Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 29 de julio de 2008, el abogado J.A.H., Inpreabogado Nro. 13.246, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), interpuso la presente ACCIÓN DE A.C. contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en virtud del acta de visita que inspección que fuere levantada por ésta en fecha trece (13) de junio de 2008, y en la cual hace constar que la empresa no cancela los domingos trabajados con el correspondiente recargo correspondiente a un día feriado, pretendiendo que este órgano jurisdiccional “ordene la suspensión de la orden de pago de los días domingos de los trabajadores … en la forma indicada en el Acta de Visita de Inspección del día 13 de junio de 2008, acá cuestionada por ésta vía, donde se le ordenó a mi representada que… cancele a sus trabajadores de nómina diaria (que trabajan por turno) los domingos trabajados con el recargo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva vigente, ya que se evidencia que actualmente los cancela menos el recargo establecido en el artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo; la empresa deberá recalcular los domingos trabajados pagados erróneamente y cancelar el retroactivo por este concepto… en el lapso de 30 días hábiles…”.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuestas, previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA PRETENSIÓN

    Señala la parte recurrente que “en fecha 13 de junio de 2008,siendo la 1:45 p.m., la abogada L.V.d.L., venezolana, mayor de edad, abogada, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Puerto Ordaz, de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.655, procedió a realizar “inspección especial” a mi representada, donde fue atendida por la Gerente de Relaciones, Lic. Yasmir Rivar, dejando constancia del resultado de la inspección … omississ…”.

    Que “con esta actuación de la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana Dra. L.V.d.L., Código No. 3229, avalada por la Lic. Fátima Torres, Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión, Código No. 3232, quien emite la Orden de Servicio No. 1.182-08 el 07-04-2008, para realizar Inspección Especial en las instalaciones de mi representada, violentan de manera flagrante derechos constitucionales de mi representada, por cuanto se “condena” a la misma al cumplimiento de una obligación que no ha sido determinada por sentencia definitiva alguna, a más de que se amenaza a WESTALCA con la imposición de “sanciones” previstas en las leyes laborales, sin que su incumplimiento haya sido previamente determinado, sobre la base de un supuesto incumplimiento de los artículos 154 y 217 de la LOT y 88 y 91 de su Reglamento, dándosele un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles para que efectúe el supuesto incumplimiento (pago de los días domingos con el recargo establecido en la Cláusula No. 13 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre WESTALCA y sus trabajadores), más el pago del supuesto “retroactivo” por éste concepto, so pena de la apelación de “…las sanciones establecidas en normativa sociolaboral vigente”, que no son otras que las indicadas en el Título XI de la LOT, desnaturalizándose total y absolutamente el objeto de tal inspección que está contenido en el artículo 590 de la LOT y 232 y 233 de su Reglamento”.

    Arguye que “de esta manera se viola el derecho que tiene mi representada al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos ambos en el artículo 49 de la CRBV, a la “tutela judicial efectiva”, contenido éste derecho en el artículo 25 ejusdem, por cuanto se pretende que por vía de un “Dictamen” emitido a espaldas de mi mandante y por solicitud de una agrupación sindical (SUTRAWESTALCA), sin que mi mandante hubiera tenido la oportunidad de acceder al mismo y que no llega a la condición ni siquiera de acto administrativo, sino que expresa únicamente el parecer de un determinado órgano del Ministerio del Trabajo…”.

    Solicita que “cese la amenaza de violación a sus derechos fundamentales acá denunciados (debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, jueces naturales y doble instancia), ejercida por la Dra. L.V.d.L.,… Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Puerto Ordaz, de la Inspectoría A.M.d.P. Ordaz…”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; en consecuencia, congruente con la sentencia citada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que la parte accionante denuncia que el acta de visita que inspección que fuere levantada por ésta en fecha trece (13) de junio de 2008, y en la cual hace constar que la empresa no cancela los domingos trabajados con el correspondiente recargo correspondiente a un día feriado, viola su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y a la doble instancia de su representada, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    III.2. En este orden de ideas resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.). Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    III.3. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la parte accionante, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, una vez que la Inspectoría del Trabajo proceda a imponer la multa correspondiente, en caso de no haberse subsanado las irregularidades observadas en el acta de inspección llevada a cabo, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la sociedad mercantil WESTWARD INTERNATIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), contra la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en virtud del acta de visita que inspección que fuere levantada por ésta en fecha trece (13) de junio de 2008, y en la cual hace constar que la empresa no cancela los domingos trabajados con el correspondiente recargo correspondiente a un día feriado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 30 de julio de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 42

    Expediente Nro. 12.190

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