Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: H.D.W.Y. Y MEJIAS CADENAS G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.443.640 y V-15.754.928, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de M.E.M., y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 61, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el n.O.N., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 248, correspondiente al Año: 2.003. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil dos (27-12-2.002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Carabobo, vereda 5, casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde hace más de (05) años no han tenido vida en común por razones diversas que no vienen al caso explanar; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. ---

Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: H.D.W.Y. Y MEJIAS CADENAS G.A., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil dos (27-12-2.002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la P.P., del hijo, el n.O.N., la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la C.d.n., OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana, H.D.W.Y.. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar como manutención alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro Nº 01080067610100130276 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana WHENDY Y.H.D., los días seis (06) de cada mes, la cual aumentara en un (20%), en forma anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, calzado vestuario, odontólogo, recreación, hospitalización, colegio, útiles escolares, inscripción de colegio, uniforme etc., serán cubiertos tanto por el padre como por la madre, en un cincuenta por ciento (50%). Igualmente el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), como bono correspondiente a los meses de agosto y diciembre con su debido ajuste proporcional del 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quedara abierto, pudiendo este visitar a su hijo las veces que lo considere compartiendo con su hijo las ocupaciones diarias de estudio, siempre y cuando esta visita sea efectuada en el horario que no perjudique la estabilidad emocional del niño y la cual sea comprendida entre 10:00 A.m. y 06:00 P.m., las vacaciones de Navidad, agosto, Semana Santa, Carnaval y días feriados ambos padres se pondrán de acuerdo en las condiciones que se llevara a cabo de manera que ambos puedan disfrutar de la compañía de su hijo en las mencionadas vacaciones, esto representa que dichas vacaciones el niño las pasara la mitad con su padre y la mitad con la madre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.--------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

J M/19750

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