Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6264

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: CIUDADANO V.M.H. F, ASISTIDO POR LA ABOGADA WIECZA M.S.M..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

DEMANDADO: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO.

APODERADO JUDCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG, IRAIDA HERVES LARA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió libelo de la demanda en fecha 29/07/2010, constante de siete (07) folios útiles, cuatro (04) recaudos anexos y una (01) compulsa, presentado por el Ciudadano: V.M.H. F, asistido por la Abogada: WIECZA M.S.M., los anexos identificados de la siguiente manera, Anexo “A”, ACTA Constitutiva de la ASOCIACION E.E.T.D.D., folios 07 al 16. Anexo “B”, documento de la adquisición del bien inmueble que se utiliza para impartir clases bíblicas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure de fecha 15 de marzo del año 1994, folios 17 al 18. Anexo “C”, y “D”, Justificativos de testigos, de fecha 16 de julio del año 2010, folios 19 al 39.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, fue admitida la presente demanda, que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurado por el Ciudadano: V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.685, y domiciliado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, Asistido por la Abogada: WIECZA M.S.M.,; quien alega que desde el año 1.994, la Asociación E. elT. deD. adquirió un bien inmueble, el cual se utiliza para impartir clase, bíblicas, Dominical, así como para actividades recreativas, inmueble que venia detentando y poseyendo en nuestros nombre la Ciudadana ZULEYNE ASELIDEC B.N., Cedula de Identidad Nº 6.937.136, quien lo hacia con el carácter de Arrendataria. Ahora bien, resulta que hace aproximadamente seis (06) meses, la ciudadana ZULEYNE ASELIDEC B.N., antes mencionada nos entrego las instalaciones y aprovechando del ínterin por la desocupación de la indicada Arrendataria, fueron invadidas por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.145.578, despojando a la Asociación de la posesión que venia ejerciendo desde el año 1.994, en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica tal como, consta en el Justificativo Judicial, realizado por el Tribunal Segundo del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, donde manifestaron los Ciudadanos que fueron declarado, en forma hábil y conteste, que mi representada venia poseyendo esas instalaciones por mas de diez (10) años, que desde hace aproximadamente cinco a seis meses el Ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, en forma violenta nos despojo de la posesión, por lo que esta ocupando dicho inmueble propiedad de la IGLESIA EL TABERNACULO DE DIOS, también fueron hábiles y contestes quienes trabajan en la referida escuela bíblica y fueron subordinados de la Arrendataria ZULEYNE ASELIDEC B.N.. Es decir dando fe del despojo sufrido por mi representada, es por lo que ejerce la presente acción interdictal por despojo en contra del ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO.

Del derecho alega la parte demandante, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En consecuencia, la presente demanda establecida en el artículo artículos 783 del Código Civil Vigente y la asiste el derecho que se le restituya la posesión del bien objeto de despojo.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo)

Acompañó los siguientes anexos al presente libelo:

  1. -) Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación

  2. -) Documento de propiedad del bien objeto de litigio.

  3. -) Dos (02) Justificativos judiciales realizado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  4. -) Compulsa a los fines de la citación del demandado.

Admitida la demanda, folio (40) y (41), fecha 02-08-2010, se ordeno Librar las respectivas Boletas y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia. Se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre todas las mejoras y bienhechurias adquiridas por la Asociación E.E.T. deD., constituidas por cinco (05) Salones y tres (03) oficinas ubicadas en la Calle Urdaneta, Cruce con la Calle Sucre del Municipio Achaguas del Estado Apure, todo ello de conformidad con el Articulo 585, en concordancia con los Artículos 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial de Estado Apure, facultándolo expresamente para designar depositario Judicial y Perito Avaluador con indicación expresa de su domicilio. Y se ordeno abrir cuaderno de medidas se libro el oficio Nº 458.

Al folio cuarenta y dos (42), cursa Escrito presentado por el Ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, en fecha 13-10-2010, constante de 2 folios y cuatro recaudos anexos, Asistido por la Abogada I.M. HERVES LARA.

Al folio ochenta y siete (87), cursa auto de fecha 13-10-2010, donde se ordeno agregar el escrito presentado por el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, y téngase por citado a dicho ciudadano para el acto de contestación de la demanda.

Al folio ochenta y ocho (88), auto de fecha 15-10-2010, donde se ordeno expedir una copia certificada de los folios 19 hasta el 39, solicitado por el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO.

Al folio ochenta y nueve (89), escrito de fecha 15-10-2010, presentado por el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, donde opone las cuestiones previas establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio noventa y dos (92), se dicto auto de fecha 15-10-2010, donde se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y vista las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, este tribunal dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Al folio noventa y tres (93),diligencia de fecha 19-10-2010, presentada por el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO, donde promueve a los fines de probar sus alegatos Documento de Acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación E.P.E.T. deD., Documento de venta, Documento de Acta de Asamblea General de fecha 10-12-2007, y Inspección Judicial realizada por el este Tribunal en el expediente Nº 5788 pieza Nº 02, cursante a los folios 492 al 494.

Al folio ciento uno (101), diligencia de fecha 19-10-2010, donde el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, le otorga Poder Apud Acta, a la Abogada I.M. HERVES LARA.

A folio ciento dos (102), auto de fecha 19-10-2010, donde se ordeno agregar el poder y tener a la abogada como apoderada Judicial de la parte demandada.

Al folio Ciento tres (103), escrito de fecha 20-10-2010, presentado por el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO, donde formaliza escrito de tacha o impugnación de instrumento.

Al folio ciento cuatro (104), auto de fecha 20-10-2010, donde se ordeno agregar el escrito presentado por el ciudadano: GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO.

Al folio ciento cinco (105), auto de fecha 22-10-2010, donde se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandante conviniera o contradiga las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y se declaro abierto el lapso de (08) días de despacho de conformidad con el Articulo 352, del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas pertinentes en dicha incidencia.

Al folio ciento seis (106), diligencia de fecha 25-10-2010, presentada por la Abogada IRAIDA HERVES LARA, donde ratifica los documentos promovidos en fecha 19-10-2010, folios 93 al 101.

Al folio ciento siete (107), auto de fecha 25-10-2010, donde se ordeno agregar la diligencia de fecha 20-10-2010, y se ordeno admitir las pruebas promovidas por la Abogada IRAIDA HERVES LARA.

Al folio ciento ocho(108), auto de fecha 27-10-2010, donde se deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante de contestación a la incidencia de la tacha de documento de justificación de testigo inserto al folio 19 al 39,y por cuanto se evidencia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma y siendo las 3:30 P.M., este tribunal de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil declara terminada la incidencia quedando como desechado el instrumento del proceso.

Al folio ciento nueve (109), auto de fecha 03-11-2010, donde se dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia de la incidencia.

Al folio ciento diez (110), auto de fecha 05-11-2010, donde se difiere el Acto de dictar Sentencia con relación a la incidencia de cuestiones previas por el lapso de 4 días calendarios.

Consideraciones para decidir:

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria a las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° opuesta por la parte demandada, este tribunal observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria o por despojo intentada por el ciudadano V.M.H. contra el ciudadano GUSTAVO VIVESCA NAVARRO, sobre el bien inmueble descrito en la querella.

Al folio 40 del expediente, cursa auto de admisión de este despacho de fecha 02-08-2010, la presente acción Querella Interdictal por Despojo, se admite de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 699 ejusdem y en el 783 del Código Civil, se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre todas las mejoras y bienhechurías adquiridas por la Asociación E.E.T. deD., constituidas por cinco (05) Salones y tres (03) oficinas ubicadas en la Calle Urdaneta, Cruce con la Calle Sucre del Municipio Achaguas del Estado Apure, todo ello de conformidad con el Articulo 585, en concordancia con los Artículos 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial de Estado Apure, facultándolo expresamente para designar depositario Judicial y Perito Avaluador con indicación expresa de su domicilio. Y se ordeno abrir cuaderno de medidas se libro el oficio Nº 458.

En tal sentido, debe destacarse que si bien el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento a seguir en la sustanciación de los interdictos posesorios al respecto la Sala de Casación Civil explano al respecto:

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 C.P.C.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el trámite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destacó esta M.J. en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada.

Criterio este que fue adoptado por la jurisdicción civil para la sustanciación de los juicios interdictales. No obstante la Sala Constitucional dejo asentado criterios claros de dicho procedimientos en sentencia de 09- de Marzo del 2009, en el Expediente N° 08-1356, donde expone:

“…De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en enero de 2000, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 26 de enero y 27 de enero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de ese mismo mes y año, no obstante se ordenó, la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte, se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento de la sentencia No. 327 del 7 marzo de 2008, caso: “PROMOTORA 204, C.A.”que declaró que ha lugar una solicitud de revisión interpuesta que versaba sobre unos hechos similares al caso de autos, concluye esta Sala que debe declararse igualmente que ha lugar la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11-02-2010, en el Expediente N° 2009-000306, preciso:

… “Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Resaltado del texto)…”

Bajo este orden jurisprudencial, se hace necesario adoptar tal criterio propuesto por la Sala Constitucional y acatado por la Sala de Casación Civil, en el caso de marras se evidencia del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 02-08-2010, no se estableció de manera clara el procedimiento de sustanciación de la querella interdictal de despojo. En virtud de lo cual esta juzgadora considera necesario adoptar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09-03-2009, y vinculante para quien decide.

En consecuencia, en el caso de auto se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de continuar y sustanciar dicho procedimiento Interdictal de Despojo por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de los folios 42 al 108 del expediente. A los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de continuar y sustanciar dicho procedimiento Interdictal de Despojo por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La Nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de los folios 42 al 108 del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes Noviembre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP. N°6264

LMSP/GT/rggg.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 09-11-2010, en el Expediente N° 6.264 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que sigue el ciudadano V.M.H. contra el ciudadano GUSTAVO VIVIESCAS NAVARRO .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GT/DS.-

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