Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 23 de Octubre 2013

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001353

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 16/10/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.S.W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.075.048.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.V., F.E.V.L. y W.J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 17.226, 17.763 y 24.408 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/10/1985, bajo el N° 51, tomo 16-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.G.G. y A.A.B.M. abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 98.945 Y 145.141 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 23/09/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 17/01/2013 interpone demanda el ciudadano E.W. en contra del Complejo Educativo Parra Díaz C.A.. Posteriormente y previa sustanciación del mismo, le correspondió al Juzgado 6º de Primera Instancia de SME celebrar la audiencia preliminar, culminando ésta en fecha 14/05/2013 y previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, quien recibe la misma, admite los medios probatorios promovidos por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/07/2013.

El 16/09/2013, la parte actora solicita mediante escrito, medida de embargo y fianza sobre los bienes de la parte accionada.

Así las cosas en fecha 23/09/2013 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara IMPROCEDENTE la medida de embargo, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A.

Posteriormente en fecha 24/09/2013 la parte actora apela de dicha decisión la cual apelan de la decisión de fecha 23/0972013, y, en fecha 01/10/2013 el a quo oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión al Juzgado Superior.

En fecha 09/10/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 16/10/201310 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte actora señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 23/09/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó medida cautelar la medida de embargo, sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A.; señala el recurrente, que la parte demandada en la contestación de la demandada admite la relación laboral, por ende existe un derecho y una obligación, sin embargo, aduce el recurrente que la sentencia recurrida indica que no existen elementos suficientes para decir la dificultad sobre la ejecución del fallo, señala que fueron consignados al expedientes, copias de las declaración de impuesto de la demandada de los años 2010-2011 y 2012, de las cuales se evidencia claramente las perdidas de las compañía que configuran en la presunción de que quede ilusoria el fallo; señala que tales documentales, deben valorarse, toda vez, que no fueron atacadas con la tacha, por parte a la cual le fuera opuesta, por lo que consideran que existe el periculum in mora, por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación. Es todo.

CONTROVERSIA.

La controversia se centra en determinar, visto la medida de embargo solicitada por la parte accionante, si los medios de pruebas promovidos y alegados por la parte actora, son suficientes para acordar la medida de embargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).

.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus B.I. y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio en fecha 23/09/2013, alegando que el a quo, indicó que el a quo regí la medida de embargo, por cuanto no existe pruebas que determine el periculum in mora ni el fumus b.I..

Ahora bien, esta juzgadora observa que la sentencia recurrida niega la medida de fianza así como la medida de embargo y de acuerdo al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, quien decide conocerá única y exclusivamente sobre la negativa de la medida de embargo solicitada por la parte actora, sobre la totalidad de las acciones de empresa demandada Complejo Educativo Parra Díaz, CA. Así se establece.

Es importante señalar que de acuerdo a lo señalado supra, la parte recurrente aduce que existe periculum in mora así como el fumus bonis iuris, por cuanto según declaraciones de rentas presentadas ene le SENIAT de los 3 últimos años, es decir correspondiente a la declaración de los años 2010, 2011 y 2012, se evidencia pérdidas en sus ejercicios fiscales, que superan el valor del capital social de la empresa y por lo tanto, considera la parte actora recurrente, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente se evidencia las declaraciones de impuesto sobre la Renta de la persona Jurídica Complejo Educativo Parra Díaz CA, correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2011, 2012 y 2013, las cuales cursan en copias certificadas, desde los folios 7 al 18 del presente expediente; sin embargo, es importante señalar que si bien es cierto que el secretario certifica que las copias que conforman el presente expediente (AP21-R-2013-001353) son copias fieles y exacta de sus originales que corren insertas en expediente AP21-L-2013-000183, no es menos cierto que por cuanto declaración ISRL, se hace a través de procedimiento electrónico esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio de acuerdo a documentales originales; aunado a ello, considera esta juzgadora, que las referidas declaraciones de ISRL por si sola son insuficientes y en modo alguno es demostrativo del estado financiero de la empresa, en consecuencia, esta juzgadora, basada únicamente en los alegatos de la parte actora, así como en las referidas declaraciones de ISRL, considera que no existe medios de pruebas ni elemento de convicción suficiente para declararla y, en consecuencia declara improcedente la medida de embargo solicitada por la parte demandante, sobre la totalidad de las acciones de la empresa demandada Complejo Educativo Parra Díaz. Así se decide.

Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Analizado como fuere el único punto de apelación interpuesto por la parte demandante y por cuanto la decisión se refiere igualmente a la negativa del a quo en relación a la medida sobre la fianza solicitada también por el recurrente, sin embargo, visto que éste no hizo señalamiento alguno ante esta alzada sobre, la medida de fianza y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir el fundamento utilizado por el a quo, para negar la misma. Así se establece.

En primer lugar, alega que según con lo establecido en el artículo 65 de la LOTTT, la contratación de los venezolanos para prestar servicios fuera del país, el patrono debe constituir un afianza o deposito en un Banco Venezolano a entera satisfacción de las Inspectorías del Trabajo por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los gastos de su traslado al lugar de su residencia, sin embargo, en el presente caso la empresa no cumplió con este mandato legal, por lo que se le solicita al tribunal que ordene a la empresa demandada constituya la fianza de conformidad con la norma antes indicada.

Con respecto a la fianza o depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOTTT, al respecto debe señalar esta juzgadora que dicha petición resulta extemporáneas, en virtud de que la relación laboral ya culminó y el sentido de dicha fianza o deposito es para garantizar los gastos de repatriación, es decir, el regreso del trabajador a su sitio de origen, el cual efectivamente ocurrió siendo que se evidencia que el mismo otorgó poder en fecha 12 de diciembre de 2012 en tal sentido resulta igualmente improcedente dicha petición. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 23/09/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo; TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A, registrada en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/10/1985, bajo el N° 51, tomo 16-A-Pro. CUARTO: Se condena en costas a la actora, de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA. Se hace saber a las partes que el fallo en extenso será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hoy, vencido dicho lapso, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. L.O.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. L.O.

GON/LO/jg

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