Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 17.733-13.

PARTE DEMANDANTE: Abogado V.M.T.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.025, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZOLTAN KERTESZ B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.465.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 12), interpuesta por la parte demandante en la causa principal el abogado V.M.T.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.025, quien actúa en su propio nombre y representación, en virtud de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, donde el Tribunal ya identificado, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, razón por la cual en fecha 04 de abril de 2013, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de que regulará la competencia (folios 13 y 14).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 21 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles (folio 16). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se manifestó que la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 17).

  1. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA

    En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente señalando lo siguiente (folios 08 al 11):

    […] Visto el contenido que se desprende del escrito libelar, mediante el cual el abogado demandante, ciudadano V.M.T.W., manifiesta entre otras cosas lo que de seguida se transcribe: “… estimo por la suma de Cinco Millones de Bolívares, Hoy en día según la conversión Monetaria en Cinco Mil Bolívares Fuertes (3.500,00.00 BF)…”

    En este orden de idea, éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la cuantía, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Numero 39.152, y que textualmente acuerda:

    …Articulo 1.- […].

    Referente a la anterior resolución encontramos a este Juzgado incompetente por la cuantía, ya que; la presente demanda fue estimada por la parte actora en Cinco Mil Bolívares fuertes, y es por ello que no corresponde ha este Juzgado conocer de dicha causa, por cuanto solo compete a este Tribunal conocer de causas estimadas en 3.000 U.T en adelante […]

    .

  2. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante en la causa principal, abogado V.M.T.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.025, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante escrito interpuso el Recurso de Regulación de Competencia (folio 12), contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013 a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la presente causa (folio 08 al 11) y señaló lo siguiente:

    […] ante usted ocurro muy respetuosamente para solicitarle de conformidad a como lo establece el Articulo 51º de la CRBV , […], para solicitarle la Regulación de la Competencia de conformidad a como lo establece los Artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil […] Solicito que la presente petición se admitida y declarada con lugar sustanciada conforme a derecho en la definitiva. […]

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de alzada y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la regulacion de competencia.

    En ese sentido, el presente juicio se inició en razón de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios presentada por el abogado V.M.T.W., ya identificado, contra el ciudadano ZOLTAN KERTESZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.465 (folios 01 al 07), la cual fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal anteriormente mencionado, se declaró incompetente para conocer la presente demanda (folios 08 al 11).

    Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante en la causa principal, consignó escrito, mediante el cual interpuso el Recurso de regulación de competencia (folio 12).

    En este sentido, en fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 13 y 14), remitió copias certificadas de la solicitud efectuada a esta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia. En el presente caso, se verificó el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia, dicho así, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013 (folios 08 al 11).

    Ahora bien, en los casos en donde el Juez declara su propia incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “[…] La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada […]”. Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 21 de marzo de 2013, el abogado V.M.T.W., suficientemente identificado, mediante escrito procedió a interponer el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante manifestó en su escrito de regulación de la competencia (folio 12), lo siguiente:

    […] ante usted ocurro muy respetuosamente para solicitarle de conformidad a como lo establece el Articulo 51º de la CRBV , […], para solicitarle la Regulación de la Competencia de conformidad a como lo establece los Artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil […] Solicito que la presente petición se admitida y declarada con lugar sustanciada conforme a derecho en la definitiva. […]

    .

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo siguiente:

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, como ya se dijo es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    Quien decide, considera necesario señalar lo que establece la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.[…]

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución […]

    .

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la Resolución 2009-006 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 y entró en vigencia en esa misma fecha, quien decide observó del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de “[…]Cinco Millones de Bolívares, Hoy en día según la conversión Monetaria en Cinco Mil Bolívares Fuertes (3.500,00.oo BF) […]” (folios 01 al 07); es por lo que, esta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales ut supra señaladas, que establecen la competencia por la cuantía, siendo así en el caso de marras, es aplicable la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto, estando evidenciada la cuantía del libelo, en la cantidad de “[…]Cinco Millones de Bolívares, Hoy en día según la conversión Monetaria en Cinco Mil Bolívares Fuertes (3.500,00.oo BF) […]”. Siendo así, que para la fecha de interposición de la demanda (marzo 2013) la Unidad tributaria era de (107,00 Bs.F), es decir que la estimación de la pretensión en el caso de marras, fue de (46,7 U.T), razón por la cual, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente a los Juzgados de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Estimación E Intimación de Honorarios, a los Juzgados de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como acertadamente lo decidió. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado V.M.T.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.025, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer la demanda de Estimación E Intimación de Honorarios, incoada por el abogado V.M.T.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.025, quien actúa en su propio nombre y representación, contra del ciudadano ZOLTAN KERTESZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.628.465, los Juzgados de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

REMÍTASE el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá remitir la causa principal al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.733-13

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