Decisión nº PJ0042013000002 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000221.

DEMANDANTES: W.J.F.A. y T.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N..- V-10.136.317 y V-10.143.161, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada BELKYS ESPINOZA DE T., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 63.909.

DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/01/1986, bajo el Nro.- 52, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados H.B.L., ANET ALZURU ARIAS y A.M.G., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 10.362, 101.176 y 104.137, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIALES, MORALES Y DIFERENCIA DE CESTA TICKETS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero, por la abogada ANET ALZURU, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada (F.57) y el segundo interpuesto por la abogada BELKYS TOYO, en su condición de representante judicial de las partes demandantes (F.59), ambos contra la decisión de fecha 20/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.47 al 53 vto.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 05/12/2012, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 12/12/2012, a las 08:45 a.m. (F.67), la cual tuvo que ser reprogramada para el 14/12/2012, a las 11:00 a.m. (F.68), a la cual hicieron acto de presencia las co-apoderadas judiciales de los actores-recurrentes y de la demandada-apelante, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANET ALZURU, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., contra la decisión de fecha 20/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida decisión, ANULÁNDOSE la consignación del alguacil (F.36), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.37), la certificación de la secretaría (F.38), el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 10/08/2012 (F.39) y la sentencia (F.47 al 53) de la presente causa; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado ad-quo, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado indica a la representación judicial de los demandantes- recurrentes que no pasará a conocer la apelación interpuesta, en virtud de existir vicios de orden público en la practica de la notificación de la parte demandada; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.76 al 79).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/12/2012.

La representación judicial de la parte demanda-recurrente, MATADERO AVICOLA SAN PABLIO, C.A., abogada ANET ALZURU, expuso

• Siendo la oportunidad para formalizar la apelación efectuada en fecha 25 de septiembre del 2012 contra la sentencia del ad-quo de fecha 20 de septiembre, donde se le declara la admisión de hechos a mi representada por su con comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa PP21-L-2012-357, procede a hacerlo en los siguientes términos:

• En fecha 21 de junio del 2012, los ciudadanos WIDMAN FERNANDEZ y TIRSO RAMOS interpusieron demanda en contra de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daños morales y daños materiales, siendo admitida la misma en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, ordenándose la notificación de mi representada, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, en la persona de su representante legal, señor A.G.C., tal como riela en el folio 34 del expediente.

• Ahora bien, es el caso que al momento de practicarse la notificación, la misma se efectúa en la persona del señor E.S., quien es vigilante externo de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, mas no es trabajador de la misma; cercenándose, en cierta manera, el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, a la empresa, por cuanto no se cumplieron con los extremos legales exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo voy a explicar en estos momentos.

• Si bien es cierto que en fecha 04 de julio de 2012 el alguacil compareció a notificar a la sede de mi representada y proceder a fijar el cartel de notificación, vuelvo y reitero que la misma se efectúa en la persona del señor E.S., quien es un trabajador de una cooperativa que le presta servicio de vigilancia para la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO.

• El alguacil, igualmente, tampoco cumple con los extremos del 126, porque tampoco ha fijado el cartel, al que hace mención el artículo 126, en la sede de la empresa, así como tampoco se le entregó copia del mismo ni a la secretaria ni a la oficina receptora de documentos, aún cuando en la consignación efectuada por el alguacil dice que la empresa no cuenta con esta oficina, cuando en realidad la misma existe dentro de las instalaciones de la empresa.

• Los requisitos para la notificación, que establece el 126, son unos requisitos formales y concurrentes que deben ser cumplidos en la forma que estableció el legislador como mecanismo de derecho a la defensa, por cuanto al no haberse practicado la notificación en la empresa, tal como debió haberse efectuado.

• La empresa no tuvo conocimiento de la interposición de una demanda en su contra, no pudiéndose defender de ningún mecanismo para alegar las defensas que es lo que busca el legislador; porque el legislador ¿qué es lo que quiere?, garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y la consecuencia jurídica de la admisión de hechos no puede imputársele a mi representada cuando ella no tenía conocimiento de que cursaba esa demanda en contra de la empresa.

• Asimismo, es muy importante señalar que a la hora de practicarse la notificación si vemos en el cartel que cursa en el folio 37, dice que fue a la 01:30 de la tarde. A la 01:30 de la tarde no existe personal administrativo en la sede porque se encuentran en su hora de descanso.

• Todos estos hechos le trajeron a mi representada una indefensión, violentándose toda garantía al derecho a la defensa y al debido proceso como principios constitucionales que deben regir el proceso y es por lo tanto que acudo a usted, ciudadano J., a que se sirva de ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se ordena la reposición de la causa al estado en que se nos vuelva a practicar la notificación a la empresa, dando cumplimiento a los extremos que establece el artículo 126 de la cita norma procesal para con ello garantizar el derecho a la defensa que le concede la constitución a la empresa.

• Es mas, debo señalarle que en el expediente no cursa ninguna diligencia hecha por la empresa ni en los libros que reposan, en solicitud de expedientes, que la empresa haya ejecutado algún acto que pudiera conllevar a ejecutar las defensas de fondo para la comparecencia de la audiencia, solo se tuvo conocimiento ya cuando se presentó la audiencia preliminar.

• En tal sentido, le solicito que una vez que revise los extremos de hecho y de derecho, así como sean verificados los extremos de la citada norma, declare con lugar el presente recurso y ordene la reposición de la causa al estado de que sea practicada de nuevo la notificación, dando cumplimiento, tanto a los principios constitucionales como legales, que le confiere la legislación venezolana a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO.

Por su parte, la profesional del derecho BELKYS TOYO, en su condición de apoderada judicial de las partes-accionantes-apelantes, señaló:

o Simplemente quiero decir que rechazo todo lo dicho por la parte recurrente, por cuanto considero que el alguacil F.Q., sí cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con los requisitos que allí se establecen, por cuanto al folio 36, 37, 38 está consignada la notificación, así como también se señala que, en efecto, la notificación se practicó en el señor EUCLIDES, no recuerdo el apellido del vigilante, quien presta servicios para una empresa externa pero desde hace muchos años está allí en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO; así como también el ciudadano alguacil dejó constancia y pegó el cartel en la puerta de la empresa. No se por qué la colega viene a decir eso ahora.

o Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir de mayo del 2012, 07 de mayo del 2012, me dice en su artículo 42 que la citación puede recaer también en la persona que realiza la vigilancia en las empresas. Lo traigo a colación a pesar de que el 126 me señala los extremos que tiene que cumplirse para llevar a cabo la notificación y ésta sea válida.

o Como todos sabemos, ciudadano J., los legisladores, en materia laboral, han sido enfáticos, en señalar que la institución de la citación, como todos sabemos, debe hacerse de manera personal. Ahora bien, en material laboral, hablamos de notificación y puede recaer en cualquier persona, ciudadano J., no necesariamente tiene que recaer en la persona del patrono, por eso es que yo, haciendo alusión o acogiéndome a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de mayo del 2012, ella me señala que la notificación no necesariamente tiene que recaer en el patrono, puede hacerse también en la persona que realiza la vigilancia y, en este caso, el alguacil notificó a la empresa a través de un vigilante que presta servicio allí, por lo cual considero que sí se cumplieron los requisitos establecidos tanto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el que se señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajador y los Trabajadores, por lo cual considero, ciudadano J., que la apelación solicitada por la parte recurrente, no sea oída y sea declarada sin lugar en la definitiva, ciudadano Juez.

o Bueno, ciudadano J., mi apelación se fundamenta en el hecho cierto de que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la hora de dictar la sentencia incurrió, a mi parecer, en el siguiente error:

o En el escrito libelar yo estoy solicitando, ciudadano Juez, la indemnización del articulo 130, numeral 4to, tanto para los trabajadores WIDMAN FERNANDEZ y TIRSO RAMOS. En relación a este pedimento, señalamos con el número 1, dice indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130, numeral 4to; en este sentido, ciudadano Juez, nosotros nos acogimos a un cálculo realizado por el INPSASEL y solicitamos que la demandada le cancelara a los trabajadores al cantidad, al ciudadano W.F., la cantidad de 144.686bolívares, siendo que el tribunal, el Juzgado Tercero de Primera Instancia condenó a la demandada a cancelar la cantidad de 73.816, 02 bolívares y en el caso del trabajador T.R., nosotros solicitamos el pago de la cantidad de 179.787,32 y el Juzgado Tercero de Primera Instancia condenó a la demandada a cancelar la cantidad de 73.816,02 bolívares, por lo que considero, ciudadano J., que el Juzgado Tercero a la hora de ordenar el pago correspondiente, no tomó en consideración que la demandada incurrió en la confesión ficta, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no comparecer a la audiencia de inicio, a la audiencia primigenia, por lo cual, se entiende que todo lo que nosotros estamos solicitando y escribiendo allí en ese libelo, se entiende que es válido.

o La parte demandada no pudo atacar nuestro fundamento, nuestro pedimento, por cuanto no presentó prueba alguna con relación a ello, por lo cual considero, ciudadano J., que el monto acordado por el Juzgado Tercero sea corregido y usted ordene que se le cancele a los trabajadores lo solicitado allí, los conceptos tal y cual como fueron solicitados.

o El otro pedimento que quiero hacer, ciudadano J., que el Juzgado Tercero, a la hora de dictar la sentencia, omitió uno de los conceptos que es el llamado, en el número 4 de las secuelas establecidas en el artículo 71 y 72, en concordancia con el artículo 130 de la LOPCYMAT; el Juzgado Tercero, a la hora de dictar esa sentencia, omitió totalmente ese pedimento, por lo cual no estoy de acuerdo, ciudadano Juez.

Finalmente, al concedérsele la palabra a la abogada ANET ALZURU, representante judicial de la accionada-recurrente, MATADERO AVICOLA SAN PABLIO, C.A., apuntó:

• Si bien es cierto el nuevo régimen procesal laboral permite una serie de flexibilizaciones en el proceso, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por ser normas de orden público, de unos requisitos formales que deben cumplirse para que se materialice la notificación de la empresa y con ello se materialice el derecho a la defensa que a esta le corresponde porque, si bien es cierto la doctora no está conforme con la decisión, pues a mi representada, mas aún todavía, se le violentó todo derecho a ejercer su defensa y de presentar las pruebas que desvirtúan los hechos que, efectivamente, ella explana en su escrito libelar.

• Entonces, es por lo que reitero que tomemos en consideración los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la notificación consagrada en el 126 al momento de que usted tome la decisión y no verlo como un proceso tan flexible que cualquier puede recibir dentro de una empresa las notificaciones correspondientes.

• Igualmente, si usted me recibe el video de la comparecencia de la fijación de esa notificación el día 04 de julio,, si usted me lo permite, como medio probatorio, aunque sea emanado de mi, yo le puede dejar para que usted vea que, en ningún momento, se fijó el cartel en la empresa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/12/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, con lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, consiste en determinar si el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de las partes demandadas-recurrentes, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos. Asimismo, conforme a lo esgrimido por la apoderada judicial de las partes actoras, corresponde determinar a quien sentencia si la Juez recurrida actuó conforme a derecho en cuanto al monto condenado por el concepto de indemnización correspondiente a lo establecido en el artículo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) así como que el Juez de la causa omitió la condenatoria del concepto de secuelas, establecida en los artículo 71 y 72, en concordancia con el artículo 130 ejusdem. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que los apelantes en la audiencia oral y pública busca formar convicción en quien juzga que sus incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, esta motivada a la existencia de vicios de orden procesal, siendo importante acotar que no se explanaron razones de caso fortuito o fuerza mayor tendientes a demostrar la inasistencia de las accionadas al llamado primigenio, es decir hechos que puedan subsumirse dentro del genero “de causa extraña no imputable, sino por el contrario, tal como se indico, se pretende establecer la existencia de vicios procesales que según el decir de los apelantes ameritan la reposición de la causa. Así se señala.

Ahora bien, por cuanto el primer thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, señalado por la profesional del derecho ANET ALZURU, representante judicial de la accionada-recurrente, MATADERO AVICOLA SAN PABLIO, C.A., la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. N. y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el J. dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

P.Ú.: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:

  1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.

  2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,

  3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.

  4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.

  5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En razón de lo cual se exhorta, una vez mas, a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado A.V., caso: J.R.R.V. contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa de la diligencia consignada por el alguacil F.Q., en fecha 09/07/2012 (F.36), adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que la notificación practicada a la parte demandada, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Avenida G.B., Sector Baraure, detrás del INCES, A., estado Portuguesa” , señalando el alguacil que en vista que no había Secretaria ni Oficina Receptora, le hizo entrega del cartel dirigido a la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a un ciudadano de nombre E.V.S., a quien, aún y cuando señaló sus datos de identificación informando que era VIGILANTE DEL MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., no indicó de forma expresa que le fue entregado a estos últimos, una vez verificado que no se encontraba el representante estatutario de la empresa demandada, pues, debió señalar que en caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia. Así se aprecia.

En consecuencia, al haber sido efectuada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 04/07/2012 (F.36), de forma clara, y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicaron las notificaciones no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida, mas aún con el hecho cierto, tal y como fue señalado por la representante judicial de la accionada y admitido por la apoderado de los actores, que el ciudadano E.V.S., es un vigilante externo de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A. Así se decide.

A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: E.M.L., señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N..- 714, de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada

. (Fin de la cita).

De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:

(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta S. considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que la Juez recurrida, ordenó librar los carteles de notificación que van dirigidos a las partes naturales demandadas, en uno solo, es decir, agrupó en un mismo cartel a todos y no las libró de forma individualizada, aún y cuando el actor haya aportado un mismo domicilio para todos, observándose con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas. En consecuencia, se declara procedente este alegato. Así se determina.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANET ALZURU, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., contra la decisión de fecha 20/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA la referida decisión, ANULÁNDOSE la consignación del alguacil (F.36), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.37), la certificación de la secretaría (F.38), el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 10/08/2012 (F.39) y la sentencia (F.47 al 53) de la presente causa; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado ad-quo, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado indica a la representación judicial de los demandantes- recurrentes que no pasará a conocer la apelación interpuesta, en virtud de existir vicios de orden público en la practica de la notificación de la parte demandada; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANET ALZURU, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 101.176, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., contra la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, ANULÁNDOSE la consignación del alguacil (F.36), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.37), la certificación de la secretaría (F.38), el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 10 de agosto de 2012 (F.39) y la sentencia (F.47 al 53) de la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Este Juzgado indica a la representación judicial de los demandantes- recurrentes que no pasará a conocer la apelación interpuesta, en virtud de existir vicios de orden público en la practica de la notificación de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.

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