Decisión nº 156 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre de 2.004.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.004, por auto de fecha Dos (2) de Noviembre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La litis quedó planteada de la siguiente manera:

El apoderado Judicial del actor Abogado A.M.R., afirmó en el libelo que el 09 de Noviembre del 2002 se produjo un accidente de Tránsito cuando el Vehículo Toyota, Modelo: Land Cruser, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: F2JB0993349, Placas: RAE-21N de manera imprudente se incorporó proveniente de la Av. A.B. a la Avenida A.R. lo que dio lugar a que el vehículo Taxi propiedad de su representado que se desplazaba a 60 Km/h lo impactara, por lo cual demandó a la Ciudadana S.D.G. en su carácter de propietaria para que le pague la suma de 2.400.000 Bs. por daños materiales y la suma de Bs. 21.100.000 por concepto de Lucro Cesante, desde el 10 de Noviembre del 2002, hasta el 9 de Octubre del 2003, 330 días multiplicados por 70.000 Bs. diarios que a su decir producía el vehículo.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener el juicio por no tener el carácter de propietario ní el carácter de conductor, ní el carácter de garante, del Vehículo, Toyota Land Cruser, por no constar en los autos el título de propiedad, y en ese mismo contexto, negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor y afirmó que cuando el Ciudadano S.G. conductor de la Toyota Land Cruser se desplaza el 09 de Noviembre del 2002 a las 8:15 a.m. desde la Avenida A.B. hacia la Avenida Perimetral una vez que tenía prácticamente cruzada la Avenida se desplazaba de los chaimas a Caiguire un Vehículo Taxi Siena a gran velocidad, que el conductor aplicó los frenos dejando un rastro de 21 metros impactando su vehículo por la parte derecha, coleándose por lo cual su Vehículo quedó montado sobre la redoma de la intersección de las dos vías.

Planteada así la controversia, la Juez a quo declaró sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda y fundamentó la falta de cualidad en los siguientes términos:

(SIC)

De la falta de cualidad de la demandada

alegada la falta de cualidad de parte demandada por no tener el carácter de propietario del Vehículo Toyota, Sport Wagon, color Gris, Placas RAE21N, Serial de Carrocería F2JB0993349 involucrado en el accidente de Tránsito objeto de esta causa, se hace necesario un previo pronunciamiento.

La propiedad del Vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de este por cualquiera de los medios de pruebas permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro, de allí, que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.

En el caso bajo examen no consta en autos el título de propiedad del Vehículo Toyota, Sport Wagon, color gris, Placas RAE21N, Serial Carrocería F2JB0993349, pero sí consta la confesión espontánea que hiciera el conductor del Vehículo S.G. a la autoridad administrativa de tránsito que levantó el accidente referente a que el Vehículo era propiedad de la Ciudadana S.D.G. quien es su cónyuge.

Por lo antes expuestos, este Tribunal atribuye a la Ciudadana S.D.G. el carácter de propietaria del Vehículo Toyota, Sport Wagon, Color Gris, placas RAE21N, Serial de Carrocería F2JB0993349”.

Así las cosas y teniendo en consideración que la falta de cualidad es una defensa de fondo que de ser declarada procedente, hace inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta superioridad pasa a decidir como punto previo, dicho alegato y a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductor como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De la forma como ha sido redactado el artículo y en tal sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que en el mismo se contempla la presunción juris tantum de que quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos y Conductor como adquirente de un Vehículo es en principio su propietario, lo cual es una presunción de propiedad que admite prueba en contrario, vale decir, puede ser desvirtuado por cualquiera de los medios de pruebas permitidos en el Derecho positivo Venezolano.

En el caso de especie, tal como se observa del texto de la Sentencia apelada, se evidencia que la Juez a quo argumentó correctamente su decisión al atribuir la propiedad del vehículo Toyota, Sport Wagon, Placas RAE21N, a la demandada, amparándose en la confesión libre y espontánea que rindiera el conductor de dicho Vehículo ante la autoridad competente que levantó el accidente, confesión que se encuentra plasmada en el informe de tránsito levantando al efecto y el cual no consta de autos que hubiese sido atacado ní impugnado por ninguna de las partes y al cual está superioridad le otorga valor de plena prueba. Así se decide

Declarada sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la Litis y al efecto observa:

En materia de colisión entre vehículos la regla general es que se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, por lo tanto, cada uno de ellos tiene la carga de aportar las pruebas que permitan crear en el Juez la convicción necesaria para proferir su fallo; cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que rigen en el Derecho Venezolano. Esa actividad probatoria se desarrolló de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos C.R.C.R. Y WUILME COVA RODRÍGUEZ, por medio de cuyos testimonios pretende el actor probar que el accidente de tránsito se originó por la imprudencia del conductor del Vehículo Toyota Sport Wagon, Color Gris, placas RAE21N, Serial de Carrocería F2JB0993349 al tratar de incorporarse desde la Avenida A.B. a la Avenida A.R., el Tribunal una vez analizados sus dichos acuerda conforme a lo establecido por la Juez a quo, en el sentido de desecharlos por ser contradictorios entre sí, sobre los hechos controvertidos, fecha y lugar exactos del accidente de tránsito sobre el cual depusieron. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos U.R.B.R.; MARIO BASTARDO Y D.J.D.G. los cuales quedaron contestes en sus dichos haciendo plena prueba sobre el exceso de velocidad en que circulaba el Vehículo propiedad del actor lo cual condujo a impactar el vehículo Toyota Land Cruiser, aún cuando trató de frenar. Así de decide.

Cursa a los autos Copia Certificada de las actuaciones del informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad N° 24 Sucre, ente que levantó el accidente objeto de la litis, en donde se señala que el vehículo Siena, Color Blanco, Placas FG389T, dejó marcado en el pavimento un rastro de freno de 21 metros, lo cual conlleva a que el mismo se desplazaba por encima de la velocidad máxima permitida para esa vía, cuyo contenido no fue impugnado ni rebatido en el proceso por ninguna de las partes, y a las cuales esta superioridad le otorga valor de plena prueba, que conduce a la certeza de que debido al exceso de velocidad en que circulaba dicho vehículo se produjo el accidente de tránsito. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre de 2.004. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano A.M.R., Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WEI YUE WU, contra la ciudadana SYLENIA BERTONCINI de GALLONI, todos identificados en autos.

Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 044052

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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