Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000264

ASUNTO: FE11-X-2009-000115

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil WESWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A. (WESTALCA), representada judicialmente por los abogados J.A. y J.Á.A., contra la P.A. Nº 2009-474, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDITO A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.867.323; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2009-474, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDITO RODRÍGUEZ, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 19 de agosto de 2009 el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que posteriormente se llevó a cabo el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual la representación judicial de la empresa recurrente reconoció la prestación de servicios por parte del trabajador como Jefe de Protección de Planta y que efectivamente gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, sin embargo, negó el despido denunciado por cuanto lo que se llevó a cabo fue la presentación ante la Sala de Fueros un escrito de calificación de faltas el 12 de agosto de 2009.

  2. Que durante el procedimiento administrativo, específicamente en la oportunidad de promoción de pruebas se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional en razón que se le negó la admisión de las pruebas que promovió a su favor por resultar las mismas impertinentes sin ningún tipo de motivación.

  3. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho como consecuencia de la falta de valoración del acervo probatorio y al considerarlas impertinentes, siendo que las mismas eran adecuadas para probar que el solicitante del reenganche había dejado de asistir a su trabajo a partir del 04 de agosto de 2009. Que igualmente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber analizado la autoridad laboral cada una de las pruebas aportadas por la partes.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

  4. Que la presunción de buen derecho se evidencia de la p.a. impugnada al adolecer la misma de vicios de ilegalidad como son la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y al negarse a valorar cada una de las pruebas promovidas oportunamente

  5. Que en referencia al periculum in mora, el acto administrativo es susceptible de ocasionar un daño patrimonial de difícil reparación, al ordenar el reenganche del ciudadano Edito Rodríguez, quien por su propia voluntad dejó de asistir a sus labores desde el 04 de agosto de 2009.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por los coapoderados judiciales de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho los vicios de los cuales adolece la p.a., se cita la argumentación respectiva:

      En el caso de autos, nuestra representada ha fundamentado la solicitud de declaratoria de nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, en el hecho –demostrado- de que el acto administrativo recurrido (la Providencia) adolece de vicios de ilegalidad que la hacen nula, como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y negarse (per se), a analizar las pruebas promovidas oportunamente para llegar a una conclusión contraria y en contra de los intereses de nuestra mandante.

      De este modo, existen fuertes elementos, de hecho y de derecho, que evidencian la existencia de un buen derecho a favor de nuestra representada que hacen procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDITO RODRÍGUEZ, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT. Así se Declara.

      DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(...) lo que hizo la empresa fue presentar por ante la sala de fueros un escrito de calificación de faltas en fecha 12/08/2009, la cual cursa por este Inspectoría a los fines de despedir justificadamente a dicho trabajador (...)”. En este sentido, es importante resaltar, como se mencionó ut supra, que el hecho en el que supuestamente incurrió el solicitante no guarda relación con la naturaleza de este procedimiento sino con el de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la LOT, motivo por el cual, le correspondía a la parte solicitada incoar este último procedimiento (como en efecto se demostró que lo realizó) porque en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la presente causa, se estaría incurriendo en el llamado “Vicio de Desviación del procedimiento”, el cual fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de enero de 2002, dentro de la teoría general sobre las nulidades aplicables al derecho administrativo (...).

      Finalmente, visto que no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe P.A. en la cual esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir al solicitante de marras, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesta en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano EDITO A.R.L., fue despedido por la empresa solicitada el día 04/08/2009. Así se establece.

      En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que se estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente...”.

      De esta forma al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral, el despido, así como la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la empresa sustentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSTIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil WESWARD INTERNATIONAL ALUMINUM, C.A. (WESTALCA), contra la P.A. Nº 2009-474, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDITO A.R.L..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      FRANXIS G.E.

      BOL/fge/varc

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