Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: A.W.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.212.562 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: W.T. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.589.205 y 13.056.407 respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.420 y 121.067, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.835.542 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.F.T. y R.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.626.079 y V- 16.808.018, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.083 y 126.869 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 009309

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.F.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano J.R.C., en la presente causa por motivo de interdicto de despojo, y que incoara en su contra la ciudadana A.W.C.R.. Siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente a la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

En fecha 14/04/10, fue presentada querella interdictal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscrito por la querellante y quien indica lo siguiente:

…Pero es el caso Ciudadano Juez, el día 04 de Agosto de 2009, fui desalojada junto a mi grupo familiar, constituido por mi hijo J.L.D.C., su esposa C.M.R. y su menor hijo, así como mi hija Y.C.; a la fuerza de la posesión pacifica que ejercía sobre la vivienda indicada, por el ciudadano J.R.C.; quien haciéndose acompañar por varios efectivos policiales de la Policía del Estado Monagas, entre los cuales se encontraban el Inspector R.B. y YANEXIX D.F., me despojaron de la posesión pacífica de mi casa, junto a mi grupo familiar de manera violenta y grosera, sin ningún derecho u orden que avalara tal acción; rompiendo las puertas y tirando nuestros objetos personales a la calle, maltratándonos físicamente; abusando de la autoridad que le confiere el uniforme de policías y llevándose supuestamente detenido a mi hijo J.L.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.808.549 y domiciliado junto conmigo, su esposa e hijo, en la casa anteriormente identificada, y digo supuesta detención, por cuanto el mismo fue liberado antes de ingresar a la comandancia de policía, previo que fue brutalmente agredido por la comisión policial; todo según consta de Justificativo de Testigos, debidamente evacuado por ante el Notario Público de Maturín, de fecha 01 de Octubre de 2009, el cual acompaño a esta Querella Interdictal, constante de tres (03) folios útiles marcado “B” y de copia del oficio n° 16 F11-1218-2009, de fecha 05 de Agosto de 2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maturín, donde constan los hechos y que marcado “C” acompaño a este escrito, con ocasión a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Monagas.

Ahora bien, desde la fecha del despojo, no he podido acceder al inmueble anteriormente identificado, por cuanto en el mismo, se encuentra pernoctando la funcionaria policial YANEXI D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.710.232 y de este domicilio, que formo parte de la comisión que acompañó al ciudadano J.R.C. y otros funcionarios policiales, de los cuales desconozco mayores datos de identificación; quien por ordenes del ciudadano J.R.C., pernocta en el inmueble en las noches y en el día se turnan; impidiendo así, que regrese al lugar de habitación que por tantos años he poseído junto a mi grupo familiar y a la difunta.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre mi nombre; ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento Interdictal consagrado en el Artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y de este domicilio; a los fines de que a la mayor brevedad, se me restituya la posesión de la parcela y la casa anteriormente descritas en esta Querella Interdictal; me reservo las acciones Civiles y Penales a las que tengo pleno Derecho…

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 20 de Abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda interpuesta.

En este sentido, evidencia este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales que la parte querellada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, denotándose de las actas que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y a tal efecto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

 Promuevo a favor de mi representada el merito favorable que arroja el Libelo de Querella Interdictal y los documentos acompañados al mismo.

 De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar la veracidad de los hechos narrados en el Libelo de Demanda y que constituyen el despojo del cual fue objeto mi representada, promuevo a su favor, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.E.P., R.G., Z.S., X.B., M.C. y R.A.M. (plenamente identificados en autos).

 De conformidad con el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil y a los fines de que sea ratificado mediante testimonio, el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Segunda de Maturín, en fecha 01-10-2009, que riela inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 de este expediente y que fue acompañado al Libelo de Demanda, promuevo a favor de mi representada, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.R. y N.F. (Plenamente identificados en autos). (Folios 41 y 42 del presente expediente)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

 PRIMERO: Promuevo documento Título Supletorio levantado por el extinto M.L.P., quien era de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.320, sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de Terreno de Ejidos Municipales que mide Trescientos Cuarenta y Metros Cuadrados (341. MTS), constituidas por una Casa, construida con paredes de Concreto, Techo de Zinc, piso de Granito en varias sitios del inmueble, la cual se compone de una (01) Habitación, un (01) Salón para Comercio, un (01) Garaje y cercada totalmente, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Paramaconi, entre Calle Principal vía la cruz de la paloma de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de L.M., veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25.70 Mts), SUR: Casa que es o fue de la Familia Serrano, en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25.50MTS), ESTE: Calle Principal que es su frente, en Once Metros con Veinte Centímetros (11.20Mts), y OESTE: Su fondo correspondiente en Once Metros con Veinte Centímetros (11.20Mts); conforme consta de documento Publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Maturin, hoy Municipio Maturin, del Estado Monagas, donde quedo inserto bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 28 de Mayo del año 1997, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “A”…

 SEGUNDO: Promuevo C.E. por la Asociación de Vecinos Colinas del Paramaconi, expedida en fecha 18 de Enero del año 2.002, donde hace saber que desde la referida fecha J.C., titular de la cedula de identidad N° 10.835.542, es vecino del Sector desde hace aproximadamente cinco (05) años; Colina ocupando la vivienda ubicada en la Calle 2, N° 12, conjuntamente con el ciudadano M.L. (difunto), y que después de su muerte continuo poseyendo la citada vivienda en forma pacifica, publica, continua, legitima, ininterrumpida y con ánimos de verdadero dueño y, observando una buena conducta ante la comunidad, con lo cual pretendo demostrar que mi patrocinado viene ocupando dicho inmueble y bienhechurías propiedad del citado extinto desde hace muchos años…

 TERCERO: Promuevo C.d.C. debidamente firmada por los concubinos, expedida por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Toscaza de fecha 28 de Septiembre del año 1999, donde se hace constar que mi representado J.R.C.M., mantuvo una relación de Concubinato con la hoy Querellante A.W.C.R., por espacio de 6 años, es decir, desde el año 1993, hasta el año 2000, fecha en que concluyeron su relación concubinaria…

 CUARTO: Promuevo C.d.B.C. expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturin, del Estado Monagas de fecha 08 días del mes de Mayo del año 2006, donde hace constar que mi representado J.R.C.M. tiene su domicilio en la Calle 2 N° 12 Colinas del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, con lo cual pretendo demostrar que mi patrocinado viene ocupando y poseyendo legítimamente la vivienda objeto del presente juicio interdictal desde hace muchos años.

 QUINTO: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos J.N.S.C.; J.A.P.B. (plenamente identificados en autos). (Folios 45, 46, 47 y 48)

MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

En este orden de ideas, es de precisar que la apelación de marras es contra la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

…Omissis…” El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante la confesión ficta, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellada fue citada personalmente, y una vez que fue agregado a los autos el Recibo de Citación en fecha 30 de Julio del 2.010, quedando emplazado para el acto de contestación que se verificaría al segundo día de despacho siguiente. Así las cosas, se confirmó que llegado el día para llevarse a cabo la contestación de la presente querella, se anunció el acto, y no compareció el querellado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose abierta a pruebas la causa; etapa ésta en la que tanto los querellados como la parte querellante promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, pero efectivamente promovió prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.

Así las cosas, debe dejar establecido este Juzgador que si bien se configura uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la falta de comparecencia de la parte querellada al acto de contestación, no se verifican dos de dichos supuestos, como lo son que la acción no sea contraria a derecho y que en la etapa probatoria nada probare que le favorezca, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio. Y así se declara.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que con la declaración plasmada mediante diligencia, por el ciudadano R.A.M., plenamente identificado en autos, quien es hijo único de la difunta ciudadana M.D.L.F.D.M., se lee expresamente lo siguiente:

En mi condición de único y universal heredero de la ciudadana M.D.L.F. (difunta), al ser su único hijo y por ende su único universal heredero; así como único propietario del inmueble objeto de esta querella interdictal; en este acto, doy fe de lo declarado por la ciudadana A.W.C.R., en el libelo de demanda en cuanto a la construcción y posesión alegada por esa ciudadana; en virtud de que siempre a contado con mi autorización y consentimiento para tales fines en mi condición anteriormente señalada…

En virtud de tal declaración, se evidencia que la querellante, ciudadana A.W.C.R., vivía en el descrito inmueble con la difunta, ciudadana M.D.L.F.D.M., y que luego después de su muerte contó con la autorización de su hijo, ciudadano R.A.M., para que siguiera habitando y haciendo las construcciones alegadas, demostrándose con ello la posesión del bien inmueble en litigio.

Respecto al justificativo extra litem con la declaración de los ciudadanos E.R. y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.720.154 y 6.066.835, respectivamente y de este domicilio, los prenombrados ciudadanos, fueron promovidos por la parte querellante para ratificar el contenido del justificativo de testigos de fecha 01 de Octubre del 2.009, y quienes en su ratificación confirmaron que la ciudadana A.W.C.R., fue desalojada por el ciudadano J.R.C. conjuntamente con unos funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, en virtud de dicha ratificación es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio al referido documento. Y así se declara.

En cuanto a la deposición de las testimoniales de los ciudadanos L.E.P., R.G., Z.S., X.B., y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.619.647, 18.927.573, 11.337.849, 6.968.026, y 9.648.678, respectivamente, promovida igualmente por la parte querellante, se observa que cada uno de ellos fueron hábiles y contestes a todas las preguntas formuladas, no evidenciándose entre ellos contradicción alguna, se evidencia igualmente que tales testigos residen en el sector donde ocurrieron los hechos y en razón de ello presenciaron la perturbación de la posesión aquí alegada, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se constata que efectivamente se demuestra la posesión y el despojo. Y así se determina.

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal observó lo siguiente:

En cuanto a las documentales, constituidas por Título supletorio del extinto M.P.L.; C.e. por la Asociación de Vecinos Colinas del Paramaconi; C.d.c. expedida por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia La Toscaza; y C.d.b.c. expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal las desechas por impertinentes, por cuanto no aportan al proceso ningún elemento de convicción que desvirtúe la posesión alegada por la querellante. Así se decide.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos:

1) J.N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.641.761 y de este domicilio, interrogado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si”; y “Si me consta”; lo que invalida la prueba, por lo que este Tribunal desecha dicha testimonial. Y así de declara.

2) H.J.M.; L.A.G.S. y C.C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.305.359, 9.365.297 y 12.506.159, respectivamente y domiciliados en Chaguaral Municipio Piar del Estado Monagas; este Juzgador, considera, igualmente que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si”; “me consta”; así mismo; se verificó que dichos testigos no residen cerca del domicilio donde se encuentra enclavado el inmueble, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce la querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….

.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, se puede concluir que la querellante demostró que el venia poseyendo antes de la ocurrencia del despojo y que tal despojo lo materializó el querellado, tal como lo demostró a través del acervo probatorio y en el curso del iter procesal, los cuales llevan a este sentenciador a la plena convicción que la actor cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos alegados relativos a que poseyó el inmueble antes de ser desposeído por el querellado, y este ultimo no logro desvirtuar. En síntesis, determina quien aquí decide que la pretensión de la actora debe prosperar. Así se declara.

Tenemos que demostrado como ha sido el despojo el cual es violatorio de normas expresas, como lo es el articulo 783 del Código Civil, no cabe más que como sanción la restitución; siendo esta ultima la consecuencia jurídica relevante dentro de la declaratoria a favor de la accionante de su pretensión procesal en este tipo de procedimiento. Así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana A.W.C.R. contra el ciudadano J.R.C., previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye de manera inmediata la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Paramoconi, entre Calle Principal y vía La Cruz, N° 12, al lado de la sede de Seguro Social de esta Ciudad de Maturín, que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (280,50 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de L.M.; SUR: Casa que es o fue de J.R.; ESTE: Calle Principal, que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente, a la ciudadana A.W.C.R., plenamente identificada supra.

• SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ponga a la parte querellante en posesión del descrito inmueble. Líbrese Oficio.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que el Abogado J.F.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano J.R.C.M., entre otras consideraciones mediante escrito de fecha 23 de Diciembre de 2010, esgrimió:

 La sentencia de fondo proferida por el tribunal A-Quo en el presente juicio, la cual ha sido impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación; no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que, el ciudadano Juez de primera instancia ni siquiera a.n.m.m.s. pronunció sobre los argumentos y pedimento de fondo invocado por la parte querellada representado por el ciudadano J.R.C. en el escrito de Informes, pues, omitió toda valoración al respecto, por lo cual a todo evento, nuevamente lo invoco en esta Instancia Superior para que el ciudadano Magistrado proceda en derecho a su análisis, valoración y pronunciamiento respectivo, cosa que no hizo el tribunal A-Quo; y en este sentido, ratifico en esta oportunidad procesal todos los argumentos en base a las siguientes consideraciones:

 LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA POR FALTA DE LA FECHA EXACTA Y PRECISA DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO COMO REQUISITO SUSTANCIAL O DE FONDO EN LOS JUICIOS INTERDICTALES. En efecto, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el “…INTERESADO DEMOSTRARÁ AL JUEZ LA OCURRENCIA DEL DESPOJO…” Omissis.

 Ciudadano Magistrado, de una lectura del libelo de la demanda incoada por la Querellante ciudadana A.W.C.R., (folio 1) se puede observar que la misma afirmó lo siguiente:

“…PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, EL DIA 04 DE AGOSTO DE 2009, FUI DESALOJADA JUNTO A MI GRUPO FAMILIAR…”

 Por otra parte, la Querellante mediante escrito dirigido al Ciudadano Notario Publico Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cursante en el expediente, con el objeto de evacuar justificativo de Testigos de los ciudadanos N.F. Y E.E.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°S V-6.066.835 Y V- 6.720.154 respectivamente, se puede leer con meridiana claridad en el texto del citado escrito que, la Querellante confesó y admitió literalmente en el Quinto particular lo siguiente: “…QUE EL DIA 04 DE JULIO DE 2009, FUI DESALOJADA JUNTO A MI GRUPO FAMILIAR…” Omissis

 En este mismo sentido, los testigos del justificativo ya arriba identificados, y evacuados por la mencionada Notaria Publica en fecha 01 de Octubre del año 2009, declararon literalmente ante una autoridad Publica en el Quinto particular de la pregunta del mencionado justificativo lo siguiente: “…SI ME CONSTA QUE EL DIA CINCO DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009) FUE DESALOJADA JUNTO A SU GRUPO FAMILIAR…” Omissis

 Ciudadano Juez, como podrá observar, existe una gravísima contradicción respecto a la fecha de la ocurrencia del despojo, pues, en primer lugar, la propia querellante afirma que, fue desalojada o despojada en dos (02) fechas distintas (04-Agosto 2009 y 04- de julio del 2009), lo que es incongruente, y, en segundo lugar, los testigos admiten que el desalojo fue en otra fecha diferente (05 de Julio del 2009), lo que evidencia tres fechas distintas y diferentes de la fecha de la ocurrencia del despojo; lo que trae como consecuencia la no demostración del Requisito sustancial o de fondo para la procedencia de la acción, como lo es, la comprobación exacta y precisa de la fecha de la ocurrencia del despojo, de allí que la presente acción no puede, ni debe prosperar en derecho, y así respetuosamente pido sea declarado por el tribunal en la definitiva.

 En este mismo orden de ideas, los testigos promovidos por la Querellante y evacuados en su oportunidad, ciudadanos L.E.P.P.; R.J.G.G., Z.d.J.S.d.R.; X.A.B. (folios 112 al 115), declararon ante el tribunal que, la ciudadana A.W.C.R., fue desalojada el día 04 de Agosto del 2009, lo cual luce inexacta, toda vez que, contradice la afirmación de la querellante sobre que, el día del desalojo fue, en primer lugar el 04 de AGOSTO DE 2009,; en segundo lugar, sostiene que el desalojo fue el día 04 de JULIO del 2009, y en tercer lugar se contradicen con la afirmación de los testigos del justificativo que señalaron que el día del desalojo fue el día 05 de JULIO del 2009; LO QUE SIGNIFICA QUE NO EXISTE DEMOSTRACION DE LA FECHA CIERTA DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO; pues, la determinación de la referida fecha dependerá del decreto Restitutorio y de la Restitución definitiva; de allí que, deben ser desestimados sus testimonios a tenor de dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en las evidentes contradicciones ya señaladas; asimismo solicito no valore la declaración del testigo R.A.M., (Folio 117-118), en razón de que a la única Repregunta formulada, sobre que si se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento del supuesto desalojo o despojo CONTESTO…ME ENCONTRABA EN EUROPA-BELGICA PARA ESE ENTONCES…Es evidente entonces que su declaración no puede ser apreciada por no conocer los hechos directo, sobre el tiempo, lugar y, modo del supuesto despojo.

 Ciudadano Juez, es necesario destacar e insistir que, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho constitutivo o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha precisa en que el mismo ocurrió, cosa que no fue especificada por el querellante, pues, una cosa es alegar en el libelo de la demanda que, el despojo se materializo en distintos días y fechas a fin de dejar constancia de ello, hecho este que no fue alegado por la querellante en su escrito de demanda; y otra cosa distinta como es el supuesto de hecho del presente caso que, la propia querellante indica dos (02) fechas diferentes del día de la ocurrencia del despojo, de tal manera que, en el presente caso, al no haber determinación de la fecha de la ocurrencia, la acción propuesta por la querellante no se ajusta a derecho, y así pido respetuosamente al tribunal declare su improcedencia.

 …En el caso de autos, la parte Querellante a los fines de demostrar de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo, recurrió a la prueba testimoniales pre-constituida, pero estas no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por la Querellante, dirigidas contra el Querellado, sino son Ratificadas su testimonio en el lapso Probatorio del procedimiento. Ciertamente los testigos del Justificativo en su oportunidad de su presentación al tribunal a ratificar su testimonio, declararon lo siguiente: “SI RATIFICO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DOCUMENTO QUE FUE PUESTO A LA VISTA, CON EXCEPCION DE LA PARTE QUINTA DE DICHO DOCUMENTO EL CUAL LA FECHA DEL DESALOJO FUE EL 04 DE AGOSTO DEL 2009…”

 De la anterior afirmación de los testigos que fueron a ratificar el justificativo, se puede concluir que, dicho justificativo que sirvio como prueba pre-constituida para que el tribunal admitiera la Querella, al no ser Ratificadas en juicio en su totalidad, no pueden ser consideradas como plena prueba, pues, desnaturalizan el contenido y cambian su declaración con respecto a la parte quinta de la pregunta, (nada mas y nada menos que sobre la fecha precisa de la ocurrencia del despojo) lo cual es contrario a derecho, toda vez que, estaban obligados a Ratificar dichos justificativo no en forma parcial, sino en su totalidad, por lo cual sin lugar a dudas incurrieron en una verdadera contradicción sobre la exactitud y precisión de la fecha de la ocurrencia del despojo de allí, que, el mismo y así lo solicito respetuosamente debe ser DESESTIMADO EN LA DEFINITIVA, Y ADEMAS PORQUE, EL DESPOJO NO SE PUEDE CONSUMAR SINO UNA VEZ, Y NO TRES FECHAS DISTINTAS COMO SEÑALA LA PARTE QUERELLANTE, SALVO QUE ESE HECHO LO HAYA ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA.

 De otra lado, quedó demostrado que, el verdadero poseedor del inmueble de marras es mi representado J.R.C., quien junto con las constancias y títulos promovidos ad colorandam possessionen, adminiculados con las pruebas testimoniales promovidos y evacuados en su oportunidad con las declaraciones de los ciudadanos J.N.S.C.; H.J.M.; L.A.G. Y C.G.F.O., hacen plena prueba de la posesión, cuando afirmaron entre otras cosas, y fueron contestes al declarar que, el señor J.R.C., era el único que vivía, cuidada, conservaba, limpiaba y le hacia mantenimientos a la casa desde hace muchos años, y que jamás y nunca la ciudadana A.W.C.R., vivió, construyó, ni, poseyó la casa objeto del presente juicio; pues esa casa la construyó en vida el señor MANUEL, PEÑA LOPEZ, tal como quedó demostrado con el documento Publico de los denominados títulos supletorios promovido en el lapso de pruebas.

 En conclusión, la falta de comprobación de cualquiera de los requisitos para intentar un Interdicto Posesorio de despojo, tiene como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la Acción Intentada e indefectiblemente sucumbir ante la Litis; pues quedó evidenciado en las actas procesales el incumplimiento del requisito de la fecha precisa y exacta de la ocurrencia del despojo, por tanto en el presente caso, nunca hubo tal despojo por la sencilla razón de que la QUERELLANTE NUNCA POSEYO DICHO INMUEBLE.

 Por todos las consideraciones anteriormente alegadas en este escrito de Informes en esta Instancia; es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal declare CON LUGAR LA APELACION ejercida, y como consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA con expresa condenatoria en costas procesales a la Querellante…

De la misma manera consta de las actas procesales escrito presentado por la ciudadana A.W.C.R., asistida por el Abogado C.R.R.M., en donde explana lo siguiente:

 La parte querellada, representada por el abogado J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.079; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.083 y de este domicilio; de manera extemporánea, pretende traer a esta instancia nuevos alegatos a la causa. La parte querellante, alega en su escrito de informes LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR FALTA DE LA FECHA EXACTA Y PRECISA DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO COMO REQUISITO SUSTANCIAL O DE FONDO EN LOS JUICIOS INTERDICTALES; pretendiendo obviar ex profeso, que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa…

 Ciudadano Juez Superior el plazo para nuevos alegatos, a la parte querellada, le precluyó cuando se emplazó al querellado ciudadano J.R.C., para que compareciera por ante el Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la querella interdictal; al momento del acto de contestación de la demanda no compareció por si ni por medio de apoderado, siendo declarado desierto el acto por este tribunal.

 Ahora intenta la parte querellante, hacer ver al ciudadano Juez Superior que la querella intentada por nosotros, no tenía fecha exacta y precisa; alegando que es un requisito sustancial y de fondo, en los juicios interdictales. Pues si tiene fecha exacta, el 04 de Agosto del 2009, tal y como consta en el encabezado del libelo de demanda que reza: “…Pero es el caso Ciudadano Juez, el día 04 de Agosto de 2009, fui desalojada junto a mi grupo familiar, constituido por mi hijo de nombre J.L.D.C., su esposa C.M.R. y su menor hijo, así como mi hija Y.C.; a la fuerza de la posesión pacifica que ejercía sobre la vivienda indicada, por el ciudadano J.R.C.; quien haciéndose acompañar por varios efectivos policiales de la Policía del Estado Monagas…”

 Ahora bien, lo que fue un error involuntario de tipeo, al redactar el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 01-10-2009, y que fue acompañado al libelo de demanda y el cual cursa a los folios 6, 7, y 8 de este expediente; se colocó que el día del despojo fue el 04 de Julio de 2009; este error de tipeo, fue subsanado debidamente en el tribunal de la causa, cuando al momento de ser ratificado dicho instrumento, por ambos testigos y, el cual al ser puesto a su vista, fue ratificado en su contenido y firma, con excepción de la parte quinta de dicho documento, en cuanto a que la fecha del desalojo fue el 04 de Agosto de 2009, corrigiendo así el error de tipeo. Ni el querellado ni su apoderado judicial, en la oportunidad de la contestación, ni en actuaciones posteriores alegaron esta circunstancia, que como dije antes fue temporáneamente subsanada. Por otra parte y a todo evento, las disposiciones legales en las cuales basa la parte querellante sus alegatos extemporáneos, o sea, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, no establecen como requisito sustancial o de fondo, la fecha exacta y precisa de la ocurrencia del despojo para la procedencia de la acción; sino a los fines de la preclusión del lapso para intentarla, o sea, el de un año a partir del despojo; que como dije anteriormente, no es nuestro caso, debido a que en el libelo de demanda, es precisa la fecha en referencia y en el transcurso del procedimiento interdictal, se demostró el despojo por los medios de prueba establecidos por la Ley para estos casos.

 Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; desestimar la apelación intentada por la parte querellante y ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Octubre de 2010…

Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse estima necesario realizar los siguientes señalamientos: La doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Págs. 596 y 597) ha señalado que:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor.

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión

. Artículo 783 Código Civil.

Condiciones de admisibilidad:

  1. Demostración de la ocurrencia del despojo.

  2. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.

  4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.

  5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).

  6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.

  7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.

  8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

  9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

En este sentido, este Sentenciador observa de la revisión de las actas procesales que al momento de ser presentada la demanda la querellante fundamento su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 783 del Código civil.

Dentro de este contexto, también denota este Sentenciador que la parte querellada no presentó escrito de contestación de la demanda, motivos por los cuales se procederá a realizar un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

 En base al Justificativo de Testigos consignado junto con la querella interdictal marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 01 de Octubre de 2009, y en donde se denotan las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.E.R.J. y N.F., y aún cuando los respectivos ciudadanos ratificaron sus declaraciones tal y como se infiere de los folios 70 y 71 del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, en virtud de que la ratificación de la evacuación del justificativo de testigos supra señalado no se puede realizar en forma parcial a conveniencia de dichos testigos, y mucho menos comparte este sentenciador la tesis de que exista un simple error de tipeo como lo alegó el coapoderado judicial de la parte querellante ante esta instancia, puesto que no hay congruencia entre la fecha alegada en la querella como la ocurrencia del despojo y la fecha señalada por los testigos en el acaecimiento de tal hecho. Y así se decide.

 En cuanto a la declaración efectuada por el ciudadano R.A.M. plenamente identificado en las actas procesales, realizada mediante diligencia que cursa al folio 14 del presente expediente y donde señala: “…En mi condición de único y universal heredero de la ciudadana M.D.L.F. (difunta), al ser su único hijo y por ende su único y universal heredero; así como único propietario del inmueble objeto de esta querella interdictal; en este acto, doy fe de lo declarado por la ciudadana A.W.C.R., en el libelo de demanda en cuanto a la construcción y posesión alegada por esta ciudadana; en virtud de que siempre a contado con mi autorización y consentimiento para tales fines en mi condición anteriormente señalada. Acompaño a esta diligencia, en originales, con copia fotostática a los fines de que sean constatados por secretaría los siguientes documentos: Partida de nacimiento debidamente traducida por interprete legal, marcada “A”, Certificado de defunción de mi madre, emitido por el ministerio de Sanidad y Asistencia Social y certificado por el Departamento de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcada “B”…” En razón de ello, denota este Sentenciador que la anterior declaración no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose además que la parte querellante vivía en el inmueble de marras con la de cujus ciudadana M.D.L.F.D.M., y continuó ocupando el referido inmueble con la autorización de su hijo R.A.M., con lo cual a criterio de este Operador de Justicia resulta un indicio para estimar que existe una posible posesión por parte de la querellante. Y así se decide.

 En relación al merito favorable que arroja el Libelo de Querella Interdictal y los documentos acompañados al mismo, debe señalar este Sentenciador que es reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que el merito de los autos no constituye medio de prueba y por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción al proceso, y en cuanto a los documentos acompañados al libelo de querella interdictal serán valorados en lo sucesivo. Y así se decide.

 En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: L.E.P.P., R.G.G., Z.D.J.S.D.R. y X.B., este Operador de Justicia estima que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana A.C.R., que les consta que el día 4 de Agosto de 2009 la referida ciudadana fue despojada de la casa que habitaba en la Calle Principal N° 12 de Colina del Paramaconi, que igualmente les consta que el día del despojo, la puerta principal fue abierta a patadas y la familia de la señora Carrasquel fue sacada con violencia de la casa; motivos por los cuales este sentenciador a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los testimonios emitidos por los referidos ciudadanos, por ser contestes y congruentes en relación a los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.

 En ocasión a ello y a las testimoniales promovidas, fue llamado a prestar declaración el ciudadano M.C., quien no compareció al acto de deposición correspondiente, por lo que se declaró desierto el mimo (folio 66 del presente expediente), razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide.

 En base al testimonio rendido por el ciudadano R.A.M., este Sentenciador no estima el mismo por cuanto al folio 68 del presente expediente se evidencia claramente que a la primera repregunta efectuada por el coapoderado judicial de la parte querellada referente a: omissis “…PRIMERA: Diga el testigo si como bien lo declaro fue ubicado y llamado por la querellante para informarle sobre un supuesto despojo del inmueble por lo que declare si se encontraba para ese momento en la ciudad de Caracas. Contesto: exactamente para ese momento yo me encontraba en E.B., para ese entonces…”, en razón de ello considera este Operador de Justicia que dicho testigo es sólo referencial, más no presencial en cuanto al hecho del despojo debido a que el mismo no presencio el supuesto acto de despojo por no encontrarse para ese momento en esta circunscripción judicial tal y como se evidencia de sus declaraciones son razones por la cuales este Juzgador desestima al mismo por cuanto no le merece fe. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

 En cuanto al documento Título Supletorio levantado por el extinto M.L.P., con las características supra citadas, considera este Sentenciador que dicho documento resulta impertinente, puesto que no aporta elementos de convicción al proceso para desvirtuar las pretensiones alegadas por la querellante, ni mucho menos aporta medio de prueba alguno sobre el hecho en litigio. Y así se decide.

 En base a la c.e. por la Asociación de Vecinos Colinas del Paramaconi ASOVECOLPA, expedida en fecha 18 de Enero del año 2.002, que cursa al folio 56 del presente expediente, estima este Sentenciador que se infiere de la referida constancia que la misma tiene una tachadura, se lee N° 11 (borrado), no existiendo ninguna nota salvando dicha tachadura, aunado al hecho de que es un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales este Sentenciador a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio a la referida constancia. Y así se decide.

 En lo atinente a la c.d.c. que cursa inserta al folio 57 del presente expediente, considera quien aquí decide que la misma no aporta ningún elemento de convicción al proceso en relación al hecho debatido; y en razón de ello se desestima la misma. Y así se decide.

 En referencia a la copia simple de la c.d.b.c. expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 08 de Mayo de 2006, que cursa inserta al folio 58 del presente expediente, estima este Sentenciador que dicha copia no aporta elementos de convicción suficientes en relación al hecho controvertido, concatenado con la circunstancia de que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales este Sentenciador a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio a la referida constancia. Y así se decide.

 En relación a la constancia de inhumación que cursa inserta al presente expediente al folio 59 del presente expediente, observa quien aquí decide que dicho documento resulta impertinente, puesto que no aporta elementos de convicción al proceso para desvirtuar las pretensiones alegadas por la querellante, ni mucho menos aporta medio de prueba alguno sobre el hecho en litigio. Y así se decide.

 En atención a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.N.S.C., H.J.M.; L.A.G.S. y C.C.F.O., plenamente identificados en autos, evidencia este Sentenciador que los mismos fueron interrogados de manera sugestiva, es decir que las preguntas realizadas a los testigos no les permitían expresar los fundamentos de los hechos debatidos, muy por el contrario, se limitaban éstos a responder “Si”; y “Si me consta”; lo que a criterio de este Operador de Justicia no le merecen fe tales declaraciones, al no señalar los testigos de que forma le constaban el acto del despojo sobre el inmueble de marras. Y así se decide.

 En ocasión a ello y a las testimoniales promovidas, fue llamado a prestar declaración el ciudadano J.A.P.B., quien no compareció al acto de deposición correspondiente, por lo que se declaró desierto el mimo (folio 74 del presente expediente), razones por las cuales este Sentenciador desestima esta prueba. Y así se decide.

En virtud del análisis de las pruebas antes especificadas, este Sentenciador llega a la determinación, de que la parte querellante a través de la declaración de los testigos L.E.P.P., R.G.G., Z.D.J.S.D.R. y X.B., supra identificados y de la declaración del ciudadano R.A.M., igualmente identificado y que cursa al folio 14 del presente expediente, demostró tener posesión antes de la ocurrencia del despojo del inmueble de marras, así como que fue objeto del despojo y que el mismo se deriva de la conducta desplegada por la parte querellada, tal y como fue alegado en la querella interdictal, así mismo quedó demostrado que la parte querellada no logró desvirtuar a través de su acervo probatorio promovido en el ínterin del proceso las pretensiones alegadas por la querellante, motivos por los cuales la presente acción debe prosperar a tenor de lo preceptuado en el artículo 783 de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

En merito a lo anterior el recurso de apelación interpuesto se declara Sin Lugar y en los términos planteados en la presente sentencia se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas supra citadas, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.F.T., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada ciudadano J.R.C., en la presente causa por motivo de interdicto de despojo, y que incoara en su contra la ciudadana A.W.C.R.. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así mismo se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Paramoconi, entre Calle Principal y vía La Cruz, N° 12, al lado de la sede de Seguro Social de esta Ciudad de Maturín, que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (280,50 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de L.M.; SUR: Casa que es o fue de J.R.; ESTE: Calle Principal, que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente, a la ciudadana A.W.C.R., supra identificada.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 04 de Abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 009309

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