Decisión nº 143 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 143

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2234-08

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

El 17 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal dictó decisión, cuyo texto íntegro de la sentencia definitiva fue leído y publicado en la fecha (02) dos de julio de la causa identificada con el alfanumérico 2U-1934-08, seguida en contra del ciudadano: J.C.A.Q., mediante la cual SE CONDENO al ciudadano: J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.400.226, a cumplir la pena de prisión, de diez (10) años y seis (06) meses por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en perjuicio del estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 15 de julio de 2008 recurso de apelación la profesional del derecho Whendy S.J. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.A.Q..

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado 28 de julio de 2008, por el abogado J.C.T.H. en su condición, de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 155 al 158 de la pieza N° II de la presente causa.

Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala el día 07 de agosto de 2008.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 08 de agosto de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 14 de agosto de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día miércoles 24 de septiembre de 2008, a las 10:00 am

En la fecha antes señalada, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Whendy S.J., Defensora Privada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.188, y con domicilio en ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

ACUSADO: J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.400.226., de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Los samanes II, Avenida R.B., calle Carabobo. San C.E.C..-(Tlf: 0258-4334554).

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 78 al 90 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

…[ El hecho que se le atribuye al imputado J.C.A.Q., es que en fecha 20 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde, cuando se encontraba en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, fuera de su horario de turno pero uniformado, cuando se dirigía en dirección al reten policial, fue avistado por el funcionario Sargento Primero Tejeda Manzanero J.L., que llevaba una bolsa de Cheetos y Rufles, por lo que le pregunto al imputado que expresara donde se encontraba laborando, este le manifestó que en el reten y luego le dijo que no estaba autorizado para pasar comida y que tenía que ser revisada por el funcionario de requisa Agente Izquierdo J.F., ambos se dirigieron hasta donde se encontraba este funcionario donde pudieron constatar en primer lugar que las bolsas se encontraban cerradas de una forma distinta a la empleada por la fabrica como lo es la utilización de grapas, luego de revisarlas en su interior se pudo constatar que las mismas contenían, la bolsa de Cheetos un teléfono celular marca ZTE (CDMA) color blanco y un cargador de celular, en la otra bolsa la de Rufles, se incauto dos bolsas de material sintético transparente de regular tamaño las cuales contenían una pasta solida de color blanco que al realizarle la experticia química resulto ser DIECIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (18.800 g) de CRACK ] …

. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto íntegro del fallo objeto del presente recurso publicado en fecha 02 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… [ ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN FORMA UNIPERSONAL ACUERDA: PRIMERO Se condena al ciudadano J.C.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.400.226, nacido en fecha 22-03-1981, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Los samanes I, Avenida R.G. frente al Mercado de los Chinos, Casa nº 20-52 de esta ciudad de San C.E. Cojedes…”]

Asistido por Defensores Privados ABGS. WHENDY JORDAN Y C.P., seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 45 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 14 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la detención del ciudadano J.C.A., por cuanto la pena a cumplir excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Se deja constancia que la presenta ha sido publicada a los dos días del mes de Julio del año 2.008, tal como fue notificada a las partes en el momento de dictarse la dispositiva de la presente sentencia …”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. Whendy S.J., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.A.Q., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i.- …“Estando dentro del lapso legal para interponer la apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de julio del año 2008, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual mi defendido J.C.A.Q., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Los samanes I, Avenida R.G. frente al Mercado de los Chinos, Casa nº 20-52 de esta ciudad de San C.E.C.; cedula de identidad numero 13.400.226; fue condenado a la pena de 10 años y seis meses (06) de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal; formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia la cual conforma los folios 87 al 99 del expediente numero 2U-1934-08 y lo hago bajo las siguientes consideraciones:

La interposición del presente Recurso de Apelación tiene como objeto denunciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, una serie de violaciones que se originaron en el presente procedimiento, los cuales tuvieron lugar al momento de que el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto la sentencia mediante la cual mi defendido fue condenado 10 años y seis (06) meses de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano…”

ii.-“…De conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de julio del año 2008; por falta de motivación.

La sentencia hoy recurrida se encuentra dividida en cinco capítulos a saber:

Capítulo I: Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio; Capitulo II: Recepción de pruebas; Capítulo III: Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas; Capítulo IV: Fundamento de hechos y de derechos y Capitulo V: Dispositiva. En relación al capítulo I, la ciudadana Jueza señala las imputaciones realizadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico y las razones de mi defensa; seguidamente se abre el capítulo III el cual titulo la ciudadana Jueza de la recurrida como “RECEPCION DE PRUEBAS” . Este capítulo es iniciado con una lista de testigos: vale indicar: J.E.A.B., C.M.R.; Tejera Manzanero J.L.; Izquierdo Á.J.F.; E.A.P.; J.C.; R.J.H.; y Waild R.V.; y culmina con el señalamiento de pruebas documentales incorporadas para su lectura, tales como: Carne original de nombramiento de J.C.A.Q.; Dictamen pericial suscrito por Yilbe Castañeda; Informe Nro. 161 de fecha 1 de marzo del año 2006; suscrito por el Dr. J.R.; La secuencia fotográficas que corren insertas a los folios 21 y 22 de la primera pieza de la causa:

Seguidamente la ciudadana Juez de la recurrida abre el Capítulo III, el cual tilda “CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Da inicio a este capítulo haciendo una síntesis de la declaración rendida por el ciudadano J.E.A.B.; posteriormente a esta síntesis la ciudadana Jueza hace un breve análisis donde explica las razones de darle pleno valor probatorio a dicha testimonial; y señala como razón para ello; lo siguiente:

“Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aun cuando no estaba presente en el momento en que se incauta en poder del acusado la bolsa contentiva de sustancia estupefacientes, la misma da certeza del acusado en el lugar de los hechos, así mismo de las evidencia se observa en la zona de revisión lo cual coincide con lo que habían informado, así mismo da certeza de la presencia en el lugar de los hechos de los funcionarios policiales Tejera Manzanero y C.M..

Evidentemente frente a estas razones de valoración de la prueba, nos encontramos con una verdadera falta de motivación; valora la prueba testimonial indicando la ciudadana Jueza de la recurrida: “porque con ella se demuestra la presencia del imputado en el lugar de los hechos”. Señala en dicho análisis de valoración de prueba: “…asimismo de las evidencia que observo en la zona de la revisión lo cual coincidía con lo que le habían informado…” La ciudadana Jueza no explica con claridad que la llevo valor a dicha testimonial; señala “de las evidencias”, pero no señala a que evidencias se refiere; señala que: “…asimismo da certeza de la presencia en el lugar de los hechos de los funcionarios policiales Tejera Manzanero y C.M.…” En este análisis de valoración señala la presencia de dos funcionarios a saber “…Tejera Manzanero y C.M.…” pero no explica cual es la razón y que aportan al esclarecimiento de la verdad los mismo, en especial el nombrado Tejera Manzanero; quien es extraño al proceso pues del acta de debate oral y público se evidencia que el mismo no tomo participación, ni como testigo, ni como intérprete, ni como experto, ni de ninguna otra manera.

Continúa en su análisis probatorio la ciudadana Jueza de la recurrida sobre el señalado e identificado testigo ciudadano J.E.A.B., indicando lo siguiente:

Esta declaración al ser adminiculada con la de los funcionarios Tejera Manzanero y C.M. da certeza sobre la existencia de una presunta droga que estaban en un material plástico transparente, dos bolsitas de regular tamaño y a su vez introducidas en una bolsa de papitas runfles. Igualmente da certeza de la condición de funcionario policial del ciudadano J.C.A.Q. a cargo del servicio interno del reten y de la detención de este funcionario por la incautación de sustancias estupefacientes en su poder

En este particular vale resaltar dos situaciones a la que concluyo la ciudadana Jueza de la recurrida para darle valor probatorio a la cuestionada declaración, sin darle una motivación clara, precisa y circunstanciada; la primera de ella viene relacionada cuando la ciudadana Jueza afirma “Esta declaración al ser adminiculada con la de los funcionarios Tejera Manzanero y C.M. da certeza sobre la existencia de una presunta droga que estaban en un material plástico transparente, dos bolsitas de regular tamaño y a su vez introducidas en una bolsa de papitas runfles…” vuelve la ciudadana Jueza en este particular a comparar dicha testimonial con la del ciudadano “Tejera Manzanero” quien como ya se indico es extraño al proceso, pues del acta de debate oral y público se evidencia que el mismo no tomo participación, ni como testigo, ni como intérprete, ni como experto, ni de ninguna otra manera. No explica con precisión la ciudadana Jueza en este particular, como están adminiculadas la declaración del ciudadano J.E.A.B., y el ciudadano C.M.; al hacer este análisis y llegar a semejante conclusión la ciudadana Juez no cumplió con la obligación de señalar, de explicar con precisión la relación entre una y otra testimonial que la llevo a la conclusión de darle pleno valor probatorio. Como segunda circunstancia a la que llega la ciudadana Jueza es la siguiente: “… “Igualmente da certeza de la condición de funcionario policial del ciudadano J.C.A.Q. a cargo del servicio interno del reten y de la detención de este funcionario por la incautación de sustancias estupefacientes en su poder” La Jueza de la recurrida señala en este particular, que con la declaración del ciudadano J.E.A.B., admisculada a la declaración del ciudadano C.M., llega a la conclusión de que mi defendido es funcionario policial, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevan a tales conclusiones, olvida la ciudadana Juez en este particular que la manera de probar la relación de funcionario policial, es netamente documental y no testimonial, ya que es notorio y publico que para ingresar a un cuerpo policial o a cualquier función pública debe de existir previamente una designación por escrito, ya sea bajo la figura del contrato de trabajo o bajo nombramiento. Llegar a estas conclusiones sin dar una explicación clara, precisa y circunstanciada configura sin lugar a dudas una falta de motivación, lo que necesariamente produce un defecto de nulidad en la recurrida sentencia.

Continua su análisis probatorio la ciudadana Jueza, analizando la declaración del ciudadano C.M.R., en relación a tal declaración señala lo siguiente:

“Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria y coincide con la declaración del funcionario policial Tejera Manzanero al señalar que al ciudadano J.C.A.Q., le fue incautado una comida, una confitería y unos jugos, unos celulares y unos envoltorios de sustancias blancas presuntamente de droga. Igualmente coinciden con la declaración del funcionario C.M. con el funcionario J.E.A. en cuanto a la ubicación del sargento Tejera para entonces encargado de la revisión de las comidas para los internos. También coincide la declaración de los funcionarios policiales de la presencia del ciudadano J.C.A.Q., en la sede del comando policial para el momento en que se realiza el procedimiento policial y para la fecha estaba por la orden del día como servicio interno. Igualmente esta declaración coincide en que las sustancias estaban metidas en una bolsa de Shetos, la cual se veía engrapada, las cuales de cerca se notaban y aparte de la sustancia en la bolsa observo un teléfono, un cargador y unos envoltorios.

En este análisis testimonial, la ciudadana Jueza de la recurrida, señala que dicha prueba se valora por no ser contradictoria y coincide con la declaración del funcionario policial Tejera Manzanero; e insiste la ciudadana Jueza de la recurrida en comparar la declaración del precitado ciudadano funcionario policial Tejera Manzanero, quien como ya se indico es extraño al proceso, pues del acta de debate oral y público se evidencia que el mismo no tomo participación, ni como testigo, ni como intérprete, ni como experto, ni de ninguna otra manera. Así mismo señala que coincide con la declaración del funcionario J.E.A. en cuanto a la ubicación del Sargento Tejera para entonces encargado de la revisión de la comida para los internos, vuelve y señala a una persona a quien identifico como el sargento “Tejera” declaración esta que no se sabe de dónde la extrae la ciudadana Jueza de la recurrida ya que como se ha indicado tantas veces, esta persona a quien identifica como el “Sargento Tejera” no participo en el debate oral como testigo. En el mismo orden de ideas, continua la Jueza de la recurrida señalando en cuanto a este medio de prueba (declaración del ciudadano C.M.R.) lo siguiente: “…También coincide la declaración de los funcionarios policiales de la presencia del ciudadano J.C.A.Q., en la sede del comando policial para el momento en que se realiza el procedimiento policial y para la fecha estaba por la orden del día como servicio interno…” no señala con precisión la ciudadana Jueza, cuales son los puntos coincidentes entre ambas declaraciones, que la hacen concluir que mi defendido J.C.A.Q. se encontraba en la sede del comando al momento que se suscitaron los hechos investigados; no señala tampoco cuales son las circunstancias de hecho que se desprendieron de tales declaraciones que la hacen concluir que mi defendido para la fecha de los hechos estaba por la orden del día como servicio interno. No explica la ciudadana Jueza a que servicio interno se refiere, ni tampoco a que “orden del día”, concluye a tales aseveraciones sin explicar las razones circunstanciadas para ello; lo que necesariamente vicia la sentencia de falta de motivación.

Continúa su análisis de prueba la ciudadana Jueza, analizando la declaración de un ciudadano a quien identifico como Tejera Manzanero J.L.. Esta declaración a la que la ciudadana Juez de la recurrida hace referencia no se sabe de dónde la extrajo, ya que todo el contenido del acta que registra algunos detalles del Juicio Oral y Público no se evidencia declaración rendida por el precitado ciudadano; si revisamos y leemos con detenimiento en acta de debate nos damos cuenta que allí se le tomaron declaraciones a los siguientes ciudadanos: J.E.A.B., C.M.R.; Figuera Manzanare J.L.; Izquierdo Á.J.F.; E.A.P.; J.C.; R.J.H.; y Waild R.V.; de los cuales nada nos indica que se la haya tomado y sometido al control de la prueba al ciudadano Tejera Manzanero J.L.; por ello al tomar dicha declaración para motivar la referida sentencia, le produce una nulidad a la misma por carecer de motivación.

Continúa su análisis probatorio la ciudadana Jueza, con la declaración del ciudadano Izquierdo Á.J.F. en relación a tal declaración señala lo siguiente:

Dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria por cuanto estando en área de servicio en base de requisa comida a las 12 del mediodía, realizo revisión a una bolsa que traía un funcionario policial quien estaba acompañado del funcionario Tejeda de certeza sobre los objetos incautados dentro de la bolsa que portaba el funcionario policial y de que siempre hay un funcionario asignado para la requisa.

Como se puede leer en este análisis de prueba por parte de la ciudadana Jueza de la recurrida, no explica en el mismo, de manera expresa y clara las circunstancias que la llevaron a darle pleno valor a la declaración del ciudadano Izquierdo Á.J.F.; indica que la aprecia y valora por el hecho de que como testigo presencial informa como sucedieron los hechos; y que no es contradictoria, no explica ¿contradictoria de qué? ¿Con quién?; en este particular nuevamente indica la ciudadana Jueza de la recurrida una comparación de este dicho con el dicho del funcionario “Tejeda”. Quien como ya tantas veces se ha indicado es una persona extraña al proceso.

En el mismo orden analítico la ciudadana Jueza señala lo siguiente:

asimismo esta declaración coincide con la de los funcionarios C.M. y Tejera Manzanero en cuanto a la incautación en bolsa que portaba el funcionario J.C.A. la cual contenía una bolsa de pepito, chetos que venían engrapadas, un celular, un cargador y unas bolsas plástica de presunta droga, esta declaración coincide en señalar que el ciudadano J.C.A. era funcionario policial para el momento de los hechos.

Vuelve la ciudadana Jueza en este particular hacer una comparación con la declaración de ya tantas veces nombrado por ella, “Sargento Tejera” quien no fue traído para su declaración. No explica tampoco las razones de hecho y de derecho que la hacen concluir de que con tales declaraciones se pueda determinar que mi defendido era funcionario policial para el momento de los hechos. A falta de señalamiento de la razones de hecho hacen viciar la cuestionada sentencia de “Falta de Motivación”. Esperando que así sea declarada por esta Corte de Apelaciones.

Finaliza este análisis de prueba de la siguiente manera:

Asimismo al ser adminiculada con la del funcionario policial Tejera Manzanero da certeza sobre la detención del acusado en fecha 20 de febrero de 2006, sin resistir ni oponerse a la autoridad.

En este párrafo analítico, se hace una admisculacion entre la declaración del ciudadano Izquierdo Á.J.F.; con la declaración del funcionario policial Tejera Manzanero, declaración esta ultima que no explica la ciudadana Jueza de donde la extrajo o en que parte del proceso tomo esta declaración; al hacer tal admisculacion la ciudadana Jueza vicia la sentencia de falta de motivación.

Analizada la testimonial anterior, pasa la ciudadana Jueza de la recurrida al análisis de la declaración del ciudadano E.A.P.. Y sobre la misma expresa lo siguiente:

dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, ya que estaba cerca del lugar destinado a la revisión de comida para los internos. Su declaración da certeza sobre la revisión a una bolsa que traía un funcionario policial y de la incautación en bolsa que portaba el funcionario J.C.A. la cual contenía una bolsa de pepito, chetos que venían engrapadas, un celular, un cargador y unas bolsas plástica de presunta droga, igualmente esta declaración coincide en señalar que el ciudadano J.C.A. era funcionario policial para el momento de los hechos.

La ciudadana Juez indica que la valora dicho medio probatorio en virtud por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, pero no señala en su análisis a que hechos se refiere, cuáles fueron los hechos presencio este funcionario; esta falta de explicación vicia de nulidad la sentencia, esperando que así sea declarado por este Tribunal.

Finaliza su análisis la ciudadana Jueza de la siguiente manera:

Asimismo al ser adminiculada con la del funcionario policial Tejera Manzanero da certeza sobre la detención del acusado en fecha 20 de febrero de 2006, sin resistir ni oponerse a la autoridad.”

En este párrafo analítico, se hace una admisculacion entre la declaración del ciudadano E.A.P.; con la declaración del funcionario policial Tejera Manzanero, declaración esta ultima que no explica la ciudadana Jueza de donde la extrajo o en que parte del proceso tomo esta declaración; al hacer tal admisculacion la ciudadana Jueza vicia la sentencia de falta de motivación, pues este funcionario policial no rindió declaración por ante este Tribunal.

Como acto seguido, la ciudadana Jueza pasa a hacer un análisis valorativo de la testimonial del ciudadano J.C. ; sobre la misma expresa lo siguiente: “Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aun el funcionario no es testigo de los hecho, es quien practica inspección en el lugar de los estableciendo que el mismo es un sitio de suceso abierto, correspondiente a las instalaciones de la comandancia general de policía San Carlos, específicamente en el área de requisa de comida. El experto señala que la existencia de una cerca metálica tipo alfajol, una entrada protegida por un portón elaborado del mismo material tipo corredizo, el cual permite el acceso un espacio físico la cual es utilizado con patio donde se ubica hacia el lado derecho un compartimiento el cual es utilizado como prevención, se observa hacia el mismo lateral un estacionamiento y el área verde, donde se funciona el área de requisa de comida visualizándose un sobre piso en el cual se aprecia una mesa pequeña metálica.

Declaración que demuestra la existencia del lugar señalado como sitio del suceso, el cual se ubica en la sede del Comando General de la policía de este estado. Y da certeza sobre lo señalado por los funcionarios C.M., tejera manzanero y izquierdo Á.J. acerca de la existencia de un sitio destinado para la revisión de los alimentos para los internos.

En este particular la ciudadana Juez de la recurrida señala que le da pleno valor probatorio a la testimonial del precitado ciudadano, sin explicar cuáles son los aportes Criminalisticos que da la referida testimonial, ella señala que el valor probatorio radica en que: “aun cuando el funcionario no es testigo de los hechos es quien practica inspección en el lugar donde ocurrieron los mismos; no señala la razón clara y precisa de su valoración; no indica con precisión como y en que forma la prueba en cuestión la lleva a declarar culpable a mi defendido, de los hechos imputados. De la simple lectura del análisis valorativo de la prueba se deduce con bastante precisión la falta de motivación, que sin lugar a dudas afecta la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.

Finalmente la ciudadana Jueza termina este análisis probatorio con la declaración rendida por los ciudadanos R.J.H. y Waild R.V.; declaraciones estas que son valoradas, sin indicar la manera clara precisa y circunstanciada las razones que la llevaron a valorar las referidas testimoniales, solo indica razones de hecho en lo que respecta a la declaración del ciudadano R.J.H. ; “que esta declaración las aprecia y valora” y que solo las valora por: “el mismo da certeza sobre la constitución del experto J.C. en la sede de la comandancia general de la policía del estado” y que dicha prueba da lugar a la existencia del lugar establecido como sitio del suceso” estos fueron los hechos únicos y exclusivos que la llevaron a la apreciación de la prueba; y con esa valoración deficiente por falta de explicación de las razones de hecho, condeno a mi defendido a la pena de 10 años y 6 meses de prisión.-

Como punto final al análisis de prueba, luego de su deficiente exposición en cuanto a las razones de hecho que la llevaron a valorar las testimoniales en referencia pasa a hacer el análisis valorativo de las documentales incorporadas al proceso para su lectura.

Al respecto la ciudadana Jueza de la recurrida pasa a analizar: Carne original de nombramiento J.C.A.Q., y sobre el mismo señala lo siguiente:

“por disposición del………..ha sido nombrado agente (PEC) 1207 De Las Fuerzas Amadas Policiales, el ciudadano A.Q.J.C. CI. 13.400.226.

Con este simple dicho la ciudadana Jueza considera que mi defendido es funcionario policial, con un simple carnet y sin ningún otro elemento, considera así la ciudadana Jueza que mi defendido es agente de policía, agregando que con ello se comprueba una de las circunstancias agravantes; la ciudadana Jueza sin dar mayor explicación, sin señalar algún otro elemento, llega a la conclusión con un simple carnet que mi defendido es Funcionario Policial, sin tener a la mano otro elemento probatorio como por ejemplo su designación o cualquier otro elemento que la llevara a convencerse de que eso es así, la ciudadana Jueza señala que con el simple dicho de “por disposición del………..ha sido nombrado agente (PEC) 1207 De Las Fuerzas Amadas Policiales, el ciudadano A.Q.J.C. CI. 13.400.226.” ella considera que es así, “un agente de policía”. Esta falta de explicación, de sustento probatorio vicia la sentencia de falta de motivación.

En el mismo orden de ideas, analiza también la ciudadana Jueza el siguiente medio probatorio: Informe técnico de reconocimiento Legal suscrito por Yilbe Castañeda realizado a un teléfono celular, con su respectivo cargador Una Bolsa de confitería Cheetos, un celular color blanco y gris marca ZTE con su respectivo cargador, una bolsa de confitería runfles, un litro de jugos Marcas Los Andes, un litro de jugos Marcas Los Andes, dos litro de jugos Marcas Los Andes y un velón amarillo. Señala que el informe le da certeza que le fueron incautadas en poder de mi defendido los objetos sobre la cual recae el referido informe. Este fue el análisis de valoración de la referida prueba, la ciudadana Jueza de la recurrida no se preocupo por hacer un análisis comparativo del referido medio probatorio con cualquier otro de los recibidos el Juicio oral, simplemente ella lo valora, a pesar del que el experto no es un testigo presencial, pero aun así lo valora y lo estima como si en verdad el referido funcionario hubiese presenciado los hechos. No explica las razones de tiempo modo y lugar que la convencen de que en verdad esos objetos sobre la cual recayó el referido informe le fueron decomisados al ciudadano J.C.A.Q..

Finalmente de este análisis probatorio lo concluye con el informe Nro. 161, de fecha 01 de marzo del año 2006 suscrito por el Dr. J. reyes, relativo a la experticia química de fecha 21/02/2006; recibido en fecha 22/02/2006 bajo el expediente H-111-024, sobre una muestra del material sintético motivos multicolores en la cual se lee Runfles natural 95g frito LAY, contentivo de papas fritas y dos envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma semicircular de 3cm de diámetro aproximadamente. Del contenido fragmentos sólidos de color beige, los cuales tienen un peso neto total de DIESIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (18.800g) de tipo Crack.

Este informe incorporado para su lectura, señala la ciudadana Jueza que la hace concluir que lo incautado a mi defendido es droga tipo Crack; y que el monto excede los limites mínimos establecidos para el consumo personal. No examina ni considera el hecho de que el experto que efectuó dicha prueba botanita con compareció al Juicio para así poder tener la posibilidad de debatirlo, de repreguntarle al testigo algunas cosas que al día de hoy no están claro, como por ejemplo el método empleado para determinar el grado de pureza de la presunta sustancia que según la Jueza de la recurrida le fue decomisada a mi defendido.

Concluido el capítulo III de la sentencia procede la ciudadana Jueza sin ningún tipo de motivación a desarrollar el capítulo IV, el cual titulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”. En este capítulo del cual se titula como ya se indico, procede la ciudadana Jueza a hacer las siguientes conclusiones.

Que valora las pruebas según su libre apreciación y conforme a: las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias;

Que de las pruebas recibidas quedo comprobado:

  1. - Que el ciudadano J.C.A.Q. para el 20-02-2006 era funcionario policial destacado en el Comando General de la Policía del Estado Cojedes, cumpliendo funciones de servicio interno.

  2. - Quedo comprobado que en fecha 20-02-2006 siendo aproximadamente las 12:00 del medio día J.C.A.Q. se encontraba en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes uniformado.

  3. - Quedo comprobado que en fecha 20-02-2006 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el ciudadano J.C.A.Q. estando en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes se dirigió al reten con una bolsa de pepito y de chistri en una bolsa plástica con intención de ingresarla para un interno.

  4. - Quedo comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día el ciudadano J.C.A.Q. no cumplió con pasar por la zona de revisión a objeto de que fuesen revisados los alimentos que iba a ingresar al reten.

  5. - Quedo comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día el ciudadano J.C.A.Q. al ser advertida su presencia en el área sin pasar por la zona de revisión es devuelto a fin de que fuese revisada la bolsa que portaba.

  6. - Quedo comprobado que en fecha 20-02-2006 en horas del medio día son revisadas unas bolsas que contenían unas grapas que intentaba pasar el funcionario J.C.A.Q. al área del reten lo cual es detectado por el funcionario destacado en la zona de revisión.

  7. - Quedo comprobado que en el área denominada patio se ubica hacia el lado derecho un compartimiento el cual es utilizado como prevención y hacia el mismo lateral un estacionamiento y el área verde, donde funciona el área de requisa de comida, en el cual se aprecia una mesa pequeña metálica que sirve como zona de revisión.

  8. - Quedo comprobado que entre las cosas encontradas en el interior de las bolsas que transportaba el ciudadano J.C.A.Q. se incauto dos envoltorios de presunta droga que según la experticia realizada a la misma resulto ser cocaína del tipo crack, en un peso total de 18.800 g.

  9. - Quedo comprobado que el ciudadano J.C.A.Q. al transportar las bolsas de plástico contentiva de diferentes artículos comestibles, teléfonos y cargadores y los envoltorios de contentivo de sustancias estupefacientes es el responsable del delito acusado por el Ministerio Publico. Igualmente Quedo comprobado que el ciudadano J.C.A.Q. no opuso resistencia a la autoridad cuando los funcionarios policiales practicaron su detención.

    Como se observa ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, del presente capitulo donde se suponía que la ciudadana Jueza debería entrar a exponer las razones de hecho y de derecho, lo que hizo fue hacer un resumen que a su decir fueron probadas en debate oral y público, sin exponer con precisión las razones de hecho y de derecho, sin explicar de manera circunstanciada la relación, concatenación, admisculacion entre un medio probatorio y otro; en que hechos fueron conteste los testigos propuestos, si con sus testimonios en verdad se dedujo responsabilidad alguna; por no haberlo hecho la ciudadana Jueza de esa manera, incurre en el falta de motivación, violando así el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le indica que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas, de no ser así quedan sujetas de nulidad.

    Concluido el capítulo IV, finaliza la ciudadana Jueza de la recurrida con el capitulo V, el cual titulo “DISPOSITIVA” al respecto en este capítulo señala lo siguiente:

    Primero, se condena al ciudadano J.C.A.Q., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.400.226, nacido en fecha 22-03-1981, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Urbanizacion Los samanes I, Avenida R.G. frente al Mercado de los Chinos, Casa nº 20-52 de esta ciudad de San C.E. Cojedes…

    “… seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 45 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION…”

    Como se observa ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la sentenciadora los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin estar evidentemente probadas tales agravantes. No explica las razones de hecho y derecho que la hacen concluir que los extremos de tales numerales estaban probados en el desarrollo del debate oral y público. Esta circunstancia vicia de nulidad absoluta la sentencia, esperando así sea declarado por este Tribunal.

    De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio…”

    iii.- “…De conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de julio del año 2008; por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

    El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala “que es de la competencia del Tribunal mixto el conocimiento el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”; es decir entonces: Que de conformidad con los hechos imputados a mi defendido, este ha debido ser juzgado de manera preferente por un Tribunal Mixto el cual sería su Juez natural; y no por un Tribunal unipersonal como realmente ocurrió. Este ultimo hecho, es decir el de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal aunque la pena sea mayor de cuatro años, solo ocurre como lo dispone el artículo 164 eiusdem, a saber: cuando se verifican dos circunstancias de hecho: La primera de ellas, si se hubiesen realizado cinco convocatorias para la selección de escabinos y estos se hubiesen excusado o inasistido; y la segunda, si verificada la circunstancia anterior, el acusado hubiese decidido o elegido ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. En el caso que nos ocupa, se constituyo un tribunal unipersonal sin el debido consentimiento de mi defendido, pues en primer lugar, solo se efectuaron dos actos para la selección de escabinos y no los cinco que manda el referido artículo 165, y en segundo lugar jamás se le solicito opinión alguna al acusado sobre “si quería ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal”. Esta decisión unilateral por parte del Tribunal de la recurrida, viola el debido proceso establecido por mandato constitucional en su artículo 49, y el principio del Juez Natural establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, es decir, que este Tribunal Unipersonal se constituyo en contra del mandato que regula su conformación (Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), su sentencia, la cual hoy impugnamos a través del presente recurso de Apelación, es nula, esperando que así sea declarada por este Tribunal.

    De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de Violación de ley por inobservancia de una norma Jurídica lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho. Produciendo una declaración Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio.

    Por último la recurrente expuso:

    …Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como el escrito de Apelación en contra de la Sentencia cuya lectura tuvo lugar el día 02 de julio del año 2008…

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA

    REPRESENTACIÓN FISCAL

    Dentro del lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, el abogado J.C.T.H., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia plena, todo lo cual hizo en los siguientes términos:

    i.- “…Señala la recurrente la falta de motivación de la sentencia y para ello toma un extracto de lo señalado por la ciudadana juez en la presente decisión, lo cual resulta perjudicial para el criterio esgrimido por la defensa, ya que se evidencia de la sentencia, que la misma se encuentra suficientemente motivada, donde en cada testimonio rendido por cada uno de los testigos evacuados en juicio oral y público, se determina a ciencia cierta cómo tribunal formo su convicción y aplico de forma ajustada el sistema de valoración de la prueba aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Vemos pues que según COUTURE las reglas de la sana critica no son sino el sentido común, la experiencia de la vida de un hombre juicioso, de donde se desprende que: “La Sana Critica se apoya en la lógica: ciencia correcta de entendimiento, humano, pensamiento razonado. Las máximas de experiencia son el conocimiento que se tiene sobre las cosas y las personas la experiencia de vida y los conocimientos científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar…”

    Bajo esta premisa cierta y con las pruebas que fueron ofrecidas en Juicio la ciudadana juez, dejo claramente asentados los hechos ocurridos, cuando el acusado J.C.A.Q., en fecha 20 de febrero de 2006, siendo las 12:25 horas de la tarde aproximadamente se dirigía al Reten donde laboraba como funcionario policial de servicio interno que se encarga de las llaves solamente en el área del reten y este funcionario traía consigo una bolsa plástica, contentiva en su interior de una bolsa de Cheetos y una bolsa de Rufles, siendo señalado por los testigos que a simple vista se notaba alterada, ya que estaba engrapada y cuando el funcionario SARGENTO TEJEDA MANZANERO J.L. (que según la defensa es extraño al procedimiento tomado como argumento un error de transcripción que en vez de mencionarlo como TEJEDA el tribunal lo menciona TEJERA en la sentencia, pero coincidiendo su nombre y su siguiente apellido Manzanero) quien le señala que a donde se dirige, lo lleva al lugar de revisión donde se encuentra el funcionario Agente J.F.I. que al revisar el interior consigue la sustancia que resulto ser DIECIOCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE CRACK. Asimismo, el Tribunal valoro y dejo constancia de la declaración de un testigo como lo es para ese momento el ciudadano E.A.P., que para el momento de la fecha era aspirante a la policía y vio la sustancia estupefaciente, el celular y el cargador en el interior de las bolsas de confitería. Es importante señalar que en dicha sentencia, la ciudadana juez, deja claro su convencimiento siendo adminiculadas cada una de las probanzas cuyas bases sirvieron de sustento para condenar al acusado.

    De un simple análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa, se observa que por un lado alega la inmotivacion de la sentencia, pero cuando esgrime sus argumentos donde se constata por el contrario que está suficientemente motivada, toda vez que tuvo que hacer uso de sofismos que son argumentos engañosos al señalar que por un error de transcripción del tribunal al señalar en la sentencia SARGENTO MAYOR TEJEDA MANZANERO J.L. y el tribunal menciona solamente “TEJERA” y por dicho error se solicita la nulidad de la sentencia. Por otro lado, extraña a esta Representación fiscal, como la ciudadana defensora utiliza como argumento que la manera de probar de funcionario policial, es netamente documental y no testimonial, lo cual es totalmente falso, ya que la ciudadana defensora olvida que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se establece la L.D.P., quiere decir que se puede probar de cualquier forma y por todos los medios, con la limitante que las pruebas sean obtenidas de manera licita e incorporadas al proceso también de forma licita, quiere decir que en el caso de los funcionarios policiales que señalan que el acusado era funcionario policial para demostrar su condición de funcionario público es totalmente viable, además de ello se probo también como documental.

    ii.- “… Asimismo señala la ciudadana defensora que la juez incorporo la experticia por su lectura y donde se llego a la conclusión que se trataba de crack. Observa esta Representación Fiscal, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, según sentencias de fecha 10-05-2005, expediente 04-404 con ponencia de A.A.F., que establece “Además es necesario reiterar que la experticia se deba bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el Juez de Juicio como pretende el recurrente. Por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en este caso dicho criterio se reitera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, expediente 490, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala entre otras cosas: “…Ahora bien, se advierte, que el hecho que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma”. Y ante un caso similar, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2005, expediente 05-0246, con ponencia de A.A.F., donde el experto que realizo la experticia a una droga no compareció al debate oral y público el máximo tribunal estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido del examen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, como en efecto estableció el Tribunal en Función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la sustancia. En cumplimiento a la sentencia 2720 del 04-11-2002 de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia debidamente incorporada al debate debe ser valorada por el Juez de Juicio lo contrario sería una violación grave al debido proceso.

    iii.-“… Sobre el particular de que el Tribunal se constituyo en un Tribunal Unipersonal y no mixto que por el tipo de delito debió constituirse. Esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto no se realizaron cinco sorteos sino dos, cada uno de los sorteos se realizo con un número mayor al establecido por el legislador para cada sorteo, es decir el doble, además de ello, cuando el Tribunal se constituyo en unipersonal se realizo basado en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “con miras a ordenar el proceso penal con relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M., sentencia 2684 del 12 de Agosto del 2005, se establece el criterio que basta dos convocatorias para que el Tribunal pueda constituirse unipersonal.

    Por último el represente fiscal expuso lo siguiente:

    … [Solicito por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadanos magistrados, solicito muy respetuosamente que se declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado J.C.A.Q. ]…

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación ejercido en el caso de especie por la profesional del derecho Whendy S.J. procediendo en su carácter de defensora privada del sentenciado J.C.A.Q., y examinadas de igual forma cada una de las actas y autos procesales, que in extenso conforman el presente expediente, en especifico el acta del debate oral y público realizado en la causa caratulada con el alfanumérico 2U-1934-08 (nomenclatura de la recurrida ) seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo inicio tuvo lugar el tres (3) de junio de 2008, y cuya conclusión acaeció el 17 de junio de este mismo año (2008); así como el texto integro del fallo recaído en la predicha causa, la Sala para decidir observa:

    i) [Que], el 17 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como tribunal Unipersonal, una vez concluido el debate oral y público, emitió la dispositiva del fallo en la causa identificada con la alfanumérica 2U-1934-08 seguida en contra del ciudadano J.C.A.Q., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, mediante la cual condeno al mencionado acusado a cumplir la pena de Diez (10) años y seis (6) meses, de prisión, ordenándose en el mismo acto la inmediata encarcelación del sentenciado por exceder la pena aplicada de cinco (5) años. Consta asimismo, que el texto integro del fallo emitido, fue publicado el dos (2) de julio de 2008.

    ii) [Que], el 15 de julio de 2008, la profesional del derecho Whendy S.J., actuando en su condición de defensora privada del sentenciado J.C.A.Q., mediante escrito contentivo de veinte (20) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación, contra el fallo recaído en la presente causa.

    iii) [Que], el 28 de julio de 2008, el abogado J.C.T.H., procediendo en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, dio formal Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa técnica del sentenciado, mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, cuya actuación in situ, riela a los folios 155 al 158 P. II del presente expediente.

    iv) [Que], el 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto en el caso de marras, cuyas resultas obran a los folios 182 al 186 P. II de las presentes actuaciones.

    Precisado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima tantum devollutum quantum apellatum, tal como se advierte al inicio de este acápite motivacional, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas por la parte recurrente, a fin de determinar si la razón le asiste o no, y en virtud de ello, emitir una decisión expresa, positiva, justa e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración, de una justicia equitativa, transparente, célera, social y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, cuyo denominador común lo encontramos en el principio de la tutela judicial efectiva, en los términos que lo consagra el artículo 26 constitucional.

    En virtud de lo expuesto, la Sala por razones de orden metodológico, y en atención a su proposición pasa a resolver las delaciones planteadas por la recurrente en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Evidencia la Sala, que la recurrente con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denuncia como primer motivo en el cual apoya el recurso de apelación interpuesto, [la falta de motivación manifiesta de la sentencia] proferida por la recurrida, aduciendo entre otras argumentaciones la violación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 364 eiusdem, relativo a la falta de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se apoya el fallo impugnado en específico, a la errónea labor de valoración del acervo probatorio cursante en autos llevada a cabo por la sentenciadora de mérito, al apreciar y darle pleno valor jurídico procesal, a las declaraciones testimoniales ofertadas por la representación fiscal sin explicar con claridad y certeza las razones que llevaron a dicha juzgadora , a apreciar esta testimonial como elemento de prueba para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del presente proceso.

    En este mismo orden, señala la apelante que no logra explicarse, como la jueza de la recurrida, arribó a la conclusión de darle valor probatorio a la declaratoria del ciudadano J.E.A.B. al adminicularla con la declaración del ciudadano C.M.R. [sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevan a teles conclusiones, olvida (sic) la ciudadana Juez en este particular que la manera de probar la relación de funcionario policial, es netamente documental y no testimonial, ya que es notorio y público que para ingresar a un cuerpo policial o a cualquier función pública debe existir previamente una designación por escrito, ya sea bajo la figura del contrato de trabajo o bajo nombramiento. Llegar a estas conclusiones, sin dar una explicación clara precisa y circunstanciada, configura sin lugar a dudas una falta de motivación, lo que necesariamente produce yn defecto de nulidad en la recurrida sentencia].

    Precisa asimismo la recurrente, refiriéndose a la testimonial del ciudadano C.M.R., lo siguiente: “(Omissis) En este análisis testimonial la ciudadana Jueza de la recurrida, señala que dicha prueba se valora por no ser contradictoria y coincide con la declaración del funcionario policial Tejera Manzano ; e insiste la ciudadana jueza de la recurrida en comparar la declaración del precitado ciudadano con la del funcionario policial Tejera Manzano, quien como ya se indicó es extraño al proceso; [pues del acta del debate oral y público se evidencia que el mismo no tomó participación, ni como testigo, ni como intérprete, ni experto ni de ninguna otra manera]

    Aduce la recurrente refiriéndose, a la declaración del ciudadano J.F.I., lo siguiente:

    (Omissis) “ la ciudadana Jueza de la recurrida, no explica… de manera expresa y clara las circunstancias que la llevaron a darle pleno valor a la declaración del ciudadano Izquierdo Á.J.F.; indica que la aprecia y valora (sic) por el hecho de que como testigo presencial informa como sucedieron los hechos; y que no es contradictoria (sic), no explica contradictoria de que? ¿con quién?; En este particular nuevamente indica la ciudadana Jueza de la recurrida una comparación de este dicho con el dicho del funcionario “ TEJEDA” quién como tantas veces se ha indicado es una persona extraña al proceso”.

    Finalmente, la recurrente, refiriéndose a las declaraciones de los ciudadanos E.A.P., J.C. y R.J.H., denuncia, que tales testimoniales fueron valoradas por la recurrida “[ sin indicar de manera clara, precisa y circunstanciadas las razones de hecho en lo que respecta a la declaración del ciudadano R.J.H.; “ que esta declaración la aprecia y valora (sic) y que solo las valora por: “ el mismo da certeza sobre la constitución del experto J.C. de la Comandancia General de Policía de este estado” y que dicha prueba (sic) da lugar a la existencia del lugar establecido como sitio del suceso”… estos fueron los hechos únicos y exclusivos que la llevaron a la apreciación de la prueba; y con esa valoración deficiente por falta de explicación de las razones de hecho, condenó a mi defendido a la pena de 10 años y 6 meses de prisión…”

    Como punto conclusorio, la recurrente denunció la deficiente exposición valorativa de la recurrida , en relación a las documentales incorporadas al proceso por su lectura.

    Sentado lo anterior, la Sala ante lo delatado por la defensa técnica del encausado , en esta primera denuncia, esto es [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida], después de examinar pormenorizadamente, tanto el acta de inicio, como la de conclusión dedebate oral y público que riela a los folios 83 al 88 de la segunda pieza de la presente causa, así como el texto integro del fallo, publicado el 2 de julio de 2008 (FF 102 al 114 Pieza Nº 02) encuentra, que la razón no asiste a la recurrente, cuando denuncia que la decisión proferida por la recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que, quienes aquí deciden, estiman que el tribunal de merito, hizo un análisis exhaustivo, coherente y armónico del acervo probatorio traído a los autos por la representación fiscal, en particular de, las pruebas testimoniales ofertadas relativas a las declaraciones de los ciudadanos:

  10. - J.E.A. bello; 2.- C.M.R.; 3.- J.L.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 9..537.966, ( a quien este ultimo por un error de trascripción el tribunal identifica indistintamente como J.L.T.M. y/o J.L.F.M.); 4.- J.F.I.Á.; 5.- E.A.; 6.- J.C.; 7.- J.H.; 8.- Waild R.V.; quienes de manera conteste y categórica como observa esta alzada, con sus respectivas deposiciones testimoniales, permitieron demostrar la verdad de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano J.C.A.Q., generando como consecuencia lógica que la recurrida profiriera de manera ajustada a derecho un fallo condenatorio, mediante el cual se impuso al ultimo de los mencionados, la pena de diez(10) años y seis (06) meses de prisión, por hallarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con los agravantes, establecidas en los numerales 4 y 7 eusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Siendo ello así, la Sala es categórica en precisar, que en su criterio, el fallo emitido por el tribunal de juicio, se fundamento sobre las bases de los hechos y del derecho, dado que el Juez a-quo se apoyo sin lugar a dudas, en un razonamiento, claro, justo e imparcial, para emitir un fallo suficientemente motivado, no incurriendo en consecuencia la recurrida en el vicio de falta de motivación , denunciado por la defensa recurrente.

    Al respecto, cabe destacar la sintonía de la exposición anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina especializada ( A. nieto, El Arbitro Judicial P.13g, Editorial Ariel 2000) la cual ha señalado que: “ (..) La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunciòn y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: “ en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

    En este mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia precisó lo siguiente:

    (Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” (Negritas de la Sala)

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciónes, por todo lo previamente señalado y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Codito Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la presente denuncia por no asistirle la razón a la recurrente. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, la impugnante denunció, la [violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica].

    En relación a esta segunda delación, la recurrente expresó que:

    (…) El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala “que es de la competencia del Tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”; es decir entonces: Que de conformidad con los hechos imputados a mi defendido, este ha debido ser juzgado de manera preferente por un Tribunal Mixto el cual sería su Juez natural; y no por un Tribunal unipersonal como realmente ocurrió. Este ultimo hecho, es decir el de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal aunque la pena sea mayor de cuatro años, solo ocurre como lo dispone el artículo 164 eiusdem, a saber: cuando se verifican dos circunstancias de hecho: La primera de ellas, si se hubiesen realizado cinco convocatorias para la selección de escabinos y estos se hubiesen excusado o inasistido; y la segunda, si verificada la circunstancia anterior, el acusado hubiese decidido o elegido ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. En el caso que nos ocupa, se constituyo un tribunal unipersonal sin el debido consentimiento de mi defendido, pues en primer lugar, solo se efectuaron dos actos para la selección de escabinos y no los cinco que manda el referido artículo 165, y en segundo lugar jamás se le solicito opinión alguna al acusado sobre “si quería ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal”. Esta decisión unilateral por parte del Tribunal de la recurrida, viola el debido proceso establecido por mandato constitucional en su artículo 49, y el principio del Juez Natural establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, es decir, que este Tribunal Unipersonal se constituyo en contra del mandato que regula su conformación (Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), su sentencia, la cual hoy impugnamos a través del presente recurso de Apelación, es nula, esperando que así sea declarada por este Tribunal.

    De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de Violación de ley por inobservancia de una norma Jurídica lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho. Produciendo una declaración Con Lugar del presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio.

    Sentado lo anterior, la Sala para decidir observa:

    [Que], la jueza para ese entonces, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogada R.C.F., en vista de los cuatro (04) sorteos de escabinos realizado, sin que se pudiera constituir el referido órgano jurisdiccional, como TRIBUNAL MIXTO en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante auto del 13 de julio de2007, dispuso lo siguiente:

    “Vista la presente causa signada con la alfanumérica 2M -1552-06, que se le sigue al ciudadano J.C.A.Q., por el presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en la cual se han realizado cuatro (04) sorteos de escabinos, no logrando conformarse el Tribunal Mixto; este Tribunal antes de decidir observa que: en sentencia de fecha 25 de julio de 2002, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expone que: “Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que , antes esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, se be asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”; por lo que este Tribunal, en vista a la sentencia vinculante emitida por la sala Constitucional , prescinde de los ciudadanos Escabinos para la conformación del Tribunal, y fija como fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día jueves 27 de Septiembre de 2007; por lo que en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Prescindir de los Escabinos y conformar el Tribunal Unipersonal de Juicio. SEGUNDO: fija como fecha para la realización del Juicio Unipersonal el día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. TERCERO: Corríjase la nomenclatura en el libro de Entrada y Salida de causas….”

    Ahora bien, del análisis comparativo entre la decisión interlocutoria proferida en la fecha ut supra por la recurrida la cual riela al folio 198 , la sentencia (vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y las exigencias contenidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha podido constatar con apoyo de las actas que al efecto constan en autos, que, la razón asiste a la recurrente, pues no es cierto que la constitución del tribunal, como juzgado unipersonal, se haya realizado conforme a lo establecido en la sentencia N° 3744/2003 citada supra, y en lo dispuesto en la última parte del precitado artículo 164, habida consideración que resulta una verdad mas que axiomática , que dicha constitución se verificó, [sin oír la opinión del acusado…] privándole así del derecho legítimo que le asiste de elegir a su Juez natural, todo lo cual conduce sin lugar a dudas a la infracción de la última parte del invocado dispositivo legal que dispone lo siguiente:

    (Omissis) “ Realizadas cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, [según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el tribunal mixto] (negritas de la Sala).- Todo lo cual constituye además, un evidente subvertimiento del orden procedimental que afecta los principios constitucionales, relativos, al debido proceso y derecho a la defensa.

    Aunado a lo anterior, resulta menester destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2684 del doce (12) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado L.E.M. Lamuño (Exp N° 05-0790), la cual al referirse al punto in exámine, expresó:

    “… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias de los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. (negritas añadidas).

    ….En tal sentido, al haber prejuzgado el juez de juicio sobre la providencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización de un juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado todo su opinión; por ello resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso…

    Por tanto, al haber constatado esta Sala, el error in procedendo cometido por la recurrida, particularmente por la otrora Jueza Presidente de dicho tribunal, abogada R.C.F., al prescindir del Tribunal Mixto y constituirse en Tribunal Unipersonal, [ sin previamente oír la opinión del acusado] tal como lo establece el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal, y habiéndose igualmente advertido una errada interpretación de la sentencia (vinculante) N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo procedente en derecho a los fines de restablecer la situación jurídica infringida nacida de tal proceder jurisdiccional, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto, de fecha 13 de julio de 2007, dictado por la recurrida mediante el cual se ACORDO: “ …[Prescindir de los escabinos y conformar el Tribunal Unipersonal de Juicio; así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren, incluyendo la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por la legitimada pasiva a-quo cuya dispositiva data del 17 de junio de 2008, y la publicación de su texto integro el 02 de julio de 2008, mediante la cual se CONDENÒ al ciudadano J.C.A.Q. a cumplir la pena de Diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por encontrársele responsable de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, se ORDENA retrotraer la presente causa, al estado de que otro Tribunal y/o, Juez profesional de juicio distinto al que pronuncio el fallo del 13 de julio de 2007, proceda de inmediato a efectuar la renovación del acto anulado en estricto acatamiento a la sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, (vinculante) dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, fijando la audiencia respectiva a los fines de oír la opinión del acusado, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuidad al proceso con estricto apego y resguardo de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, hasta la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Todo ello, con fundamento a los artículos 2, 25, 26, y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 164, 190, 191,195, 196, y 457 del Código Orgánico Procesal.

    Siendo ello así, se declara CON LUGAR el segundo motivo denunciado en el presente recurso de apelación, por asistirle la razón a la recurrente. Así se establece.

    Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos Ex Tunc que produce el presente fallo, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de autos se evidencia,, que al ciudadano J.C.A.Q. le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, [la medida de presentación periódica cada 08 días por ante la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, así como de la Prohibición de salida del país]; y a fin de garantizar el principio de la [ no reformatio in pejus] establecido en el artículo 442 eusdem, la Sala ACUERDA Mantener Vigente, dicho pronunciamiento en los términos que constan en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida el 28 de mayo de 2007 (FF 190 al 191 P.I) del presente expediente).

    En virtud de este pronunciamiento se ORDENA al Tribunal de Juicio, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, proceda a ejecutar lo acordado en la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el segundo motivo denunciado en el presente recurso de apelación, por asistirle la razón a la recurrente. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto, de fecha 13 de julio de 2007, dictado por la recurrida mediante el cual se ACORDO: “ …[Prescindir de los escabinos y conformar el Tribunal Unipersonal de Juicio; así como de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren, incluyendo la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por la legitimada pasiva a-quo cuya dispositiva data del 17 de junio de 2008, y la publicación de su texto integro el 02 de julio de 2008, mediante la cual se CONDENÒ al ciudadano J.C.A.Q. a cumplir la pena de Diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por encontrársele responsable de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la

    Modalidad de Transporte en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, se ORDENA retrotraer la presente causa, al estado de que otro Tribunal y/o, Juez profesional de juicio distinto al que pronuncio el fallo del 13 de julio de 2007, proceda de inmediato a efectuar la renovación del acto anulado en estricto acatamiento a la sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, (vinculante) dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, fijando la audiencia respectiva a los fines de oír la opinión del acusado, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuidad al proceso con estricto apego y resguardo de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, hasta la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Todo ello, con fundamento a los artículos 2, 25, 26, y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 164, 190, 191,195, 196, y 457 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: se MANTIENEN VIGENTES las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la presentación periódica cada ocho (08) ante el Comandante de la Policía del estado Cojedes, y prohibición de salir fuera del Estado Cojedes, impuestas al encausado el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En virtud de este pronunciamiento se ORDENA al Tribunal de Juicio, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, con la urgencia del caso, proceda a ejecutar lo acordado en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos ( 02 ) días del mes octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ

    N.H. BECERRA C. H.R.B.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 2:50 horas de la tarde .-

    LA SECRETARIA

    D.M. CAUTELA T.

    CAUSA N° 2234-08

    SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin/arelys/ruth.-

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