Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.195

PARTES:

• QUERELLANTE: A.W.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.212.562 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.T. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.589.205 y 13.056.407, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.420 y 121.067, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADO: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.542 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.F.T. y R.F.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.079 y 16.808.018, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.083 y 126.869, respectivamente, y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Conoce este Tribunal por distribución, de la querella incoada por la ciudadana A.W.C.R., quien debidamente asistida por el Abogado M.V., alegó en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

Desde el año 1986, ocupo conjuntamente con mi grupo familiar un inmueble constituido por una parcela de terreno que es o fue propiedad de la ciudadana M.D.L.F.D.M. (DIFUNTA), a quien cuide (Sic) durante muchos años hasta su muerte; y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Paramoconi, entre Calle Principal y vía La Cruz, N° 12, al lado de la sede de Seguro Social de esta Ciudad de Maturín, que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (Sic) (280,50 M2)… Desde ese entonces, he construido y fomentado con mi peculio particular, mejoras y anexos, corredor, habitaciones y todo el techo, que constituyen una nueva casa. Dichas Bienhechurías, las vengo poseyendo a la vista de todo el mundo de manera pacífica e interrumpida (Sic) y con ánimo de propietaria, y sin molestia de terceras personas jurídicas o naturales; públicas o privadas; así mismo autorizada inicialmente por la propietaria de la parcela y posterior a su muerte, por el Único y Universal heredero de la ciudadana M.D.L.F.D.M. (DIFUNTA); ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.769 y domiciliado en Caracas Distrito Capital.

Pero es el caso Ciudadano Juez, el día 04 de Agosto de 2009, fui desalojada junto a mi grupo familiar, constituido por mi hijo J.L.D.C., su esposa C.M.R. y su menor hijo, así como mi hija Y.C.; a la fuerza de la posesión pacífica que ejercía sobre la vivienda indicada, el ciudadano J.R.C., quien haciéndose acompañar por varios efectivos policiales de la Policía del Estado Monagas, (…), me despojaron de la posesión pacifica de mi casa, junto a mi grupo familiar de manera violenta y agresiva, sin ningún derecho u orden que avalara tal acción; rompiendo las puertas y tirando nuestros objetos personales a la calle, maltratándonos físicamente (…)

…desde la fecha del despojo, no he podido acceder al inmueble anteriormente identificado, por cuanto en el mismo, se encuentra pernoctando la funcionaria policial YANEXI DAYANA FREITES, (…) que formó parte de la comisión que acompañó al ciudadano J.R.C. y otro funcionarios policiales, de los cuales desconozco mayores datos de identificación, quien por ordenes del ciudadano J.R.C., pernocta en el inmuebles y en el día se turnan; impidiendo así, que regrese al lugar de habitación que por tantos años he poseído junto a mi grupo familiar a la difunta.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en mi nombre, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento Interdictal consagrado en el Artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.R.C., (…) a los fines de que a la mayor brevedad, se me restituya la posesión de la parcela y la casa anteriormente descritas en esta Querella Interdictal…

Fundamento la presente acción en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 783 del Código Civil.

… estimo la presente Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00)…

En fecha 20 de Abril del 2.010, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo. Consecutivamente, el día 4 de Mayo del 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.W.C.R., debidamente asistida por la Abogada W.T., y solicita se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente litis.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2.010, por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.678, asistido por la Abogada W.T., dejó expresamente plasmado ser único hijo de la ciudadana M.D.L.F. (difunta); y consecuencialmente único y universal heredero del inmueble objeto de la presente querella, así mismo alegó que la ciudadana A.W.C.R., ha contado con su autorización y consentimiento para construir y permanecer en posesión del descrito inmueble.

Acordada y fijada la oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial solicitada por la querellante, ésta se efectuó el día 03 de Junio del 2.010, tal y como se dejó sentado en acta levantada por la secretaria de este Juzgado y que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente.

En fecha 08 de Junio del 2.010, el Abogado M.V., mediante diligencia solicitó al Tribunal decretara medida secuestro, conforme lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, el Tribunal por auto de fecha 14 de Junio de 2.010, fijó a la querellante caución a los fines de proveer sobre la misma.

Posteriormente, el 28 de Junio del 2.010, la Apoderada Judicial de la querellante, Abogada W.T., solicitó se practicara la citación del querellado, ciudadano J.R.C.. Fijada la oportunidad por el Alguacil del Tribunal, éste practicó la citación personal del mencionado querellado, quien firmó el recibo de citación, tal y como consta en los folios 86 y 87 del presente expediente.

Estando a derecho el querellado de autos, y llegada la oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda, en fecha 03 de agosto del 2.010, se anunció el mismo conforme a las formalidades de Ley, y constatada la no comparecencia de la parte querellada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se declaró abierto el lapso de pruebas.

De las Pruebas

De la Parte Querellante:

En fecha 05 de Agosto del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado M.V., consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 12 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

CAPITULO I

Mérito favorable del libelo de demanda y de los documentos acompañados al mismo.

CAPITULO II

TESTIMONIALES

De los ciudadanos: L.E.P., R.G., Z.S., X.B., M.C. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.619.647, 18.927.573, 11.337.849, 6.968.026, 8.373.040 y 9.648.678, respectivamente y de este domicilio.

CAPITULO III

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R. y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.720.154 y 6.066.835, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratificaran su declaración efectuada en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 01-10-2.009, y que fue acompañado al libelo de demanda.

De la Parte Querellada:

En fecha 12 de Agosto del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte querellada, Abogado J.F.T., consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 13 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

CAPITULO I

DOCUMENTALES

  1. Título supletorio del extinto M.P.L., que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 28 de Mayo del año 1.997.

  2. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Colinas del Paramaconi, de fecha 18 de Enero del 2.002.

  3. Constancia de concubinato expedida por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Toscaza de fecha 28 de Septiembre de 1.999.

  4. Constancia de buena conducta expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08 de Mayo del año 2.006.

CAPITULO II

TESTIMONIALES

De los ciudadanos J.N.S.C.; J.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.641.761 y 8.328.808, respectivamente, domiciliados en Colina del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, así como también los ciudadanos H.J.M.; L.A.G.S. y C.C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.305.359, 9.365.297 y 12.506.159, respectivamente y domiciliados en Chaguaral Municipio Piar del Estado Monagas. .

En fecha 23 de Septiembre del 2.010, los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados M.V. y J.F.T., consignaron sus respectivos escritos contentivos de Informes, dejándose constancia de ello y consecuencialmente el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante la confesión ficta, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellada fue citada personalmente, y una vez que fue agregado a los autos el Recibo de Citación en fecha 30 de Julio del 2.010, quedando emplazado para el acto de contestación que se verificaría al segundo día de despacho siguiente. Así las cosas, se confirmó que llegado el día para llevarse a cabo la contestación de la presente querella, se anunció el acto, y no compareció el querellado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose abierta a pruebas la causa; etapa ésta en la que tanto los querellados como la parte querellante promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, pero efectivamente promovió prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.

Así las cosas, debe dejar establecido este Juzgador que si bien se configura uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la falta de comparecencia de la parte querellada al acto de contestación, no se verifican dos de dichos supuestos, como lo son que la acción no sea contraria a derecho y que en la etapa probatoria nada probare que le favorezca, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio. Y así se declara.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que con la declaración plasmada mediante diligencia, por el ciudadano R.A.M., plenamente identificado en autos, quien es hijo único de la difunta ciudadana M.D.L.F.D.M., se lee expresamente lo siguiente:

En mi condición de único y universal heredero de la ciudadana M.D.L.F. (difunta), al ser su único hijo y por ende su único universal heredero; así como único propietario del inmueble objeto de esta querella interdictal; en este acto, doy fe de lo declarado por la ciudadana A.W.C.R., en el libelo de demanda en cuanto a la construcción y posesión alegada por esa ciudadana; en virtud de que siempre a contado con mi autorización y consentimiento para tales fines en mi condición anteriormente señalada…

En virtud de tal declaración, se evidencia que la querellante, ciudadana A.W.C.R., vivía en el descrito inmueble con la difunta, ciudadana M.D.L.F.D.M., y que luego después de su muerte contó con la autorización de su hijo, ciudadano R.A.M., para que siguiera habitando y haciendo las construcciones alegadas, demostrándose con ello la posesión del bien inmueble en litigio.

Respecto al justificativo extra litem con la declaración de los ciudadanos E.R. y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.720.154 y 6.066.835, respectivamente y de este domicilio, los prenombrados ciudadanos, fueron promovidos por la parte querellante para ratificar el contenido del justificativo de testigos de fecha 01 de Octubre del 2.009, y quienes en su ratificación confirmaron que la ciudadana A.W.C.R., fue desalojada por el ciudadano J.R.C. conjuntamente con unos funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, en virtud de dicha ratificación es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio al referido documento. Y así se declara.

En cuanto a la deposición de las testimoniales de los ciudadanos L.E.P., R.G., Z.S., X.B., y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.619.647, 18.927.573, 11.337.849, 6.968.026, y 9.648.678, respectivamente, promovida igualmente por la parte querellante, se observa que cada uno de ellos fueron hábiles y contestes a todas las preguntas formuladas, no evidenciándose entre ellos contradicción alguna, se evidencia igualmente que tales testigos residen en el sector donde ocurrieron los hechos y en razón de ello presenciaron la perturbación de la posesión aquí alegada, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se constata que efectivamente se demuestra la posesión y el despojo. Y así se determina.

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal observó lo siguiente:

En cuanto a las documentales, constituidas por Título supletorio del extinto M.P.L.; Constancia expedida por la Asociación de Vecinos Colinas del Paramaconi; Constancia de concubinato expedida por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Toscaza; y Constancia de buena conducta expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal las desechas por impertinentes, por cuanto no aportan al proceso ningún elemento de convicción que desvirtúe la posesión alegada por la querellante. Así se decide.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos:

1) J.N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.761 y de este domicilio, interrogado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si”; y “Si me consta”; lo que invalida la prueba, por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial. Y así de declara.

2) H.J.M.; L.A.G.S. y C.C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.305.359, 9.365.297 y 12.506.159, respectivamente y domiciliados en Chaguaral Municipio Piar del Estado Monagas; este Juzgador, considera, igualmente que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si”; “me consta”; así mismo; se verificó que dichos testigos no residen cerca del domicilio donde se encuentra enclavado el inmueble, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce la querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….

.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, se puede concluir que la querellante demostró que el venia poseyendo antes de la ocurrencia del despojo y que tal despojo lo materializó el querellado, tal como lo demostró a través del acervo probatorio y en el curso del iter procesal, los cuales llevan a este sentenciador a la plena convicción que la actor cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos alegados relativos a que poseyó el inmueble antes de ser desposeído por el querellado, y este ultimo no logro desvirtuar. En síntesis, determina quien aquí decide que la pretensión de la actora debe prosperar. Así se declara.

Tenemos que demostrado como ha sido el despojo el cual es violatorio de normas expresas, como lo es el articulo 783 del Código Civil, no cabe más que como sanción la restitución; siendo esta ultima la consecuencia jurídica relevante dentro de la declaratoria a favor de la accionante de su pretensión procesal en este tipo de procedimiento. Así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana A.W.C.R. contra el ciudadano J.R.C., previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye de manera inmediata la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Paramoconi, entre Calle Principal y vía La Cruz, N° 12, al lado de la sede de Seguro Social de esta Ciudad de Maturín, que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (280,50 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de L.M.; SUR: Casa que es o fue de J.R.; ESTE: Calle Principal, que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente, a la ciudadana A.W.C.R., plenamente identificada supra.

• SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ponga a la parte querellante en posesión del descrito inmueble. Líbrese Oficio.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (1) día del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 32.195

AJLT/ kc.-

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