = Bs. 308.903,06.

Del 1 de agosto de 2.004 al 16 de noviembre de 2.004: Bs. 321.235,20 (Bs. 10.707,84)

30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,08 (fracción bono vacacional) = 32,33 x Bs. 10.707,84 = Bs. 346.184,46 / 30 = Bs. 11.539,48 x 17,5 días = Bs. 201.940,93.

Antigüedad conforme al literal c) del parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad adicional 37 días (*) x Bs. 11.539,48 = Bs. 426.960,76;

(*) incluye los días de antigüedad adicional.

Los montos especificados totalizan la cantidad de Bs. 3.056.988,15, por concepto de la prestación de ANTIGÜEDAD y no la cantidad demandad de Bs. 3.672.336,26 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, mas sin embargo respecto al monto peticionado de Bs. 2.065.720,80, siendo que el mismo tenía como base de cálculo la Antigüedad reclamada en un monto de Bs. 3.672.336,26, este Juzgador debe ordenar que tales intereses sean determinados en base a los parámetros que infra se establecerán y sobre la suma percibida a lo largo de la relación de trabajo por concepto de antigüedad y que como se refirió, ascendió al globalizado monto de Bs. 3.056.988,15, acordada en el párrafo anterior por concepto de Antigüedad, la cual resultó ser menor que la peticionada en el texto libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, el pago de la cantidad de Bs. 2.065.720,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., 150 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden por la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.539,48, que resulta en la suma de Bs. 1.730.922,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Fue reclamada también, el pago de la cantidad de Bs. 862.288,32 de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes 60 días de salario, y siendo esta justamente la cantidad de días que le corresponden de la señalada indemnización, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.539,48, que resulta en la suma de Bs. 692.368,80 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, señala la parte actora que se le adeudan los últimos 3 bonos vacacionales, a saber 10 días del año 2.001; 11 días del año 2.002 y 12 días del año 2.003, para un total de 33 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 353.358,72 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, señala la parte actora que se le adeudan 18 días del año 2.001; 19 días del año 2.002 y 20 días del año 2.003, para un total de 57 días lo que efectivamente era lo que le correspondía en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad de Bs. 610.346,88 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 14 días, calculado sobre una base de 21 días anuales, lo que efectivamente es lo que le corresponde en derecho al demandante; tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 10.707,84, totaliza la cantidad peticionada de Bs. 149.909,76 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, demandó el pago de 8,7 días, calculada sobre una base de 13 días anuales, siendo ella efectivamente la cantidad de días que por ley le correspondía al accionante la que multiplicada por el salario normal diario de Bs. 10.707,84, asciende al monto de Bs. 93.158,20, y no la cantidad de Bs.119.352,76, como fuera peticionado por el apoderado judicial del actor Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO POR DECRETO, se demandó la cancelación de la globalizada suma de Bs. 410.194,64. Sobre este punto ya quien sentencia dejó supra expuesto que el conocimiento del salario mínimo legal vigente durante el último año del vínculo de trabajo, único periodo con respecto al cual se hace esta reclamación, devenía del principio iura novit curia y que el hecho libelado de que durante ese año el otrora trabajadora devengara la suma mensual de Bs. 247.104,00, pese a que se entendió como refutado totalmente, no quedó desvirtuado, por lo que se concluyó que esa fue precisamente la suma devengada por el entonces trabajador durante ese último año. Frente a esta situación, se encuentra la circunstancia de que este Juzgador conoce el monto salarial vigente para esa fecha y observa que efectivamente el mismo fue de Bs. 296.524,80, desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año; por lo que, determinado como ha sido que el demandante percibió sumas inferiores al ya indicado salario mínimo vigente, y que a la Alcaldía accionada no solo no le bastaba con la ficción legal de entender como negados los hechos que se alegan en apoyo del indicado pedimento, sino que debía demostrar la cancelación correcta del pago devengado por a la otrora trabajadora, es de concluir que, al no estar comprobada cancelación alguna, éste es acreedor del monto demandado, a saber, la globalizada suma de Bs. 410.194,64, y la que debe ser pagada por la Alcaldía accionada al hoy reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 7.097.247,15, suma que como consecuencia de la reconversión monetaria del día 1 de enero de 2.008, al ser dividida entre el factor 1.000, totaliza la cantidad de Bs. 7.097,25; adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, pero en algunos casos por montos muy distintos y sustancialmente inferiores a los peticionados en el libelo de demanda, lo que determinó una diferencia de Bs. 2.992.175,85, entre el monto demandado y el acordado por este Tribunal, por lo que tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WESSIN URPÍN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 7.097,25.

TERCERO

Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada y parcialmente perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 1.998 al 17 de noviembre de 2.004, y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la Alcaldía accionada dado el carácter parcial del presente fallo.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio L.d.E.A., remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: En esta misma fecha 13 de junio de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:07 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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