Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 22 DE ABRIL DE 2008

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 16.091

Parte demandante: Ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identificación omitida)

Parte demandada: Ciudadana A.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.382 y sus hijos (identidad omitida). Apoderado Judicial: ABG. H.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.434.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.091.

Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación que fueran formulados por las ABG. N.T.B. y ABG. L.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.040 y 29.302 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOPUR; y el ciudadano ABG. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos A.C.D.H., y sus hijos (identidad omitida), en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, le sigue la ciudadana WIDAD RABET (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identidad omitida), contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 11 de Mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: COMPETENTE para tramitar, sentenciar y ejecutar el presente procedimiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación de la supuesta o presunta autocomposicion (transacción) efectuada en fecha 13 de Julio de 2004 (folios 15 al 22 de la segunda pieza) entre los Abogados L.M.A.R., E.S. y A.L., ya identificados y en sus caracteres expresados. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de la citación de los herederos desconocidos que pudiesen existir de los De Cujus involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Gerencia… (…)…SEXTO: Por cuanto de la revisión de las… (…)…SEPTIMO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha 27 de mayo de 2002, (folio 67 de la primera pieza), inclusive, fecha cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha 11 de mayo de 2006, inclusive, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción interpuesta por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR… (…)… OCTAVO; INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, identificado en autos.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 13 de Agosto de 2007, constante de dos (02) piezas, de ciento setenta y ocho (178) folios útiles la pieza principal y una segunda pieza de trescientos setenta y uno (371) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio trescientos setenta y dos (372) del presente expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se le dio entrada e ingreso al Libro de causas llevado por este Juzgado asignándole el Nro. 16.091, y se fijo la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, actuación que riela inserta en el folio trescientos setenta y tres (373) del expediente.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana WIDAD RABET (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al cinco (01 al 05), la demandante sostuvo lo siguiente:

    “...soy viuda del extinto G.S.H.S., quien falleció Ab-intestato, en esta ciudad de Maracay, en fecha 22 de Noviembre de 1999, según lo evidencio de la partida de Defunción, expedida por la Prefectura J.A.P.d.M.G.d.E.A., y que acompaño al presente escrito marcada “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos a los menores (identidad omitida), de doce (12), ocho (8) y dos año (2) de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”. Asimismo, manifiesto a usted que forman parte de la sucesión de mi difunto marido G.S.H., sus hijos habidos antes de nuestra unión matrimonial (identidad omitida), …(…)… dejándonos a todos nosotros como sus Únicos y Universales Herederos. Ciudadano Juez, el acervo hereditario quedante al fallecimiento de mi difunto cónyuge G.S.H., esta integrado por los siguientes bienes inmuebles: …. (…)… El valor total de todos estos bienes es la suma de CUATROCIENTOS MILONES (BS. 400.000.000,oo). Ahora bien, Ciudadana Juez, sin lugar a dudas ha existido una comunidad en lo que respecta a los bienes descritos en los ordinales 1 y 2 de este instrumento, entre mi difunto cónyuge G.K.S. y los fallecidos S.H.T. e I.H.S., quienes fueron su padre y hermano respectivamente, todos fallecidos ab-intestato según se evidencia de sendas actas de defunción que en original anexo a la presente,… (…)… Con motivo del fallecimiento de S.H.T., I.H.S. y G.H.S. se ha creado una comunidad forzosa entre los coherederos, quienes son en orden,… (…)… Ahora bien, Ciudadana Juez, como comprenderá estamos en presencia de una gran comunidad hereditaria, en la que lo lógico hubiere sido que todas las partes se avinieran a un arreglo amistoso, por que, sin duda alguna los procedimientos judiciales de partición de bienes son largos y engorrosos y nada beneficiosos para nuestros intereses y sobre todo de mis tres menores hijos, por lo cual, tratando de hacerlo mas fácil, para todas las partes interesadas, mis cuñadas, hermanas de mi difunto cónyuge, Ilda o I.H., Therese Haskour y S.H. y mi persona, agotamos todas las vías amistosas posibles, a fin de lograr la partición amigable de los bienes con los miembros de la Sucesión de I.H.S., representada por su viuda A.C.d.H. y sus hijos, logramos reunirnos muy optimistas en una oportunidad, pues ella había expresado su voluntad de hacerlo en forma amistosa, hecho esto que nunca ocurrió, anduvo con evasivas a través de su apoderado, inclusive, después que había leído el borrador del escrito de partición amistosa que le presentaron mis abogadas, pudiendo ella también seguir en acuerdo en dicha petición, nos dejó en espera de una respuesta, y mucho después, nos hizo saber en forma irónica, que demandáramos, “haber que conseguíamos” , hago énfasis en esto, porque resulta ser Ciudadana Juez, que es la señora A.C. Vda. de HASKOUR y sus hijos, quienes han estado durante mucho tiempo en posesión de la mayoría de los bienes antes descritos y que forman la masa común hereditaria, y es la que malamente ha administrado los bienes inmuebles identificados de este escrito, …(…)… En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto ocurro Ciudadana Juez, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto en mi propio nombre, como cónyuge supérstite, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y como heredera y además en representación de mis menores hijos (identidad omitida), antes identificado, por los derechos que nos corresponden, a los ciudadanos A.C.D.H., y sus hijos (identidad omitida), venezolanos, mayores de edad, casada la primera de las nombradas y solteras las segundas y domiciliadas en Maracay Estado Aragua, como herederas de S.H.T., para que en su condición de coherederos sobre los bienes inmuebles antes descritos, convengan en la partición de la herencia o a ello sean condenados por este Tribunal…”.-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “....Observa éste Tribunal que la pretensión de la parte actora se suscribe a la partición de unos bienes que refieren ser hereditarios y sobre los cuales dice ser así comuneros…(…)… Que dichos inmuebles le pertenecían en comunidad, a los que refiere la actora haber fallecido antes de interponer su demanda, ciudadanos G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T.,… (…)… todo lo cual consta de copias fotostáticas simples privadas del referido documento y notas marginales que cursan a los folios 17 al 25 de la primera Pieza Principal del Expediente y que fue anexado por la parte actora con su demanda marcado con la letra “E”. …(…)… como quiera que en el presente procedimiento se han producido pronunciamientos tanto de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, sobre la competencia para conocer del presente asunto y no consta en autos que alguno de dichos órganos jurisdiccionales haya planteado ningún conflicto negativo de conocer ante el Juzgado Superior respectivo, ni consta que las partes hayan solicitado alguna regulación de la competencia, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer del asunto a los fines de esclarecer y establecer en forma definitiva en esta instancia la referida competencia por ser de orden publico y un requisito necesario para resolver sobre todas las solicitudes hasta ahora planteadas por las partes…(…)…Es parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb: pretensión de partición de bienes hereditarios; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente. …(…)… En este caso, el Tribunal observa que la pretensión hecha valer en la demanda se expresa que la ciudadana WIDAD RABAT (Vda.) DE HASKOUR, actúa en nombre y como representante legal derivada de su condición de madre biológica de los menores: (identidad omitida), lo cual lo convierte de derecho, en integrantes del litisconsorcio activo en este procedimiento que esta instaurado por PARTICION DE BIENES que se dicen comunes derivadas del hecho que menciona se encuentran involucradas las Sucesiones de los De Cujus G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., siendo señalado que los referidos menores integran parte de la sucesión del mencionado De Cujus G.S.H.S., razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales de los menores como demandados, sino como actores y la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SI TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con los representantes legales de los menores protegidos, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores de los niños o adolescentes involucrados. Y así se declara y decide. ….(…)… Resuelto lo anterior, este tribunal con vista a la supuesta autocomposicion que efectuaran los abogados L.M.A.R., E.S. y A.L.H., en fecha 13 de Julio de 2004, y que insistentemente dichos abogados han solicitado su homologación, este Tribunal no obstante que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Juzgado Unipersonal N° 03, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2004 expresó: “…Visto la anterior acuerdo de partición, y por cuanto uno de los herederos, específicamente Lord S.H.C., revoco el poder a sus abogados L.R. y E.D., y en dicho acuerdo fueron estos abogados quienes en representación convinieron, este Tribunal se abstiene de impartir el acuerdo…” (Negrilla de esta alzada). Lo cual pudiera dar a entender que dicho Juzgado, aparentemente resolvió sobre la solicitud de homologación de la supuesta “transacción” pero en los términos antes trascrito no deja claro que o se abstuvo de hacerlo, lo cual no indica que lo haya negado expresamente o lo hizo sin indicar que dicha abstención era de impartirle la homologación o no, …(…)… Específicamente, no fue suscrita ni firmada por I.H.C. ni LORD HASKOUR CLAVIJO, señalados como integrantes de la Sucesión del de Cujus: I.H.S.; ni por la ciudadana ILDA (O IMELDA) HASKOUR señalada como integrante de la Sucesión del de Cujus; S.H.T., ni por los ciudadanos: RATIBA M.H.O., J.S.H.O., T.M. HASKOUR OSTOS Y M.G.H.O. que menciona la parte actora en su diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004 …… como integrantes de la Sucesión del De Cujus J.H.S., ni por los integrantes de la Sucesión de RATIBA YOUSEFF HASKOUR o por lo menos los actuantes no han sido llamados ni actuado con tal carácter. Por otro lado, los abogados suscriptores a pesar de estar facultados para transigir, desistir y convenir, no lo estaban con respecto a disponer del derecho en litigio, razón por la cual es forzoso concluir que los apoderados judiciales no se encontraban en capacidad de “disponer los derechos en este litigio” y la parte demandada no se encontraba a su vez representada en su totalidad por ser un litisconsorcio pasivo necesario, y por ello este Tribunal considera que es improcedente impartirle la homologación y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide. …(…)… Ahora bien, con sujeción a la norma transcrita este Tribunal señala que la actora acompaña a su libelo copias fotostáticas simples privadas de documentales de las cuales dice se colige la propiedad de los inmuebles que menciona en su libelo, pero que de simple lectura se evidencia que algunos no guardan relación entre sus contenidos y las notas de sus supuestos asientos regístrales. …(…)… En todo caso las supuestas declaraciones sucesorales no se encuentran registradas y que tratándose de inmuebles, ello es necesario para poder invocar una supuesta y presunta comunidad sobre los mismos para poder pedir su liquidación y partición conforme el Articulo 1.920 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto que dichos documentos afectan su trafico jurídico, y además de ello, no se anexaron documentos demostrativos de los presuntos vínculos conyugales que dice tener los De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto cónyuge. …(…)… DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar, sentenciar y ejecutar el presente procedimiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación de la supuesta o presunta autocomposicion (transacción) efectuada en fecha 13 de Julio de 2004 (folios 15 al 22 de la segunda pieza) entre los Abogados L.M.A.R., E.S. y A.L., ya identificados y en sus caracteres expresados.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. CUARTO; IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de la citación de los herederos desconocidos que pudiesen existir de los De Cujus involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Gerencia… (…)… SEXTO: Por cuanto de la revisión de las… (…)… SEPTIMO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha 27 de mayo de 2002, (folio 67 de la primera pieza), inclusive, fecha cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha 11 de mayo de 2006, inclusive, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción interpuesta por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR… (…)… OCTAVO; INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, identificado en autos...”

    Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2007, las abogadas N.B. y L.M.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana WIDAT RABAT (vda.) DE HASKOUR, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado A Quo; así como simultáneamente lo hizo el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Ilva o I.H., T.H. y S.H., ambas apelaciones fueron oídas en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano Abogado H.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24,23, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....Como punto previo, antes de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en forma temeraria por los representantes legales de la parte actora, denuncio y señalo expresamente al tribunal que no consta en autos la notificación de los herederos de la codemandada, ciudadana I.H.C., plenamente identificada en el expediente de la causa, quien falleció ab intestato, tal como se evidencia de acta de defunción, que se encuentra inserta en el expediente de la causa, por lo que mal pueden haber empezado a transcurrir el lapso de apelación y posterior procedimiento ante éste tribunal de alzada, sin haberse materializado la notificación de los herederos de dicha ciudadana, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2006, cuyo contenido, fue recurrido en forma extemporánea por anticipada, e inexplicablemente oído por el tribunal de la causa, infringiendo así el derecho constitucional al debido proceso. …(…)…el viciado libelo de demanda, que encabeza el expediente de la causa, se interpone por ante un Tribunal incompetente, a saber, por ante la Sala No. 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2002, por la ciudadana WIDAD RABAT VIUDA DE HASKOUR, plenamente identificada en autos, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, en contra de mis representados, demandando la partición de la herencia. …(…)… Es el caso, que NO CONSTA EN AUTOS LA CITACION DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS, y de manera especifica no consta la citación de la codemandada, y por demás fallecida, ciudadana I.H.C., y por haber transcurrido sobradamente, mas de sesenta días calendarios entre la primera y la ultima de las citaciones expresas y presuntas de los co-demandados, éstas quedan sin efecto, y suspendido el procedimiento hasta que la parte actora no impulse la citación de todos los co-demandados, …(…)… y por tanto debió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, reponer la causa al estado de admitir o no nuevamente el libelo de demanda, de lo cual se pronuncia en la sentencia apelada. …(…)… En virtud de los vicios de nulidad absoluta establecidos precedentemente, el tribunal de la causa, se vio en la obligación de declarar su competencia, para tramitar, sentenciar y ejecutar la causa, y entre otras cosas, declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DÍA 27 DE MAYO DE 2002 Y HASTA EL DÍA EN QUE EL TRIBUNAL DICTO LA SENTENCIA RECURRIDA, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006, Y EN CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL LIBELO DE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, INCOADA POR LA PARTE ACTORA, CONTRA MIS REPRESENTADOS. En consecuencia, se solicita al tribunal de alzada, se sirva declarar INADMISIBLE EL TEMERARIO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por los representantes judiciales de la parte actora, CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA...

    .-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Alzada pasa resolver bajo las siguientes consideraciones.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 11 de mayo de 2006, la Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…En este caso, el Tribunal observa que la pretensión hecha valer en la demanda se expresa que la ciudadana WIDAD RABAT (Vda.) DE HASKOUR, actúa en nombre y como representante legal derivada de su condición de madre biológica de los menores: S.I., RATIBA A.H.R. y D.H.R., lo cual lo convierte de derecho, en integrantes del litisconsorcio activo en este procedimiento que esta instaurado por PARTICION DE BIENES que se dicen comunes derivadas del hecho que menciona se encuentran involucradas las Sucesiones de los De Cujus G.S.H.S., I.H.S. y S.H.T., siendo señalado que los referidos menores integran parte de la sucesión del mencionado De Cujus G.S.H.S., razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales de los menores como demandados, sino como actores y la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SI TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con los representantes legales de los menores protegidos, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores de los niños o adolescentes involucrados. Y así se declara y decide… (Sic)

    En fecha 12 de Junio de 2006, tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia antes señalada, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes, fundamentando su apelación en lo siguiente:

    …Como punto previo, antes de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en forma temeraria por los representantes legales de la parte actora, denuncio y señalo expresamente al tribunal que no consta en autos la notificación de los herederos de la codemandada, ciudadana I.H.C., plenamente identificada en el expediente de la causa, quien falleció ab intestato, tal como se evidencia de acta de defunción, que se encuentra inserta en el expediente de la causa, por lo que mal pueden haber empezado a transcurrir el lapso de apelación y posterior procedimiento ante éste tribunal de alzada, sin haberse materializado la notificación de los herederos de dicha ciudadana, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2006, cuyo contenido, fue recurrido en forma extemporánea por anticipada, e inexplicablemente oído por el tribunal de la causa, infringiendo así el derecho constitucional al debido proceso…

    (Sic)

    Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que comprenden la presente causa y observa:

    Aprecia esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a una partición de la comunidad hereditaria interpuesto por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, en contra de los ciudadanos A.C.D.H., y sus hijos (identidad omitida), debidamente representado por el ABG. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209.

    Así mismo se apreció, que en fecha 27 de mayo de 2002, fue admitida la presente acción por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala Unipersonal Nº 03, la cual tuvo que desprenderse de la presente causa al ser objeto de recusación, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio ciento catorce (114) de la primera pieza.

    En virtud de esto, la presente causa fue distribuida a la Sala Nº 04 Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo que el Juez de dicho Juzgado, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Aragua, en virtud de lo contemplado en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se observa en el auto de fecha 18 de Marzo de 2003 (folios 151 y 152).

    Así las cosas, el expediente de marras fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2004 (folio 165 de la primera pieza) dándosele entrada bajo el Nº 36.021.

    Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2003, este tribunal Superior, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez de la Sala Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (folio 169 al 171), ordenado que esta continuara conociendo de la presente causa.

    Ahora bien, una vez recibida la presente causa en el Tribunal de Origen (Sala Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua) fue interpuesta nuevamente recusación en contra de la Juez de ese despacho por parte de los accionados de autos, por lo que dicho Tribunal levantó acta (folio 48) remitiendo la presente causa a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

    En fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 54 de la segunda pieza) la Sala Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.V.Q. levantó acta mediante la cual ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior a los fines de que este se pronunciara en relación a la recusación formulada por segunda vez, en contra de la Juez Unipersonal de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

    En virtud de esto, esta Superioridad dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2004, declarando sin lugar la recusación ordenando una vez mas que la Juez Unipersonal de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial continuara conociendo la presente causa (folios 92 al 94 de la segunda pieza).

    Ahora bien, observa esta Superioridad que la presente causa no fue nuevamente remitida a su tribunal de Origen, sino que por el contrario, mientras era decidida la recusación por parte de este Tribunal Superior, la misma fue enviada a la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que correspondiera (folios 63 y 64 de la segunda pieza), siendo distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Pero es el caso, que en fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la segunda pieza de las actuaciones que conforman este expediente.

    En virtud de todo lo anteriormente señalado, aprecia esta Alzada que debe pronunciarse previamente en relación a la competencia en la presente causa, en virtud de que en el presente juicio, la parte actora, ciudadana WIDAD RABET (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, (identidad omitida), observándose que se encuentran involucrados los derechos e intereses de tres niños.

    En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (sic)

    Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic).

    Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: “…Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo…”(sic) . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “…El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley...”(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic).

    Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone: “…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…” (sic).

    De lo que se desprende, que la Juez del Tribunal que decidió en Primera Instancia, en materia de protección, sólo tiene competencia para conocer causas alimentarías. En consecuencia, aun cuando la acción de partición de la comunidad hereditaria es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en él se encuentran involucrados derechos patrimoniales que presuntamente les corresponden a tres niños que actúan como sujetos legitimados activos.

    Por otra parte, el Juez A Quo al momento de dictar sentencia en relación a la pretensión aducida, fundamento la competencia que este tenía para conocer de la presente causa, en el criterio de la Sala Social de fecha 17 de mayo de 2001 que expresa: “…de ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente, por su padre…y la materia sobre la cual versa la pretensión es de naturaleza patrimonial…el conocimiento corresponderá al Tribunal Ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y derechos y garantías de los adolescentes…”(sic).

    De lo anteriormente trascrito, esta Superioridad observa que si bien es cierto que dicho criterio de la Sala Social del m.T. de la República se fundamenta en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente al 17 de mayo de 2001, no menos cierto es que en materia de protección del niño y del adolescente, las normas tiene carácter de estricto orden público y no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, y mucho menos por los administradores de justicia.

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, dictada por la Sala Plena, ha sostenido que: “…Esta Sala estima que la competencia para concocer…corresponde a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente…en virtud de que para el momento en que se inicio el procedimiento de que se trata…existía un adolescente que justifica la aplicación…del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunal que regulan dicha ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes. Así se decide…” (sic), criterio este que es acogido por esta Superioridad.

    En este sentido, este Tribunal Superior, como máxima autoridad de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, considera que en virtud de los presupuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente vigente a la presente fecha que expresa claramente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Alzada), el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Así mismo evidenció esta Alzada, que de acuerdo a lo decidido por este Tribunal Superior en fecha 28 de octubre de 2004, cuando se dictó sentencia declarando sin lugar por segunda vez la recusación interpuesta en contra de la Juez Unipersonal de la Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó expresamente que dicho Tribunal debía seguir conociendo la presente causa, cosa que no sucedió, pues no consta en autos que estas actuaciones hayan sido devueltas al referido Juzgado una vez decidida la recusación ut supra señalada.

    Por lo tanto quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos jurídicos up supra indicados, es decir, artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que la competencia para decidir dicha causa debe ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tutele y proteja los derechos e intereses de estos niños, y que en el presente caso, el Tribunal Competente para conocer no solo por la materia, sino también por mandato de este Tribunal Superior es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Sala Unipersonal Nº 03. Así de decide.

    A este respecto, esta Juzgadora al verificar la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), y la incompetencia que enviste al Juez de la causa, considera que lo ajustado a derecho es anular todo lo actuado desde el momento en que surgió el vicio, y en este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez” (sic).

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del primer caso, es decir, que la nulidad esta expresamente establecida por la ley, pues todo Juez que a de conocer y resolver sobre una determinada acción debe ser competente, cosa que no ocurrió en la presente causa, teniendo la competencia carácter de orden publico, por lo que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el administrador de justicia.

    Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que la declaración de la nulidad en el proceso, plantea la cuestión de los efectos que produce esta no sólo respecto al momento en que se produce dicha nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos.

    En el presente caso, ocurre la nulidad de los actos consecutivos, en virtud de la incompetencia que tiene el Tribunal A Quo sobre la materia por disposición de la ley, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso será al estado en que se libren debidamente la citación de todos los demandados de autos desde el momento en que fue admitida la demanda, en virtud de que esta Alzada observa que las mismas no han sido libradas correctamente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR los recursos de apelación que fueran formulados por las ABG. N.T.B. y ABG. L.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.040 y 29.302 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOPUR, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidad omitida); y el ciudadano ABG. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos A.C.D.H., y sus hijos (identidad omitida), en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, le sigue la ciudadana WIDAD RABET (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identidad omitida), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha de 11 de Mayo de 2006, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: COMPETENTE para tramitar, sentenciar y ejecutar el presente procedimiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación de la supuesta o presunta autocomposicion (transacción) efectuada en fecha 13 de Julio de 2004 (folios 15 al 22 de la segunda pieza) entre los Abogados L.M.A.R., E.S. y A.L., ya identificados y en sus caracteres expresados. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por el no cumplimiento de la citación de los herederos desconocidos que pudiesen existir de los De Cujus involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Gerencia… (…)…SEXTO: Por cuanto de la revisión de las… (…)…SEPTIMO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha 27 de mayo de 2002, (folio 67 de la primera pieza), inclusive, fecha cuando se admitió la demanda, hasta la presente fecha 11 de mayo de 2006, inclusive, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción interpuesta por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR… (…)… OCTAVO; INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, identificado en autos…”(sic). En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, desde el folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza, hasta el folio trescientos ochenta y uno (381) de la segunda pieza ambos folios inclusive, por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Sala Unipersonal Nº 03, libre nuevamente la citaciones correspondientes a todos los demandados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación que fueran formulados por las ABG. N.T.B. y ABG. L.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.040 y 29.302 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidad omitida); y el ciudadano ABG. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.209 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos A.C.D.H., y sus hijos (identidad omitida), en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, le sigue la ciudadana WIDAD RABAT (vda.) DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.198, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos (identidad omitida), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala Unipersonal Nº 03, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

TERCERO

LA NULIDAD, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, desde el folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza, hasta el folio trescientos ochenta y uno (381) de la segunda pieza ambos folios inclusive.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Sala Unipersonal Nº 03, que libre nuevamente la citaciones correspondientes a todos los demandados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. C-16.091

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