Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: 2610-08

PARTE ACTORA: M.M.V.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.T..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.F.M.L..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de Despacho del día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA comparecieron ante este Juzgado los abogados L.E.T. y G.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.421 y 117.051, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandadas, respectivamente, como consta de autos. Asimismo se hizo presente la parte actora M.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.232. En este estado las partes con la mediación del ciudadano Juez ratifican lo ya expresado en acta del 12 de agosto de 2010, de haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

M.M.V.R., en lo adelante denominada LA ACCIONANTE, presentó una demanda por accidente mortal de trabajo sufrido por su cónyuge A.L.F.H., quien en vida fuera venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.331.950, contra CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. todos identificados a los autos, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, sede Guarenas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, sede Guarenas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. 2610-08.

Como fundamento de su pretensión, M.M.V.R. alegó básicamente lo siguiente:

1) Que su finado esposo A.L.F.H. comenzó a prestar servicios a CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, el 20 de septiembre de 2005 desempeñando el cargo de plomero de segunda.

2) Que URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A es demandada en forma solidaria, en su carácter de beneficiaria de las obras que construían las dos (2) empresas previamente citadas y que, además, constituye una unidad económica con las otras dos empresas patronas del trabajador, estas son, CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.

2) Que por la prestación de sus servicios A.L.F.H., devengaba un último salario básico mensual de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.489,69) y un salario diario básico cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.49,66) y un salario diario integral de sesenta y ocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F.68,28);

3) Que el 3 de octubre de 2007 A.L.F.H., estando dentro de las instalaciones de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., específicamente en el taller de cristalería, realizando unos trabajos para la obra (cortar vidrios) un árbol tipo Jabillo que rodeaba el área del taller de cristalería se desprendió de raíz y se precipitó sobre el hoy occiso, resultando el mismo gravemente herido, lo que posteriormente causó su muerte.

4) Que dicho accidente de trabajo no se produjo por causas de fuerza mayor que hayan influido en que se cayera el árbol, por cuanto no se encontraba lloviendo ni existían condiciones ambientales propicias para que se desprendiera dicho árbol.

5) Que el accidente mortal de trabajo se produjo por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud de las empresas demandadas por cuanto: (i) A.L.F.H. se encontraba realizando sus labores al aire libre, rodeado de árboles y de materiales de construcción, sin ningún tipo de estructura o edificación que lo protegiera; (ii) A.L.F.H. se encontraba trabajando sin casco de protección, por cuanto la empresa no se lo había suministrado, lo cual posiblemente influyó en que el accidente desencadenara en la muerte de A.F.H.; (iii) Las empresas demandadas no guardaban controles fitosanitarios, en cuanto a la poda y eliminación de árboles y ramas, en los lugares de trabajo, con lo cual ponen en riesgo la integridad física de sus empleados.

6) Que se evidencia de dictamen de la Dirección Estadal de S.d.T. de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el accidente se produjo mientras A.L.F.H. se encontraba laborando para CONSTRUCTORA WHIBERRY C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A., por lo cual calificó al mismo como un accidente mortal de origen ocupacional.

7) Que la actora se encuentra legitimada para actuar en su condición de viuda y única y universal heredera del de cujus A.F.H., según consta de título de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acompañaron a la demanda.

7) Que de acuerdo a las circunstancias narradas y en las razones de derecho en que se fundamenta la demanda se trata de un accidente de trabajo, con ocasión al trabajo, por lo cual se demanda desde los conceptos básicos laborales que se producen al terminar toda relación laboral –tales como diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades vencidas y fraccionadas, etc.- hasta la responsabilidad del empleador por accidente de trabajo que deviene de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y el concepto de daños materiales (Lucro Cesante y Daño emergente) y m.d.C.C..

8) M.M.V.R. demandó, en consecuencia, la cantidad de un millón ciento setenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F.1.178.888,40) según la discriminación que a continuación se indica:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO

  1. - Prestación de Antigüedad (Art. 108) Bs.F.4.419,20

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108) Bs.F. 585,23

  3. - Cesta Ticket no pagados Bs.F.5.439,50

  4. - Vacaciones 2006-2007 Bs.F.3.029,30

  5. - Utilidades Vencidas 2006-2007 Bs.F.4.469,40

  6. - Una semana laborada y no pagada Bs.F.347,20

  7. - Dos días de permiso que se alegan debieron remunerarse Bs.F. 99,00

  8. - Bono de Asistencia Mensual del mes de octubre 2007 Bs.F.300,00

  9. - Daño Material “Global” Bs.F.150.000,00

  10. - Lucro Cesante Bs.F.476.060,60

  11. - Daño emergente Bs.F.100.000,00

  12. - Daño Moral Bs.F.250.000,00

  13. - Pensión de Sobrevivencia IVSS Bs.F.1.191,75

  14. - Indemnización art. 567 LOT y Clau. 49 Conv. Colectiva Bs.F.33.414,00

  15. - Indemnización artículo 130.1 LOPCYMAT Bs.F.149.533,20

Totalidad: Cuantía prestaciones sociales reclamadas Bs.F.18.688,83

Cuantía Indemnizaciones Accidente de Trabajo Bs.F.1.160.199,55

SEGUNDA

En fecha 17 de marzo de 2008 este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda (Sede Guarenas) dictó despacho saneador, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando a la parte actora: (i) Indicar de forma clara y precisa el nombre y apellido de la persona sobre la cual va a recaer la notificación; (ii) Posición social económica, el grado de educación y cultura que tenía quien en vida se llamara A.L.F.H..

TERCERA

Presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente el escrito de subsanación por los apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008 admitió la demanda, ordenando la notificación de CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. a fin que comparecieran al inicio de la audiencia preliminar.

CUARTA

En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A. consigno escrito de solicitud de intervención de tercero, solicitando fuera llamado a la causa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el presente juicio era común a dicho organismo, pudiendo en consecuencia la sentencia que se dictare en el proceso afectarle. Dicho escrito de tercería fue presentado antes del inicio de la audiencia preliminar, por lo cual tras haber sido admitida la intervención del tercero este Juzgado el 20 de junio de 2008 se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Procurador General de la República, ordenando suspender el proceso durante treinta (30) días continuos, a partir de la notificación de la Procuraduría.

QUINTA

Tras haber sido notificada la Procuraduría General de la República y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió suspenderse el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo cual a partir de dicho auto y estando a derecho todas las partes, se concedieron dichos noventa (90) días continuos y luego se procedería a la certificación correspondiente para que, cumplido un (1) día como término de la distancia, se procediera a celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente al término otorgado.

Consta a los autos que el 28 de junio de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el día 29 de julio y luego para el 12 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia del arreglo alcanzado y se fijó esta fecha para su firma.

SEXTA

Con respecto a la demanda intentada por LA ACCIONANTE, CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., en su conjunto LAS DEMANDADAS, la niegan y rechazan en base a los siguientes argumentos:

  1. - LAS DEMANDADAS alegan que no adeudan a LA ACCIONANTE la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F.18.688,53) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a LA ACCIONANTE con motivo de la finalización de la relación laboral.

  2. - LAS DEMANDADAS alegan que en relación a los conceptos laborales pretendidos, específicamente en relación a la diferencia de prestaciones sociales dejadas de percibir, en realidad no se adeuda la cantidad señalada por LA DEMANDANTE en el libelo de cuatro mil cuatrocientos diez y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F.4.419,20) por cuanto como bien fue acreditado durante el lapso probatorio, en una primera oportunidad tras la renuncia del señor A.L.F.H., se le liquidó su prestación de antigüedad y demás conceptos por el período 2005-2006, no debiendo nada en relación a dicho concepto. Mientras que posteriormente en relación al período 2006-2007, el trabajador según documentación aportada al escrito de pruebas solicitó anticipos de sus prestaciones sociales, los cuáles fueron acordados y cancelados al mismo.

  3. - LAS DEMANDADAS alegan que no adeudan a LA ACCIONANTE el monto correspondiente a los cestatickets reclamados en el libelo cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.439,50) por cuanto los mismos le fueron cancelados al trabajador por medio de una tarjeta electrónica emitida por la empresa SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.

  4. - LAS DEMANDADAS alegan que el accidente fatal sufrido por el señor A.L.F.H., se produjo única y exclusivamente por un hecho fortuito o fuerza mayor, por cuanto el hecho de que un árbol sólido como un Jabillo se desprenda de raíz y se precipite sobre una persona, es un hecho que no se puede evitar ni preveer. Razón por la cual al producirse el accidente por dicho hecho fortuito o de fuerza mayor, ello interrumpe el nexo causal que debe existir entre la prestación del servicio y el daño, para que un accidente común comporte las consecuencias de un accidente de trabajo. Que además se niega y se rechaza se produjo en ocasión al trabajo. Por lo que LAS DEMANDAS alegan que todas las indemnizaciones pretendidas por la actora en relación al supuesto accidente de trabajo deben ser desestimadas.

  5. - LAS DEMANDADAS alegan, que el accidente mortal sufrido por el señor A.L.F.H., no se produjo por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto: (i) En primer lugar si se había dotado de los equipos necesarios para prevenir el riesgo (casco); (ii) Los controles fitosanitarios que se deben realizar sobre las plantas y árboles no son preventivos, sino de tipo reactivo, por lo cual mal se puede alegar que el desprendimiento del árbol se debió a falta de mantenimiento en el mismo.

  6. - LAS DEMANDADAS alegan que la pretensión de que se le cancele a LA ACCIONANTE la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.150.000,00) por concepto de daño material “global”, es improcedente, en virtud de su ilogicidad y antijuridicidad, por cuanto el daño material sobre el cual podría pretenderse una reparación por la ocurrencia de un hecho ilícito, lo comprenden el daño emergente y lucro cesante. Por lo que no se entiende la pretensión de la actora en relación al supuesto daño material “global”, cuando posteriormente demanda por otro monto, el lucro cesante y daño emergente.

  7. - LAS DEMANDADAS alegan que no adeudan a LA ACCIONANTE, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil sesenta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.476.060,60), por concepto de lucro cesante, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al negar a los herederos, como es el caso de LA ACCIONANTE, el derecho a reclamar daños por lucro cesante, por cuánto este sólo puede ser reclamado por la persona que directamente lo sufrió.

  8. - LAS DEMANDADAS alegan que no adeudan a LA ACCIONANTE, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), por concepto de daño material, por cuanto ésta reclamación para su procedencia se debe probar el hecho ilícito, el cual no se verificó en el presente caso, ya que el accidente mortal se produjo por un hecho fortuito o causa mayor. Además de ello, el daño material previsto en el Código Civil, sólo procede respecto al exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 1º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto LA ACCIONANTE no se limitó si quiera a señalar a que costos o gastos incurridos corresponden dicho daño emergente reclamado.

  9. - LAS DEMANDADAS alegan que no adeudan a LA ACCIONANTE, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.250.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto en el caso bajo estudio no existe accidente de trabajo, o como mínimo existe una causal de exclusión de responsabilidad conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civildado que el mismo se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor. Que además de ello, en el supuesto dado de que se considerare que el accidente mortal del trabajador tuvo su origen en el trabajo, el daño moral que pudiere ser calculado por el Juez de la causa, nunca ascendería a la cantidad pretendida tomando en cuenta las circunstancias atenuantes en el caso bajo estudio.

  10. - LAS DEMANDADAS alegan que no están obligadas a cancelar a LA ACCIONANTE, pensión de supervivencia alguna, por cuanto en todo caso dicha obligación recae en el seguro social, por cuanto el trabajador occiso se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme se desprende de la planilla de inscripción que corre en original en autos.

  11. - En esta misma línea de razonamientos LAS DEMANDADAS alegan que no están obligadas a cancelar a LA ACCIONANTE, la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes (Bs.F.33.414) conforme lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo establece un sistema indemnizatorio por daños derivados de la responsabilidad objetiva del empleador, aplicable conforme al artículo 585 ejusdem de manera subsidiaria a la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, estas indemnizaciones proceden siempre y sólo cuando el trabajador no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no tenga acceso a las prestaciones dinerarias otorgadas por éste según la Ley del Seguro Social, lo cual no ocurre en el presente caso.

  12. - Por último, LAS DEMANDADAS alegan que no están obligadas a cancelar la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F.149.533,20) por indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto en el caso bajo estudio no existe accidente de trabajo, dado que el mismo se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor. No habiendo hecho ilícito de las codemandadas al no haber incurrido en infracción alguna a la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, requisito indispensable para que sean procedentes las indemnizaciones contempladas en el referido artículo.

SÉPTIMA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. hayan convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por M.M.V.R., de mutuo y amistoso acuerdo han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets, y demás indemnizaciones producto del alegado accidente de trabajo, instaurada por M.M.V.R. contra CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., y en la cual participa como tercero, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De acuerdo con los términos de este arreglo, CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A, convienen en pagar a M.M.V.R. la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), según la discriminación que a continuación se especifica:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO

  1. - Prestación de Antigüedad (Art. 108) Bs.F.952,19

  2. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108) Bs.F.99,25

  3. - Cesta Ticket no pagados Bs.F.922,53

  4. - Vacaciones 2006-2007 Bs.F.513,76

  5. - Utilidades Vencidas 2006-2007 Bs.F.758,01

  6. - Una semana laborada y no pagada Bs.F.58,88

  7. - Dos días de permiso que se alegan debieron remunerarse Bs.F. 16,79

  8. - Bono de Asistencia Mensual del mes de octubre 2007 Bs.F.50,88

  9. - Daño Material “Global” Bs.F.20.000,00

  10. - Lucro Cesante Bs.F.75.000,00

  11. - Daño emergente Bs.F.16.000,00

  12. - Daño Moral Bs.F.50.000,00

  13. - Pensión de Sobrevivencia IVSS Bs.F.0

  14. - Indemnización art. 567 LOT y Clau. 49 Conv. Colectiva Bs.F.5.000,00

  15. - Indemnización artículo 130.1 LOPCYMAT Bs.F.25.000,00

  16. - Indexación Bs.F.3.567,71

  17. - Interés Moratorio Bs.F.2.000,00

Totalidad: Cuantía prestaciones sociales reclamadas Bs.F.3.432,29

Cuantía Indemnizaciones Accidente de Trabajo Bs.F.196.567,71

Total Bs.F.200.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).

En relación al pago de la pensión de supervivencia, las demandadas reiteran su rechazo a ese concepto, al estar el trabajador occiso inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual LA ACCIONANTE, se reserva el derecho de exigir ante el mencionado instituto, las sumas que le correspondan por dicho concepto.

OCTAVA

El pago acordado en esta transacción a favor de M.M.V.R. por la cantidad total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F.200.000,00) es cancelado en este acto de la siguiente manera:

CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. entregan a LA ACCIONISTA en este acto, la cantidad doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F.200.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 10617170, librada contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0106-38-2120210001 de Banesco Banco Universal C.A., del 14 de septiembre de 2010 a favor de M.M.V.R..

NOVENA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, M.M.V.R. conviene en que CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados por el de cujus A.L.F.H. hasta el 3 de octubre 2007, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a M.M.V.R. por la totalidad del tiempo de servicios del de cujus A.L.F.H., y por indemnización de accidente de trabajo sufrida por éste, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a M.M.V.R. a que hubiere tenido derecho su cónyuge fallecido; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

M.M.V.R. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. por los conceptos demandados en este juicio, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que A.L.F.H. prestó a CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de M.M.V.R., ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, M.M.V.R. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

DÉCIMA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que M.M.V.R. intentó contra CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el ciudadano Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

DÉCIMA PRIMERA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez se sirva acordar tres (3) copias certificadas de la presente acta y del auto que prevea.

Visto lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. En virtud que el juicio ha concluido también se ordena el cierre y archivo del expediente.

El Juez

ABG.NICOLAS CELTA G

La Parte Actora

La Parte Demandada

La Secretaria

ABG.LISBETH BASTARDO

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