Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.D.J.R.D., Inpreabogado Nº 117.429, actuando en su propio nombre y representación, contra la PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, CIUDADANA C.R. Y DEMÁS MIEMBROS DE ESE CONCEJO MUNICIPAL, CIUDADANOS H.F., R.W.Á., J.M.B., D.A., F.L.A., J.P., L.R. Y LEÓN MORENO. Tal remisión se efectúo en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la referida acción de a.c..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de abril de 2006 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa distribución la referida acción de a.c..

El día 02 de mayo de 2006 se le ordenó al accionante aclarar su solicitud a los fines de que precisara quienes eran los presuntos agraviantes, y la fecha en la cual se originaron las circunstancias que presuntamente conculcaban sus derechos constitucionales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La aclaratoria de amparo se realizó el día 04 de mayo de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2006 se admitió la acción de amparo y se ordenó las notificaciones de los presuntos agraviantes así como del Fiscal General de la República. Hechas las referidas notificaciones se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 15 de junio de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la inasistencia del Ministerio Publico. En esa oportunidad el mencionado Tribunal dictó el dispositivo declarando improcedente la referida acción de amparo, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para consignar el texto íntegro de la referida sentencia. De igual manera señaló que remitiría el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) para la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que constase en autos el texto integro de la sentencia.

En fecha 26 de junio de 2006 ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó el texto íntegro de la sentencia, al tiempo que ordenó la remisión del expediente para la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de julio de 2006 se dio por recibido en este Tribunal el referido expediente, a tal efecto se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 2 de agosto de 2006 el abogado M.D.J.R.D., actuando en su propio nombre y representación consignó escrito inobservando que la sentencia se conocería en consulta y no en apelación.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra el accionante que “el día Lunes Veintiocho (28) del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Cinco (2005), es publicada en la página 54 del periódico de circulación nacional Últimas Noticias, un llamado del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, convocando a la ciudadanía a participar en el Concurso para la designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y las bases del Concurso; las inscripciones de los candidatos se llevó a cabo entre los días Martes Dos (02) hasta el Viernes Dieciséis (16) del mes de Diciembre (12) del mismo año Dos Mil Cinco (2005) ambos inclusive”.

Que “(su) inscripción la reali(zó) en el lapso correspondiente siéndo(le) signado el número Dieciséis (16). El día Miércoles Dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006), sale reseñado en la página 9 del periódico de circulación regional ‘Avance’ Finalizó Concurso de Contralor en la parte inferior izquierda se puede apreciar una fotografía que recoge el momento cuando dos miembros del Jurado hacen entrega a la ciudadana Presidenta de los resultados del concurso”.

Que el “día Diecinueve (19) del mes de Enero (01) del año en curso, introdu(ce) una comunicación dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en calidad de participante en dicho Concurso, siendo signado el número dieciséis (16) en el orden de inscripción; donde le solicit(a) que interponga de sus buenos oficios con el objeto de que (le) sea expedida copia certificada de toda y cada una de las actuaciones realizada por el Jurado, incluyendo las Curriculas de los Participantes, así como los resultados y el Informe presentado por dicho Jurado a la Presidenta de la Cámara Edilicia”. Que la petición la hizo amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los transcribe).

Que el día “veinte (20) del mismo mes (01) y año (2006), envi(ó) un escrito a través de la Secretaría municipal (sic), dirigido a la Presidenta y demás Miembros de la Concejo (sic) Municipal, donde impugn(a) el resultado del Concurso para elegir el Contralor Municipal, esta impugnación la hi(zo), en (su) condición de participante de dicho Concurso…en el escrito señal(a) las razones por las cuales impugn(a) dicho Concurso como son: violaciones a varias ‘Normas Jurídicas’, entre las cuales podemos señalar el numeral sexto (6) de las Bases del Concurso, el cual reza ‘Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal’, esta misma N.J. se encuentra en el numeral octavo (8) del ‘Reglamento Sobre los Concursos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales…’, emanado de la Contraloría General de la República…, emanado de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.311 de fecha 10 de noviembre de 2005; El artículo 12 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal el cual expresa taxativamente ‘Para ser Contralor Municipal se requiere ser Venezolano, con no menos de tres años de residencia en el Municipio inmediatamente anterior a su postulación…’, publicada en la Gaceta Municipal, Bajo el N° 12 Extraordinario, de fecha 16 de Diciembre de 1999. (Ley Municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local… Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). El artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos numerales segundo (2) y cuarto (4), en lo que se refiere a las inhibiciones. Además les señalo a las personas a las cuales va dirigida el escrito in comento, que la inobservancia, el incumplimiento y/o violación de las Normas Jurídicas señaladas y trascritas lesionan mis derechos subjetivos y los difusos, garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Igualmente solicito se detenga el informe presentado por el Jurado y en consecuencia el Nombramiento y Juramentación del ciudadano quien supuestamente obtuvo la mayor puntuación, hasta tanto el Síndico Municipal se pronuncie al respecto con un acto motivado y jurídicamente sustentado”.

Que “(a)sí mismo pid(ió), que solicitaran la intervención de la Contraloría General de la República a fin de que revisaran las Curriculas de los Participantes y emitiera su pronunciamiento al respecto, amparado por la potestad que tiene ese Órgano de revisar los Concursos según el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En vista de que transcurrió el tiempo legal establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos… (e)l día quince (15) del mes de Febrero (02) del año en curso, consign(ó) un escrito a la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, plenamente identificados, donde les ratific(a) el contenido de las comunicaciones de los días Diecinueve (19) y Veinte (20) del mes de Enero (01) de este mismo año Dos Mil Seis (2006), y además les recuerd(a) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les obliga a dar(le) oportuna, rápida y adecuada respuesta, en su Artículo 51. Nuevamente no obtuv(o) respuesta, y el día treinta (30) del mes de Marzo (03) del año en curso, introduj(o) un nuevo escrito dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…, con el fin de exhortarles (le) den respuesta a los contenidos de las comunicaciones antes señaladas y además les recuerd(a) que el Silencio Administrativo quedó derogado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto están obligados a responder(le), y de no dar(le) respuesta en un lapso perentorio, acudiría a otras instancias”.

Fundamenta la solicitud de amparo en los artículos 26, 49, numeral 8, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, de petición y a la información oportuna y veraz, respectivamente.

Que “revisando la conducta y actitud asumida por la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro…, al no darle respuesta a ninguna de las peticiones hechas en los escritos dirigidos a estos y estas funcionarios públicos y funcionarias públicas, quizás escudándose en el artículo 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…No solamente es violatoria primeramente del Juramento hechos por ellos y ellas al asumir el Cargo para los cuales fueron electos, Cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; sino además violatorias de los artículos 51; 143 y la Disposición derogatoria Única… de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por lo antes expuesto solicita:

Primero: Que se me restituya y se me restablezca mis derechos constitucionales violados por los funcionarios públicos y funcionarias públicas ya identificados e identificadas

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Segundo: Que se le ordene la entrega inmediata de los documentos e informaciones solicitadas en las comunicaciones dirigidas a la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

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Tercero: Que se constituya el Tribunal en la Sede de la Secretaría Municipal, hasta que se (le) entreguen la documentación solicitada

.

Cuarto: Que se impongan a cada uno de los integrantes de la Cámara Municipal la Sanción que el Tribunal estime conveniente, en caso de que el mandamiento del mismo no sea acatado, argumentando cualquier excusa…

.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública el accionante, ratificó en todas y cada de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito del amparo e insistió en denunciar la violación por parte del presunto agraviante de los artículos que alegara en su solicitud de amparo.

El abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, opuso tanto en la audiencia oral como en escritos por separado, la incompetencia del Tribunal. Seguidamente argumentó que el quejoso en ningún momento dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Tasas por Servicios Administrativos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que igualmente la solicitud de copia certificada que invoca el actor no llena los requisitos señalados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a señalar la dirección del solicitante de la copia certificada (quejoso). Que rechaza la denuncia del actor relativa a que se le haya negado las copias certificadas solicitadas, pues lo que ocurrió fue que el quejoso no consignó las tasas a que alude el artículo 4 de la Ordenanza sobre Tasas y Servicios Administrativos. Por su parte los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda asistidos por el abogado H.R.B.D., opusieron en esa audiencia oral la falta de cualidad de ellos para sostener la presente acción, pues carecen de facultad para expedir copias certificadas por corresponder ello a la Presidenta y al Secretario del Concejo Municipal.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conociendo como Juez de la localidad declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c..

Para ello motivó así:

Que en relación al alegato de los Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quienes adujeron que no tienen facultades para expedir copia certificada de las actuaciones que realiza el Concejo Municipal, observa ese Tribunal “que efectivamente los miembros del Concejo Municipal no tienen atribuida como función expedir certificaciones, pues la misma ha sido conferida por la ley antes mencionada (Ley Orgánica del Poder Público Municipal)… al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal (…). En tal virtud la defensa opuesta debe prosperar”. Por otra parte, “la ciudadana C.R. en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no solo negó y rechazó haberle negado la expedición de copias certificadas al hoy accionante, sino que además señaló que las mismas no han sido expedidas, por no haber cumplido el solicitante con la carga que le impone el artículo 4 de la Ordenanza sobre Tasas por Servicios Administrativos del referido Municipio, y por no haber suministrado su dirección, adoleciendo así su solicitud de uno de los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, e(se) Tribunal infiere de la exposición de las partes que no constituye un hecho controvertido, la afirmación del accionante, respecto a la consignación de comunicaciones dirigidas a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para requerir copia certificada de las actuaciones realizadas con ocasión de la selección del Contralor Municipal, y así se establece”. Que planteada así la controversia ese Tribunal debe pronunciarse respecto de los hechos controvertidos y las pruebas suministradas por las partes para demostrarlos. (Paréntesis de este Juzgado Superior).

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática de Comunicación de fecha 19 de enero de 2.006, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Copia Fotostática de Comunicación de fecha 20 de enero de 2.006, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) Copia fotostática de Comunicación de fecha 15 de febrero de 2.006, dirigida a la Presidenta demás miembros del C.M.d.M.G.d.E.M.. 4) Copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de marzo de 2.006, dirigida a la Presidenta y demás miembros del C.M.d.M.G.d.E.M.. En relación a dichas probanzas, este Tribunal encuentra que la parte accionada durante la audiencia

constitucional no hizo oposición alguna en cuanto a la verosimilitud de las mismas, es decir, no negó haberlas recibido, lo que hace presumir que dicho medios de pruebas son ciertos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio

.

POR LA PARTE ACCIONADA

1) Copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° extraordinario 04, de fecha 24 de Agosto de 1.999, sobre Ordenanzas Tasas por Servicios Administrativos. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba

.

Previa revisión de las actas y probanzas aportadas al proceso, considera que la defensa esgrimida por la Presidenta del referido Concejo Municipal, a la supuesta omisión de respuesta a las comunicaciones antes referidas, se observa que el artículo 4 de la Ordenanza sobre Tasas y Servicios Administrativos, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 24 de agosto de 1.999 (Ley Local), establece que: ‘las personas interesadas en la obtención de copias de documentos y copias certificadas que no estén clasificadas como reservadas así como certificaciones, Gacetas Municipales, Ordenanzas y otros documentos que no requieran sustanciación deberán satisfacer el monto de una tasa de acuerdo a la siguiente tarifa…omissis…1UT, el primer folio, y 0.10 UT por cada folio adicional’. Por tanto el accionante debió cumplir con la carga que allí se establece, a los fines de obtener respuesta a su requerimiento, y siendo que durante la celebración de la audiencia constitucional reconoce no haber cumplido con la misma, resulta forzoso para este Tribunal señalar que la obligación de dar respuesta a la solicitud contenida en las comunicaciones enviadas por el accionante al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda presupone la satisfacción de la tasa contenida en la Ordenanza antes señalada, así como también debió cumplir en su solicitud con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no hizo

.

V

MOTIVACION

Debe este Tribunal determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente consulta y, si así fuera, entrar a pronunciarse sobre la misma, la cual ha sido formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde no existe un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de allí que deba aplicarse lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este punto hay que tener presente el criterio señalado en la sentencia N° 1555/00, dictada el 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

[…] los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar Derechos y Garantías Constitucionales[…]

[…] mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción […] contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma […]. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la Localidad, y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…

..

En directa conexión con lo antes señalado, este Juzgado Superior resulta competente para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. incoadas, como en el caso de autos, y por ende, es este Juzgado el competente para conocer la presente consulta, y así se decide.

Fondo:

Corresponde ahora pronunciarse sobre la consulta y en tal sentido se observa que, el accionante en su libelo señala que se le violaron los derechos de petición e información oportuna y veraz, previstos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, habida cuenta, dice el accionante, que no se le dio información oportuna y veraz a la solicitud que hiciera el 19 de enero de 2006 a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, requiriéndole copia certificada de todas las actuaciones realizadas por el jurado, incluyendo la síntesis curriculares de los participantes en el concurso para seleccionar al Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. A su vez el Juez de la localidad desestimó la denuncia del quejoso acogiendo los argumentos de los accionados, en particular el alegato de los Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, quienes adujeron que no tienen facultades para expedir copias certificadas de las actuaciones que realiza el Concejo Municipal, y que, por lo que atañe a la Presidenta de ese Cuerpo Colegiado, la misma se excepcionó argumentando que el peticionante (hoy quejoso) no había consignado las tasas exigidas en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Tasas y Servicios Administrativos, omisión que reconoció el quejoso en la audiencia constitucional. Este Juzgado Superior comparte la apreciación de la sentencia consultada, por estimar, luego de haber leído cuidadosamente la petición que dice el actor no le fue respondida, cursante al folio 6 del expediente, en la cual el quejoso concreta su solicitud ante la Presidenta del Concejo Municipal en los siguientes términos:

… me dirijo a usted a fin de solicitar interponga sus buenos oficios con el objeto que me sea expedida una copia certificada de toda y cada una de las actuaciones realizadas por el Jurado, incluyendo las Currículas de cada uno de los Participantes, sus resultados, así como también el Informe presentado por dicho Jurado a la Presidencia de la Cámara Edilicia

.

De la petición se desprende que, el quejoso ciertamente lo que solicitó específicamente, fue la expedición de copias certificadas, para lo cual debía cumplir con la carga de pagar las tasas exigidas en la aludida Ordenanza (artículo 4), lo cual no hizo, por ello bien apreció la sentencia consultada al estimar que no existía negativa a dar la respuesta al actor, sino que aún éste no había cumplido la carga necesaria para obtener las copias certificadas pretendidas. Amén de ello, no puede derivar este Tribunal otra intención del actor pues fue claro al establecer que su petición no satisfecha, estuvo centrada en la obtención de las aludidas copias certificadas, las que por lo demás, a juicio de este Tribunal excedían el derecho de petición, ya que el actor incluso pretendía se le suministrara las currículas de los demás participantes, así como la motivación o informe que el jurado presentara como sustento de su veredicto, instrumentos estos que pertenecen al resguardo de la apreciación del jurado, y por ende no le pueden ser requeridos, de allí que no existe la violación del derecho de petición ni tampoco el de una información oportuna y veraz, previstos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, tal como lo apreciara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fallo éste que confirma este Juzgado Superior, a fin de que se configure la sentencia de primera instancia, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el abogado M.D.J.R.D., actuando en su propio nombre y representación, contra la PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, CIUDADANA C.R. Y DEMÁS MIEMBROS DE ESE CONCEJO MUNICIPAL, CIUDADANOS H.F., R.W.Á., J.M.B., D.A., F.L.A., J.P., L.R. Y LEÓN MORENO, queda así configurada la sentencia de primera instancia en el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2.006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1627-TGC/AP/msi

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