Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veintitrés (23) de enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO Nª AP22-2008-000214

DEMANDANTE: WIETHER A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.138.269.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.M. Y M.C.O., inscritos en e Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 97.847 y 14.386 respectivamente.

DEMANDADA: PEPEGANGA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 21, Tomo 84-A Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1.971.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.R.R. AZPURUA Y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 26.763,53.272 y 53.773 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaro la improcedencia de la solicitud de sustitución de patrono y Unidad Económica solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el juez a quo declaro que no existía una unidad económica, sin embargo si existe por cuanto la empresa PEPEGANGA y D’LORENZ es del mismo dueño y tienen la misma actividad económica, ambas cadenas de tiendas se dedican a lo mismo, que el Juez pudo constatar que donde funcionaba PEPEGANGA funciona actualmente la empresa D’LORENZ, que la empresa PEPEGANGA ha cambiado de nombre muchas veces, pero sigue vigente mercantilmente por cuanto en el registro mercantil, no existe documentación alguna sobre quiebra o atraso, y que el último acta existente es un acta en el cual se hace un aumento de capital”.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo de la medida de embargo ejecutiva de fecha 10 de julio de 2008 de marzo de 2007.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la improcedencia de la solicitud de sustitución de patrono y Unidad Económica solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En el presente asunto la parte actora solicita se extiendan los efectos del fallo objeto de ejecución a las empresas D’LORENZ FASHION 2003, C.A., D’LORENZ FASHION 2005 C.A. Y D’LORENZ FASHION 2006 C.A., y al ciudadano J.I.L., en virtud de una supuesta sustitución de patrono y por existir entre ellos y la demandada PEPEGANGA C.A un grupo de empresa.

Por su parte la representanciòn judicial de la empresa D’LORENZ FASHION 2005 C.A., compareció en fecha 30/09/208, y expuso lo siguiente:

El hecho de haber escogido a un mismo administrador para adelantar las labores propias de dicho cargo en nada vincula de ese punto de vista comercial, ni societario a ambas empresas y mucho menos se puede pretender hacer responder pecuniariamente a una persona por las obligaciones contraídas por otra distinta, pues la inexplicable pretensión de la actora equivaldría a hacer responder a una persona distinta del deudor por el simple hecho que tenga el mismo nombre de este deudor…

“No es un hecho controvertido que el ciudadano J.I.L., haya presentado en diferentes Tribunales (…), a las diferentes empresas a las que les sirve de administrador, ya que para ello fue contratado (…), fue designado administrador de las referidas empresas en razón de sus conocimientos y experiencias (…)

“En lo que respecta a la sociedad mercantil D’LORENZO 2003 C.A., esta es una empresa que se ha dedicado única y exclusivamente al ramo de Salón de Bellaza (Peluquería) y solo ha tenido una sucursal y un único fondo de comercio, donde se desarrolla su giro comercial (…)

“De lo antes referido no se evidencia ninguna relación que haga presumir una unidad económica, ya que la demandada PEPEGANGA C.A., nunca se ocupó del ramo Peluquería o Salón de Bellaza (...).-

En cuanto a la sociedad mercantil D’LORENZO 2005 C.A., sus accionistas son los ciudadanos A.F.V. y A.E.L., (…), y quienes no guardan ningún genero de pedantesco con el administrador y a los cuales únicamente lo une una relación comercial en virtud de la actividad que como administrador desarrolla el ciudadano J.I.L., en esta empresa…

Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil y habiendo la parte actora promovido material probatorio, pasa esta alzada a analizarla los mismos en lo siguientes términos:

Promovió marcados “A1” y anexo”A2”, contentivo de Registro Mercantil Pepeganga C.A., y una acta de asamblea, celebrada por la mencionada empresa, y ésta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma lo señalado en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, Registro Mercantil de la sociedad Comercio D’LORENZO FASHIÓN 2005 C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con la misma que los accionista de dicha empresa son los ciudadanos A.F.V. y A.E.L., y el administrador es el ciudadano J.I.L..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, acta de mediación de fecha 31/03/2008, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.., del Trabajo del Estado Monagas, y por cuanto la misma no es vinculante para resolver el fondo del presente fallo, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir observa esta alzada:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Por otra parte, la ejecución, es la fase del proceso dirigida a la actuación del derecho objetivo que deriva de la declaración judicial. Así, la sentencia representa la toma de decisión del juez sobre un proceso determinado y su ejecución, el cumplimiento de su contenido, entonces una vez que el tribunal declara con lugar la pretensión del demandante y esta queda firme, previa solicitud de la parte gananciosa instando al Tribunal para que se ejecute lo decido, el tribunal en principio hace un llamado al ejecutado para que cumpla voluntariamente pero, si este no cumple (resistencia real) el tribunal debe actuar para vencer ésta resistencia ejecutando el fallo. La ejecución de un fallo sólo puede recaer en aquellos que el propio fallo declara como partes, estos es el ejecutante, y el ejecutado.

En el presente caso, la sentencia que se ejecuta, solamente condenó a la empresa PEPEGANGA C.A, sin determinar durante la fase de conocimiento la existencia de un grupo de empresa, por tanto, sólo contra los bienes de la empresa condenada PEPEGANGA C.A, se puede proceder en la ejecución del fallo, pues de lo contrario, se atentaría contra la cosa juzgada y contra el derecho a la defensa y del debido proceso de las empresas D’LORENZ FASHION 2003, C.A., D’LORENZ FASHION 2005 C.A. Y D’LORENZ FASHION 2006 C.A., y al ciudadano J.I.L., tal como acertadamente lo señaló el a-quo, desprendiéndose la improcedencia de la solicitud formulada por la ejecutante en fecha 10 de julio de 2008. Así se decide.

Finalmente, y de acuerdo con la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., en la fase de ejecución de sentencia, que es el caso que nos ocupa, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición. Así se decide.

En cuanto a la alegada sustitución de patrono, observa esta alzada que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, es decir, debe acreditarse en autos el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, a saber, a) la transmisión de propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, y b) la continuidad de las labores de la empresa, correspondiéndole dicha carga a la parte actora, pues bien, de la revisión del material probatorio que cursa en autos, no se acredita que haya operado la sustitución de patrono, en consecuencia, debe desecharse el pedimento de la parte actora de fecha 10 de julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

A.F.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR