Decisión nº 12-2067 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH03-X-2012-000048

RECUSANTE: WHILL R. P.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.

RECUSADO: O.E.R.L., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por la ciudadana C.S.D.v.d.C., actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad de comercio de Aérocentro, C.A., contra la ciudadana B.S.M. y contra la sociedad Inversiones Beatriz, C.A. en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-000645.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-2067 (Asunto: KH03-X-2012-000048).

La presente incidencia se inició mediante escrito de recusación presentado por el abogado Whill R. P.C. (fs. 4 y 5) y anexos que cursan a los folios 6 al 8), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la querella interdictal de restitución por despojo, interpuesta por la ciudadana C.S.D.v.d.C., actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad de comercio de Aerocentro, C.A., contra la ciudadana B.S.M. y la sociedad Inversiones Beatriz, C.A., en el asunto KP02-V-2009-000645.

En fecha 27 de septiembre de 2012 (fs. 1 y 2), el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.

En fecha 11 de octubre de 2012 (f. 11), se recibió el cuaderno de recusación en esta alzada y por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 12), se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho. En fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 14 al 23 y anexos a los fs. 24 al 118), el abogado Whill R. P.C., consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 119).

Alegatos del recusante

El abogado Whill R. P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., tercero opositor a la entrega material ordenada a la Depositaria Judicial Barquisimeto, y dentro de la incidencia aperturada con fundamento a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteó la recusación en contra del juez en los siguientes términos:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo RECUSO formalmente. A Ud. lo he denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, La Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante El tribunal Disciplinario Judicial, copias de dichas denuncias le presento conjuntamente con el folio comprobante de recepción, emitido por la URDD de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, fechado el 18/07/2012 (sic).

En varias ocasiones en que nos hemos visto frente a frente Ud. no solo no contesta mi saludo sino que también me mira en gesto de soberbia o rabia como lo quiera llamar, lo que me impone concluir en que tales hechos, sanamente apreciados, le impiden actuar con imparcialidad dada la manifiesta enemistad que me demuestra, en razón de lo cual y en un ejerció de honestidad debe proceder a inhibirse inmediatamente como consecuencia de la recusación que le planteo

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Alegatos del recusado

El abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 27 de septiembre de 2012, fundamentado en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó que:

Quien suscribe, Abogado (sic) O.E.R.L. (sic), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez (sic) Titular (sic) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Whill Pérez, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

Nótese que la sinrazón aducida y en la que pretende basar su recusación se sustenta, por una parte, en que ha intentado ante diversos órganos denuncias disciplinarias, lo que, en apariencia no ha hecho él, sino su mandante valiéndose de su intermediación, pero más allá de ese carácter que el recusante confunde, no existe ningún otro hecho razonable que permita deducir la referida enemistad. Pero, por otro lado, y aún más descabellado resulta que refiera su deseo que yo le profiera miradas que él pueda interpretar como mables o agrestes, según su parecer.

La referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en su escrito precedente, no es sino un artificio que existe en la imaginación del recusante, porque según lo expresado en el escrito de recusación que antecede, no le gusta la manera como le miro.

Conforme he indicado precedentemente, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado.

Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizado el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado (sic) Superior (sic) que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede y del presente informe, que deberán ser suministradas por la recusante. Cúmplase.

Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada por el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

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En el caso que nos ocupa, no consta a las actas procesales la demostración del estado procesal en que se encontraba la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana C.S.D.V.d.C., en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio Aerocentro, C.A., contra la ciudadana B.S.M. y la sociedad Inversiones Beatriz, C.A., cuando fue planteada la recusación en contra del juez de la causa; así como tampoco consta la demostración de que la incompetencia subjetiva haya sido planteada en forma legal, toda vez que no consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez, o en su defecto, el sello de la Oficina de Recepción de Documentos del Área Civil, a los fines de poder determinar si la recusación fue planteada en tiempo oportuno y además en forma legal, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una carga procesal del recusante.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., interpuso la presente recusación en contra del abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos concretos en los que fundamenta su recusación, manifestó que “… lo he denunciado por ante (sic) la Inspectoría General de Tribunales, La Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante (sic) El tribunal Disciplinario Judicial (…). En varias ocasiones en que nos hemos visto frente a frente Ud. no solo no contesta mi saludo sino que también me mira en gesto de soberbia o rabia como lo quiera llamar, lo que me impone concluir en que tales hechos, sanamente apreciados, le impiden actuar con imparcialidad en razón de lo cual y en un ejerció (sic) de honestidad debe proceder a inhibirse inmediatamente como consecuencia de la recusación que le planteo”.

El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que la parte recusante, en su escrito de pruebas consignado ante esta alzada, y en relación a las denuncias formuladas contra el juez recusado en otros asuntos judiciales, manifestó que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adelantó opinión sobre el fondo de la materia y se pronunció acerca de la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión prejudicial penal absoluta, sin permitirle a las partes acreditar la prejudicialidad invocada, con lo cual infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que “…el recusado a-quo está obligado a reponer la causa al estado anterior a la emanación de la interlocutoria en comentario, no solo debe hacerlo lo que en efecto le solicité formalmente, sino que también debe inhibirse porque adelantó opinión sobre el punto objeto de la decisión que necesariamente deberá ser objeto de un nuevo pronunciamiento acatando el criterio de la mencionada sala”; que el juez recusado no se pronunció sobre la solicitud de reposición, por lo que en fecha 23 de mayo de 2012, presentó escrito por medio del cual le solicitó nuevamente se pronunciara al respecto, razón por la cual en fecha 5 de junio de 2012, negó la reposición solicitada, en razón de que –según sus dichos- se había pronunciado al respecto, lo que denuncia el recusante, como un desacato de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se indica que “una decisión dictada sin aperturar la articulación probatoria prevista en el invocado artículo 607 del C.P.C (sic). constituye una violación del orden público constitucional que vicia de nulidad un fallo en el sentido indicado, debiendo el tribunal de la causa dictar un auto de ordenación del proceso para su prosecución, teniendo presente lo expuesto en el fallo de dicha sala, debiendo reponerse la causa al estado de decidir sobre la solicitud de suspensión de la causa al estado de decidirse sobre la solicitud de suspensión de la causa en razón de la prejudicialidad en comentario, habida consideración de que, al no habérselo hecho así, a lo que se estaba obligado por no existir un procedimiento especifico para ello, se violó no sólo la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la también posibilidad de promover, contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos”; que el juez denunciado incurrió copulativamente en varias transgresiones, a saber adelantó opinión sobre el fondo del asunto, violó el orden público constitucional, lesionó los derechos e intereses subjetivos de sus representadas, incurrió en una grave e inexcusable falta a la ética profesional, e infringió las normas programáticas que deben orientar la conducta de los jueces.

Manifestó que “El citado juez O.E.R.L. (sic) en fecha 05/06/2012 (sic), al negar la reposición solicitadle (sic) ratifica su decisión apelada y, en el colmo de la falsedad afirma que la Sala Constitucional del T.S.J. (sic) en fecha 15/05/2012 (sic) se había pronunciado sobre el particular, cuestión totalmente incierta, siendo por ello que hemos incurrido en el probable exceso de acompañarle copias de ciertas actas procesales del expediente para demostrar por ante la Inspectoría de Tribunales, el Tribunal Disciplinario mencionado y la citada Comisión Judicial, que un juez que recurra no solamente en las transgresiones anotadas, sino también en falsedad en sus afirmaciones, divorciándose de los principios de la verdad procesal y legalidad que deben regir sus actuaciones, merece la pena destitución por estar incurso en graves faltas a la ética, traducidas éstas en declarar falsamente existencia de sentencia, reflejo inequívoco de falta de probidad a través de tan censurable conducta impropia e inadecuada, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, procediendo con error inexcusable desacatando decisión vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J. e incurriendo en retraso al omitir pronunciarse sobre la comentada solicitud de reposición, la cual se ve obligado a decidir por insistencia de mi representada, lo que en su conjunto viola el debido proceso, así como la imparcialidad, contradicción, economía procesa (sic), eficacia, celeridad, idoneidad e integridad, principios estos que al ser inobservados, ameritan aplicar por transgresión de los mismos, las causales de destitución previstas en los numerales 11, 12, 14, 20 y 23, todos del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, que formal y respetuosamente pedimos se aplique, en los citados organismos, jurando la buena fe en nombre de mi representada la certeza de los hechos denunciados, constables in visu, en las tantas veces mencionado expediente que se acompaña certificadamente”.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, el recusante promovió las siguientes pruebas: 1.- denuncia en original N° 461, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, interpuesta por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada y sellada en original en fecha 17 de julio de 2012 (fs. 24 al 32); 2.- constancia de recepción en original de la denuncia interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Disciplinaria, en cuyo comprobante aparece la leyenda AP61-D-2012-000395 (f. 33); 3.- denuncia en original interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante el Tribunal Disciplinario Judicial, debidamente sellada y firmada por el funcionario receptor (fs. 34 al 42); 4.- denuncia en original interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente firmada y sellada por el funcionario receptor, por estar incurso en la violación del artículo 5 del Código de Ética (fs. 43 al 51); 5.- copia certificada del escrito de fecha 10 de junio de 2012, presentado por A.A.B.G., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual solicitó la “suspensión del proceso en razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal absoluta, que había decidido en fecha 30/05/2011” (sic) y el auto de fecha 13 de abril de 2011, en el cual el tribunal niega la suspensión del proceso en razón de la cuestión prejudicial plena absoluta (fs. 52 al 57); 6.- copia certificada del auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se decidió que con respecto a la oposición de las copias de los expedientes KP02-V-2010-3829 y KP02-V-2010-4013, se declaró procedente la oposición formulada, y con respecto a la oposición de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, se declaró improcedente (fs. 58 y 59); 7.- copia certificada del escrito de libelo, contentivo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado A.V.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.C., contra el ciudadano A.R.M., del auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 60 al 76); 8.- copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por esta superioridad en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por disolución de sociedad, intentado por las ciudadanas antes mencionadas contra el ciudadano C.A.R.M., quedó confirmado el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 (fs. 77 al 89); 9.- copia certificada del auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual negó lo solicitado, por cuanto, la figura de solicitud de inhibición no existe en el ámbito procesal; del escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por la ciudadana A.A.B.G., en el cual solicitó la reposición de la causa; y del auto de fecha 5 de junio de 2012, en el cual se negó la reposición de la causa ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, se pronunció sobre el particular (fs. 90 al 92); 10.- copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anuló la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 93 al 118).

En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

Ahora bien, dado que la sola interposición de la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no es motivo para que el juez plantee la incompetencia subjetiva, y se inhiba de conocer del asunto en los que intervenga, como parte, el denunciante, por cuanto se hace necesario que la inspectoría presente el respectivo acto conclusivo, o que se inicie el procedimiento conducente a suspensión o destitución, por parte del Tribunal Disciplinario Judicial, lo cual no está demostrado en la presente causa, y tomando en consideración que, de la denuncia no se desprende la demostración de la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y el juez, O.E.R.L., quien juzga considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la alegada enemistad entre el recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs. 2,00), por tratarse de una recusación no criminosa.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado WHILL R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Z.H., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2009-0645, relativo al juicio por querella interdictal de restitución por despojo, incoado por la ciudadana C.S.D.v.d.C., en su carácter de vice-presidenta de la sociedad de comercio de Aerocentro, C.A., contra la ciudadana B.S.M. e Inversiones Beatriz, C.A., todos plenamente identificados.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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