Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de septiembre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 43645-04

DEMANDANTE: VICTOR TORRES WICTTORFF Y VALMORA J.T.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.267.273 Y 7.243.154 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.548.-

DEMANDADO: N.W.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.995.855.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “15 de diciembre de 2003”, los ciudadanos VICTOR TORRES WICTTORFF Y VALMORA J.T.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.273 Y 7.243.154 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.548, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, contra la ciudadana N.W.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.995.855. Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se libro compulsas. En fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la co-demandada N.W.D.T..

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de octubre de 2004”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA fue instaurado por el ciudadano VICTOR TORRES WICTTORFF Y VALMORA J.T.W., titular de la cédula de identidad Nº 7.267.273 Y 7.243.154 respectivamente contra la ciudadana N.W.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.995.855. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

GMAD/brigida

Exp. Nº 43.645.-

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