Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000035

Vista la incidencia de inhibición planteada por la abogada A.S., en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP02-L-2010-000368, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.J.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.195.547, contra las empresas CONSORCIO GBC-PROYCCA y METANOL DE ORIENTE, S.A. (METORSA), siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez, “…con vista a que en el poder consignado por la demandada, aparece como apoderado judicial el bogado en ejercicio R.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.068, con quien mantengo amistad, por tanto, al encontrarme incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por lo que me abstengo de instalar la audiencia y me inhibo de conocer de la presente causa, por consiguiente me abstengo de instalar la audiencia preliminar…”, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia, en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.

En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la jueza inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada A.S., en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP02-L-2010-000368, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.J.W.V., contra las empresas CONSORCIO GBC-PROYCCA y METANOL DE ORIENTE, S.A. (METORSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto Nº: BP02-L-2010-000368, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines de que sirva remitirlo a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

Abg. C.C.F.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

CCF/AR.-

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