Sentencia nº 2309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 6 de marzo de 2003, la ciudadana Yclas Saab, titular de la cédula de identidad No. 4.505.014 y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su propio nombre y como gerente general de WHITE BANANA CREAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 12 de julio de 1994, bajo el no. 24, tomo 2-A, así como en representación del ciudadano Souhil Saab, titular de la cédula de identidad No. 8.892.422, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, interpuso solicitud de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de 1999, contra la sentencia N° 417 dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Civil.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida solicitud y se designó como ponente al Magistrado doctor I.R.U.; posteriormente, mediante auto del 28 de abril de 2003 se designó ponente al Magistrado doctor J.E.C.R. que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En varias oportunidades la apoderada actora solicitó pronunciamiento de esta Sala respecto a la admisibilidad, siendo la última de ellas el 12 de febrero de 2004.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano GARBIS DERMESROPIAN demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a White Banana Cream C.A. y al ciudadano SOUHIL SAAB, en su carácter de fiador y pagador solidario de las obligaciones provenientes de un contrato de arrendamiento, y solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mencionado contrato; demanda en la cual solicitó la corrección monetaria.

El mencionado Juzgado dictó sentencia el 10 de noviembre de 2000, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 27.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, más los intereses moratorios causados.

Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, el cual en sentencia del 6 de marzo de 2001, declaró parcialmente con lugar dicho recurso ordinario, modificando la decisión apelada; en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada ordenando a los demandados a cancelar la suma de Bs. 25.000.000,00, más los intereses de mora generados por dicha suma a la tasa del 1% mensual por concepto de cánones vencidos, al momento de incoarse la demanda, más el equivalente a los cánones vencidos hasta el momento de la entrega del bien al arrendador libre de personas y cosas a razón de Bs. 2.000.000,00 y a entregar al accionante el local arrendado; así como a pagar la corrección monetaria de Bs. 25.000.000,00 por la pérdida del valor adquisitivo del capital, según los índices de precio al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.

Contra ese fallo de alzada anunciaron recurso de casación los demandados, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación. El 12 de noviembre del 2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia del 6 de marzo de 2001.

La accionante en revisión (WHITE BANANA CREAM, C.A.), mediante escritos recibidos por esta Sala el 6 de marzo y el 4 de septiembre del 2003, argumentó que la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque desconoció la interpretación vinculante de los artículos 7, 49 numerales 1, 3 y 8, 257 y 339 de la Constitución, al declarar sin lugar el recurso de casación por ella interpuesto y, en consecuencia, desestimar las denuncias formuladas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial el 6 de marzo del 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que la ciudadana Yclas Saab de Saab, al presentar los escritos recibidos tanto el 6 de marzo como del 4 de septiembre del 2003, así como del 2 de febrero del 2004, no se identificó como profesional del Derecho y consta del expediente que ha sido en otras oportunidades asistida por abogados para la verificación de actos procesales, como por ejemplo en el caso de la interposición de la apelación constante en el folio 14 de los anexos al escrito presentado el 4 de septiembre oportunidad en la cual fue asistida por el abogado L.E..

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia, como bien lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Desde ángulo diverso pero pertinente al caso, la potestad de revisión es excepcional, extraordinaria y discrecional, por cuanto sólo puede ejercerse sobre sentencias definitivamente firmes, en atención a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, la Sala está obligada a ser excesivamente prudente al momento de examinar la admisión y procedencia de aquellos recursos destinados a la obtención de tal revisión en sentencias sometidas a su conocimiento, pues como garante de la efectividad de los principios y derechos constitucionales, debe ponderar si es necesario sacrificar la cosa juzgada de la sentencia por el ejercicio de la potestad revisora.

Conjugando las dos premisas anteriores debe esta Sala concluir que siendo la revisión constitucional excepcional, extraordinaria y discrecional en los términos expresados, no puede tolerarse que se obvie la necesaria capacidad de postulación procesal, formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión, por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la revisión en cuestión, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la revisión interpuesta por la ciudadana YCLAS SAAB contra la sentencia N° 417 dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-0656

JECR/

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