Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE JUNIO DE 2.010.

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 32.166

PARTES:

RECURRENTE: THE WEST C.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 82, Tomo A-10 de los libros respectivos, siendo su última modificación en fecha 29 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el N° 68, Tomo A-5 de los libros respectivos, representada en este acto por su Presidente Ciudadano G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.836.883 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464 y de este domicilio.-

RECURRIDOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”; representada por los Ciudadanos S.A.D., J.R., MARYURY QUERALES DE VICUÑA, D.B. y L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.151.048, V-2.638.295, V- 8.497.582, V- 4.152.043 y V- 5.881.310, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente, Tesorera, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRIDOS: B.R., S.M. y OSMAL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.796, 41.295 y 68.727 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

En fecha 03 de Marzo del año 2.010, se admite la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por Ciudadano G.F.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A.-

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Ante usted respetuosamente ocurro y expongo la violación de los derechos constitucionales de mi representada denominados: al ejercicio libre de una actividad comercial lícita previsto en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y/o a la PROPIEDAD previsto en el artículo 115 ejusdem, realizado como AGRAVIANTES por los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO obrando en nombre de los copropietarios, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, efectuados de manera personal y directa mediante actos de obstaculización de la construcción por parte de mi representada en un terreno de su propiedad de veinticuatro (24) viviendas, tipo tonw house, siendo realizado el 08 de diciembre del 2009, con la presencia de varios copropietarios y la dirección del ciudadano S.A.D., en su condición de presidente del condominio (…)

(…) Mi representada (…) ES LA LEGITIMA PROPIETARIA de un (01) lote de terreno de mayor extensión que mide CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5.937,72 m2) (…)

(…) A tal efecto, en el referido lote de terreno, específicamente en las parcelas C-1 y C-2 del conjunto residencial LOS MORICHALES, pretende continuar la construcción de veinticuatro (24) viviendas tipo Tonw House, de treinta y seis (36) proyectado, permisazo y de los cuales se construyeron, entregaron y habilitaron doce (12) de ellos, correspondientes a la manzana C-1 de la referida Urbanización (…)

(…) Ahora bien, ciudadano juez en sede constitucional, debo hacerle una breve reseña de los hechos que han realizado los copropietarios del conjunto residencial LOS MORICHALES, en perjuicio de los derechos de mi representada, ante los cuales se han agotado todas las vías ordinarias persistentes, en primer lugar, debo citar que han venido obstaculizando el derecho de propiedad de mi representada, al punto que se dieron a la tarea de impedirme el acceso a la urbanización, impidiendo que como su represente (sic) estatutarios visitara, usufructuara el lote de terreno propiedad de mi representada dentro del conjunto residencial LOS MORICHALES, por lo que me vi en la necesidad de interponer y tramitar una acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, la cual se inició en fecha 17 de octubre del 2005, por lo que después de cumplir con la secuelas procesales y el aporte a las cobranzas pertinentes, amén del debate o controvertido, obtuvo mi representada sentencia favorable en fecha siete de mayo de dos mil siete (07-05-2007) (…)

(…) Ciudadano Juez en sede constitucional, en atención a lo anteriormente expuesto (…) encontrándome dentro de la temporalizada necesario para hacerlo, forzosamente debemos concluir que los copropietarios del Conjunto Residencial LOS MORICHALES representados por los miembros de la junta de condominio presidida en la actualidad por el Ciudadano S.A.D., han incurrido en violación fragante de los derechos constitucionales a la propiedad y al ejercicio libre de una actividad económica lícita, al momento de impedir el uso, disfrute, utilización de los lotes de terreno de su propiedad (parcelas C-1 y C-.2) en el conjunto residencial LOS MORICHALES impidiendo la consecución de la construcción de los citados veinticuatro 824) viviendas tipo tonw house, debidamente permisazas por la municipalidad dentro del estado de derecho vigente, conducta ésta desplegada el 08 de diciembre del 2009 contraviniendo de manera expresa el contenido de lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, habiéndose agotado las gestiones amistosas, extrajudiciales y conciliatorias para que LOS AGRAVIANTES depongan su aptitud (sic) hostil y violatoria de los derechos de mi representada, quien ha tenido que paralizar sus trabajos de construcción lo cual constituye una grave (sic) daño de carácter económico por el aumento galopante de los materiales de la construcción, del alquiler o suministros de los equipos o implementos idóneos para desarrollarla tales como equipos de soldadura, de conformación de estructuras elevadas, de conformación de losas de piso o entre piso, de techos, paredes entre otros, por ello es menester que acuda ante su competente autoridad a solicitar como en efecto solicito la protección del estado y se ampare a mi representada (THE WEST C.A) en el derecho a la propiedad que le asiste legítimamente y lo cual ha acreditado con documento público oponible erga ornes, (sic) ASICOMO que se le protege en el derecho que se pueda ejecutar ampliamente y sin obstáculos su derecho a desarrollar su actividad comercial lícita (…)

(…) Solicito se sirva DECRETAR A FAVOR DE MI REPRESENTADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le permita ingresar-pernotar-egresar a sus representantes, personal de ingeniería y arquitectura, obrero, empleados, técnicos, materiales de construcción, maquinarias, topógrafo, personal de seguridad industrial, prevención y medio ambiente en el trabajo (…) y para el Conjunto Residencial LOS MORICHALES, asimismo conmine a los miembros de la Junta de Condominio (…) a abstenerse de obstaculizar el acceso, entrada, salida, circulación de nuestro personal en la obra y/o realización de los trabajos dentro de las parcelas C-1 y C-2 en el conjunto residencial “LOS MORICHALES” para el desarrollo y construcción de las citadas veinticuatro (24) viviendas tipo tonw house (…)

En fecha 03 de Marzo del año 2.010, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo, acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año que transcurre, con la presencia del representante de La Querellante, Ciudadano G.F.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.S., así como también la representación de los Querellados Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial, previa consignación y verificación del poder apud acta otorgado al mismo, sin la presencia de los funcionarios notificados. En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición específicamente en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que existe un procedimiento de interdicto, el cual cursa en el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la misma ratificada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, continua en su exponiendo que existen gestiones realizadas ante la Justicia de Paz y ante la Defensoría del Pueblo, dejando dicho organismo constancia del impedimento y la situación conflictiva generada por los co propietarios del Conjunto Residencial agraviante, siendo esta razón para demostrar la violación de Derechos Constitucionales a la Propiedad y a Dedicarse a la Actividad Económica. Culmina su exposición solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo.-

De igual manera la parte accionada, debidamente representada por su Apoderada Judicial negó en nombre de sus representados, de que los mismos hayan lesionados Derechos Constitucionales algunos a la parte querellante, en específico el Derecho de Propiedad de Derechos de Libre Ejercicio de la Actividad Comercial que un ficticio co propietario desarrolle 24 viviendas Tonw House en la Urbanización Los Morichales donde vive una colectividad organizada cuyo órgano rector es la Junta de Condominio, continua en sus dichos alegando la insolvencia de la querellante en lo que respecta al pago de las cuotas del condominio, consignando en el momento de la audiencia oral carta de cobro dirigida a la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; con lo cual considera el Apoderado Judicial de los querellados, que sus representados no han lesionado, menoscabado o infringido de manera alguna derechos constitucionales a la querellante, si no, que más bien sus representados, actuando como Junta de Condominio se han amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera hizo valer la decisión tomada por la Asamblea Comunitaria de paralizar la obra.-

Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:

Artículo 112:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Artículo 115:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de dos (02) normas constitucionales, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada de manera personal y directa mediante actos de obstaculización de la construcción a su representada en un terreno de su propiedad de veinticuatro (24) viviendas, tipo tonw house, siendo la misma impedida por actos realizados el 08 de diciembre del 2009, con la presencia de varios copropietarios y la dirección del ciudadano S.A.D., en su condición de Presidente del Condominio.-

De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales de la parte accionante:

• Consta del folio once (11) al folio dieciocho (18), copia fotostática de la última Acta de Asamblea realizada por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; de la cual se desprende el carácter con le cual actúa el Ciudadano G.F.M., por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Consta del folio diecinueve (19) al folio treinta y seis (36), copia fotostática del documento de propiedad, a través del cual se evidencia la propiedad de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, invocada en la presente Querella de A.C., razón por la cual este Tribunal valora dicho documento y así se declara.-

• Consta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la actual Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; mediante la cual se evidencia el carácter con el que actúan los querellados, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Consta del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) copia fotostática de la c.d.P.I.d.A.d.P. de fecha 30 de Marzo del año 1.998, de igual manera consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) Renovación de Permiso para la Habitabilidad Definitiva del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; de fecha 30 de Octubre del año 2.009, la cual fue expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Consta del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y uno (71) del presente expediente, sentencias contentivas de Acción de A.C., emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de Interdicto de Amparo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de Apelación interpuesta ante el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales fueron decididas a favor de la querellante Sociedad Mercantil THE WEST C.A; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• Riela del folio setenta y tres (73) al folio noventa y tres (93) del presente expediente Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Diciembre del año 2.008, a través de la cual se dejó constancia de que la querellante Sociedad Mercantil THE WEST C.A; no está realizando trabajo de construcción dentro del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; así como también se le niega el acceso al citado Conjunto Residencial; y por cuanto dicha inspección fue realizada por un funcionario debidamente autorizado y facultado, y la misma fue presentada en copias certificadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

Al momento de realizarse la Audiencia Oral de A.C., en fecha 31 de Mayo del presente año 2.010; la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA; promovió los siguientes documentos:

• En cuanto al documento el cual se encuentra identificado con la letra “A”, del cual se desprende la Constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; a pesar de encontrarse consignado en Copias Certificadas, nada aporta a la presente acción, por cuanto el asunto debatido no versa sobre la constitución de la Junta de Condominio, razón por la que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• En lo que respecta a los documentos marcado “B” y “C” los cuales se basan en cartas o misivas dentro de las cuales se especifican en la primera la supuesta deuda de condominio adquirida por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A y en la segunda, repuesta de la supuesta deudora, solicitando respuesta efectiva y oportuna al cobro excesivo e inexplicable de gastos del condominio, no trayendo la presentación de los mismos ningún elemento clarificador del proceso, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

• En cuanto al documento signado “D”, se verifica del estudio del mismo, que su contenido versa sobre el documento de Urbanismo de la Empresa Promotora Mury, C.A, y las respectivas ventas de las parcelas, no siendo este el punto debatido en la presente acción, por lo cual no se le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

• En cuanto al documento marcado con la letra “E”, se verifica del mismo, que fue emitido por el C.C.d.S.N.P. de esta Ciudad de Maturín, del cual no se evidencia constitución alguna que acredite tal facultad, no siendo dicho documento valorado por este Tribunal y así se declara.-

• En lo que se refiere a los documentos marcados con las letras “F” y “G”, este Tribunal no valora los mismos, por cuanto nada aportan a la presente acción de Amparo y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación del Derecho al Ejercicio Libre de una Actividad Comercial Lícita y el Derecho de Propiedad, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A; en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad de la referida Sociedad Mercantil de tener acceso al Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”, motivado dicho impedimento a los actos de obstaculización a la entrada del referido condominio por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS MORICHALES”; lugar en el cual esta desempeña su actividad laboral, del cual tal y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada es propietario de las manzanas plenamente identificadas en actas, las cuales se encuentran ubicadas dentro de las instalaciones de dicho Conjunto Residencial, evitando de esta manera que la querellante pueda así ejercer los derechos anteriormente señalados, amén de que se desprende de autos sentencias emanadas por los órganos competentes, en este caso el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y confirmada por el Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal declara procedente la presente Acción de Amparo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil THE WEST C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS MORICHALES”, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales de la Sociedad Mercantil THE WEST C.A, así como la obstaculización o cierre de entrada y salida de los vehículos y personal de la mencionada empresa al Conjunto Residencial “Los Morichales”.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los siete (07) días del mes Junio de 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP. 32.166

Ely.-

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:30 A. M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR