Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: WESTALIA M.S.F.

ABOGADO: N.A.L.

DEMANDADOS: H.M.V.S. y C.V.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4972

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de Querella Interdictal por despojo, se inicia por interposición de libelo de demanda presentada por la ciudadana: WESTALIA M.S.F., debidamente asistida por el Abogado N.A.L., plenamente identificados en autos, quien alega ser propietaria y poseedora de unas bienhechurias, desde la primera quincena del mes de marzo del año 2.001, consiste en una casa fabricada con paredes y techo de zinc, piso rustico, con una habitación, una sala comedor-cocina, cercada con estante de madera con cuatro pelos de alambre de púas, ubicada en el asentamiento campesino Los Cuatros Lotes, Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A., sobre una extensión de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierra Región Apure, de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.188 mts2) con los siguientes linderos, NORTE: Carretera El Tocal, con una longitud de TREINTA Y TRES METROS (33mts); SUR: Parcelas de las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V.; ESTE: Parcela del ciudadano F.S., con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36mts) y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierra (INTI), con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS ( 36mts), que en fechas comprendidas entre el 25-04-2.004 y el 10-05-2.004, se ausento de su casa ante descrita por un lapso de quince (15) días aproximadamente encontrándose ocupada en su regreso por las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V., quienes no ha querido desocupar voluntariamente, acompañando para ello inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con la autorización del Instituto Nacional de Tierra Región Apure, evacuo Titulo Supletorio de bienhechurias por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23-04-04, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28-04-2.004 bajo el Nº 4, folio 20 al 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.004 marcado con la letra “A”. Igualmente acompaño originales marcados con la letra “B”1 C.d.O., “B”2 Autorización para construir vivienda, “B”3 Autorización dada por el Instituto Nacional de Tierra, Coordinación de la Región Apure, para registrar Titulo Supletorio de bienhechurias, “B”4 Dictamen de reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, Región Apure de fecha 10-09-04.Acompaño marcado con la letra “E” Justificativo de Testigos y Inspección Judicial marcada con la letra “D”.

En fecha 13-04-05, se admite la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo fijándose una garantía de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por estar llenos los extremos del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil. Se ordena notificar a la Oficina Regional del Estado Apure de la junta Administradora de la Procuraduría Agraria. En fecha 21-04-05, este despacho decreta la restitución provisional de la posesión a la querellante sobre el lote de terreno plenamente identificado en el libelo de la demanda, por la constitución de la garantía que fuera presentada por su Apoderado judicial mediante cheque de gerencia Nº 02986386 contra la cuenta Nº 2120210100 del Banco Occidental de Descuento de fecha 18-04-05 a nombre de este Tribunal, cursante a los folio 53 y 54 del expediente, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial para su ejecución. A los folios 16, 17 y 18 del expediente, del cuaderno de medida del presente expediente, cursa acta levantada por Tribunal Ejecutor comisionado donde consta haber cumplido con la ejecución del decreto provisional de restitución de posesión ordenada por este despacho, encontrándose presente para el momento de dicha restitución la parte querellada quienes fueron notificadas de la misión del Tribunal. En fecha 06-07-05, este despacho dicto auto de abocamiento de la suscrita ordenando la notificación de las partes mediante boletas. Se deja constancia que las querelladas se encuentra citadas para los demás actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa por un lapso de diez (10) de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el articulo 701 ejusdem.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoco el merito favorable de los autos, el justificativo de testigos, inspección judicial y el escrito de la querella interdictal restitutoria.

Presento pruebas documentales que acompaño en el libelo de la demanda, tal como consta a los folios 4 al 28 del expediente.

Promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial cursante al folio 42 al 46 del expediente.

Promovió prueba testimonial, cursante a los folios 80, 81, 86 y 87 del expediente.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Las querelladas no presentaron prueba.

La parte querellante presento sus alegatos haciendo un resumen de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, de las pruebas que acompaño a su escrito libelal y evacuación de la mismas.

Hecha la síntesis de la controversia aquí planteada esta Juzgadora tiene el deber de resolver la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes porque le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem.

Motivos de Hecho y de Derecho

El fundamento de la presente Acción de Querella Interdictal por Despojo, instaurada por la ciudadana: WESTALIA M.S.F., debidamente asistida por el Abogado N.A.L., todos plenamente identificados en autos, tiene por objeto conocer el despojo que han sufrido en su posesión de las bienhechurias de su propiedad, que posee desde la primera quincena del mes de marzo del año 2.001, consistente en una casa fabricada con paredes y techo de zinc, piso rustico, con una habitación, una sala comedor-cocina, cercada con estante de madera con cuatro pelos de alambre de púas, ubicada en el asentamiento campesino Los Cuatros Lotes, Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre una extensión de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierra Región Apure, constante de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.188 mts2) con los siguientes linderos, NORTE: Carretera El Tocal, con una longitud de TREINTA Y TRES METROS (33mts); SUR: Parcelas de las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V.; ESTE: Parcela del ciudadano F.S., con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36mts) y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierra (INTI), con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS ( 36mts), por las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V., en fecha 29-04-02.004 por las codemandadas de autos.

De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictal por Despojo o Restitutoria, señalado en el artículo 783 del Código Civil son:

• Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble;

• Que no haya trascurrido mas de un año desde la fecha que ocurriera el despojo hasta el día en que se presente la querella;

• Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

• La expresión clara del lugar y del tiempo en que ocurrieron los hechos calificativos del despojo;

• El derecho de restituirle la posesión.

Finalmente debemos indicar que se protege cualquier posesión, que supone el uso y goce, de la cosa sea mueble o inmueble pero que no podrá disponer en el sentido de enajenación del bien. De esta manera el poseedor se le faculta para ejercer las acciones posesorias de protección a la posesión que ejerce cuando se vea afectado ya sea mediante perturbación o privación del ejercicio de actos de posesión, se entiende que ha sido despojado o privado arbitrariamente de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, simple que se realice sin el consentimiento del detentador y poseedor del bien. En las acciones posesorias no se discute propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles, lo que esta en juego es la posesión que vincula directamente a la persona con el bien.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte querellante acompaño a su libelo de demanda pruebas documentales marcadas con la letra “A”, como es el documento de bienhechurias debidamente autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 28-04-2.004 bajo el Nº 4, folio 20 al 33, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del año 2.004. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos acompañado con el libelo de la demanda, e incoado en lapso de prueba por ser documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1361 del Código Civil Vigente, porque demuestra que la parte querellante es la propietaria del las bienhechurias debidamente descripta y alinderadas, construida sobre terreno del Instituto Nacional de Tierra (INTI) Región Apure, quien otorgo la autorización para su tramites correspondiente.

A los folios 15, 16, 17, 18, 19, y 20, respectivamente acompaño originales marcados con las letras “B”1, “B”2, “B”3 y “B”4, emanado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) Región Apure, sucrito por el Coordinador General Región Apure Ing W.G.: Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos, porque son dictados por un Funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, es decir; con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sentidos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Pruebas estas que fueron impugnadas mediante la tacha de falsedad durante el lapso de prueba por las querelladas de auto. Demostrando la posesión actual, que ejerce la querellante sobre las bienhehchurias que fue objeto de desalojo por parte de las querelladas, circunstancia de hecho esta ultima que reconoce el órgano administrativo.

A los folios 29 al 41 marcada con la letra “D”, cursa inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión. Esta juzgadora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de todos los hechos visualizado por el Juez. La oportunidad procesal para la promoción de esa prueba es la correspondiente a la apertura del término probatorio, pero ello no impide que la parte interesada pueda hacerla, extra judicialmente como fue en el presente caso, o en cualquiera etapa del proceso. En el caso de auto la parte actora promovió la prueba de inspección judicial ante del juicio y la practicó el Juzgado ante nombrado, no obstante no pidió su ratificación en el lapso de prueba, ante este hecho este juzgador debe valorarla porque guarda relación con los hechos controvertidos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrando el despojo sufrido en su posesión de sus bienhechurias debidamente descripta y alinderada en el escrito libelar.

A los folios 42 al 46 del expediente, cursa justificativo de testigos marcado con la letra “E” que fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, acompañado al escrito libelal e incoado durante el lapso de prueba por la parte querellante, no fueron ratificados sus deposiciones testimoniales. Este Juzgador de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, toda vez que se trata de una prueba preconstituida evacuada inaudita partes y no fue ratificada por los testigos sus declaraciones que rindieron sus declaraciones.

A los folios 29 al 39 marcada con la letra “D”, cursa inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión. Esta juzgadora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de todos los hechos visualizado por el Juez. La oportunidad procesal para la promoción de esa prueba es la correspondiente a la apertura del término probatorio, pero ello no impide que la parte interesada pueda hacerla, extra judicialmente como fue presente caso, o en la etapa del proceso. En el caso de auto la parte actora promovió la prueba de inspección judicial ante del juicio y la practico el juzgado antes nombrado, no obstante no pidió su ratificación en el lapso de prueba, este juzgador debe valorarla porque guarda relación con los hechos controvertidos. Este medio tiene pleno valor probatorio porque demuestra el despojo sufrido por la parte querellante en su posesión como la fecha en que se produjo tal hecho como el 29-04-2.004.

Este Juzgador pasa a valorar las deposiciones de los testigos:

• A los folio 80, 81, 86 y 87 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos: L.E.P. y J.D.R., respectivamente. De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estas deposiciones hechas por los testigos aquí nombrados merece credibilidad en decir la verdad de los hechos controvertidos en las respuestas dada a cada una de las preguntas que le fueran formuladas en el momento de su evacuación como prueba dentro de este proceso en el lapso de evacuación de prueba, porque demuestran conocer los hechos que son ventilados en la presente causa quedando demostrado que la querellante fue despojada de su posesión que ejercía sobre sus bienhechurias en fecha 29-04-04.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado que aun cuando las querelladas no hubieren alegado y probado nada en el proceso, esta Juzgadora debe determinar si la querellante de auto demostró lo elementos figurativos de la existencia de la posesión y el despojo de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Vigente.

De lo anteriormente expuesto, quedo demostrado con el cúmulo de pruebas cursante en autos que la parte querellante fue despojada de su posesión que ejercía sobre la bienhechurias en forma arbitraria y ocupada por las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V., respectivamente debidamente descrita y alinderadas, posesión que ocupa desde la primera quincena del mes de marzo del año 2.001 según documento debidamente autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., construida sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra Región Apure, ubicado asentamiento campesino Los Cuatros Lotes, Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A., en fecha 29-04-04, tales hechos se demuestra con los documentos que fue acompañado en el escrito libelal marcado con la letra “A”, los documento públicos administrativos marcados con las letra “B”1, “B”2, “B”3, y “B”4, la inspección judicial extra litte de la cual se evidencia que las bienhechurias se encuentran ocupada por querelladas de autos para la fecha de la realización de estos medios de pruebas que adminiculada a las declaraciones de los testigos fue despojada de su posesión que ejercia la querellante. De igual forma aparece en autos que la acción interdictal fue presentada por ante este despacho en fecha 06-04-04, es decir; intentada dentro del año contado a partir del despojo sufrido en fecha 29-04-04.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por la ciudadana: WESTALIA M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 7.250.781, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, Sector Uno, casa Nº 01-11, del Municipio San F.d.E.A. debidamente asistida por el Abogado N.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553, en contra de las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V., respectivamente en su carácter de querelladas, sobre las bienhechurias consisten en una casa fabricada con paredes y techo de zinc, piso rustico, con una habitación, una sala comedor-cocina, cercada con estante de madera con cuatro pelos de alambre de púas, ubicada en el asentamiento campesino Los Cuatros Lotes, Sector El Tocal, Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A., sobre una extensión de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierra Región Apure, de constante UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.188 mts2) con los siguientes linderos, NORTE: Carretera El Tocal, con una longitud de TREINTA Y TRES METROS (33mts); SUR: Parcelas de las ciudadanas: H.M.V.S. y C.V.; ESTE: Parcela del ciudadano F.S., con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36mts) y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierra (INTI), con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS ( 36mts).

SEGUNDO

Se acuerda la restitución de las bienhechurias debidamente descriptas y alinderadas construida sobre el lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras Región Apure, plenamente identificada en el primer, a la querellante WESTALIA M.S.F., que fuera despojada por las querelladas.

TERCERO

Se declara extinguida la garantía constituida por la querellante en la presente causa para decretar la restitución provisional de la posesión de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas y costos a la parte querelladas por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.005. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 9:00 a.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 4972

SNDER/ GT.

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